Decisión nº PJ0072015000393 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000640

PARTE DEMANDANTE: R.D.J.B.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.388.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.T.R. y R.T.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.798 y 74.691, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEM CABLE, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 1999, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 45-A-Sgdo, en fecha 31 de marzo de 2004, en el expediente Nº 645.898; y los ciudadanos R.A.Y. y L.C.H.A., el venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.721.685 y V-11.555.717, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.L. y A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 177.089 y 208.431, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2013 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez agotadas las gestiones de la citación personal sin ningún éxito y cumplidas con las formalidades cartelarias contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró defensora ad litem de los demandados a la abogada en ejercicio A.R. quien se dio por citada previo a haber sido notificada y juramentada.

Posteriormente la representación judicial de la demandada compareció, se dio por citada y opuso cuestiones previas.

En fecha 02 de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas y el 09 de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31 de julio de 2014 este Tribunal dictó pronunciamiento respecto de las cuestiones previas declarándolas SIN LUGAR. En esa misma fecha los apoderados de las partes actora y demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de agosto de 2014 la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en cuanto a las cuestiones previas. El 02 de octubre del mismo año se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 06 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014. Apelación que fue oída en fecha 09 de febrero de 2015.

En fecha 18 de febrero de 2015, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a fondo de la demanda. Y presentó promoción de pruebas el 12 de marzo de 2015.

En fecha 18 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la sociedad demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 02 de junio de 2015 los representantes judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

-II-

La parte demandante en su libelo de demanda alega que es accionista en un 50% del capital social de la sociedad SISTEM CABLE, C.A., desde la fecha de su constitución, con un total de 2.886 acciones, y que ostenta el cargo de Vicepresidente de dicha sociedad. Asimismo señala que el otro 50% de las acciones que componen el capital social de la compañía son propiedad de la ciudadana L.C.H.A. y que el ciudadano R.A.Y., ostenta el cargo de Presidente, todo esto según el documento constitutivo estatutario de la misma.

Alega que en fecha 15 de mayo de 2006 se celebró una Asamblea de Accionistas omitiendo su convocatoria la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2006 bajo el Nº 45, Tomo 98-A, y que en dicha Asamblea se modificó la Cláusula Novena en la que se establecen las facultades del Presidente y Vicepresidente, en el entendido de que al Presidente se le permitiría disponer y administrar libremente los bienes de la sociedad sin necesidad de acuerdo previo con el Vicepresidente.

Igualmente aduce que en fecha 17 de febrero de 2012 se publicó una convocatoria a los fines de llevar a cabo una Asamblea Extraordinaria a los fines de tratar los puntos de aumento de capital y reforma de la Cláusula Quinta de los estatutos, convocatoria que se hizo, sin su autorización y viciada en cuanto a su validez toda vez que la misma fue firmada solo por el Presidente siendo que ha debido haber sido firmada por los demás miembros de la Junta Directiva, a saber el Vicepresidente; señala que la referida convocatoria adolece de un vicio en cuanto al nombre de la empresa toda vez que dice SINTEN CABLE, C.A., siendo lo correcto SISTEM CABLE C.A. Aduce que en virtud de que no hubo quórum se publicó una segunda convocatoria con los mismos vicios y que la Asamblea se celebró en fecha 09 de marzo de 2012 y quedó inscrita ante el ya nombrado Registro Mercantil, en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 24 Tomo 137-A-Sgdo. procediéndose a aumentar el capital, así como a la emisión de SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTIOCHO (794.228) acciones de las cuales la ciudadana L.H., mediante apoderado, suscribió QUINIENTAS MIL (500.000), y el ciudadano R.Y. suscribió DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTIOCHO (294.288); que una vez acordado lo anterior el demandante con un CERO COMA TREINTA Y SEIS (0,36%) del capital accionario, siendo que los ciudadanos demandados, quienes, según el actor, son cónyuges entre sí, quedaron, en conjunto, con un SESENTA Y DOS COMA OCHENTA Y SEIS por ciento (62,86%) del capital sin que hayan respetado su derecho de preferencia.

Señala que los demandados adquirieron dichas acciones mediante el aporte de tres vehículos y que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en el año 2005, de manera que en dicha cesión a favor de la compañía ha debido haber constado el consentimiento de los cónyuges ya que los mismos fueron adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio de manera que forman parte de la comunidad conyugal.

Alega que en fecha 21 de mayo de 2012 se publicó otra convocatoria con los fines de ratificar lo decidido en la Asamblea descrita, la cual está viciada al igual que las demás. Señala que la Asamblea celebrada en virtud de dicha convocatoria no se encuentra registrada en el registro respectivo.

Aduce la actora que en fecha 14 de junio de 2012 se publicó una nueva convocatoria para otra Asamblea Extraordinaria el día 19 de junio de 2012, donde se decidiría la aprobación de los balances y el nombramiento de una nueva Junta Directiva; que para dicha Asamblea el actor solicitó a un Notario Público se constituyera en la dirección donde se celebraría la misma a los fines de realizar una inspección extrajudicial; que en dicha Asamblea se acordó decidir sobre esos puntos en la sede social de la compañía a los diez días siguientes; que en fecha 28 de junio de 2012 se publicó otra convocatoria para realizar una Asamblea en fecha 13 de julio de 2012, que no se llevó a cabo ni se registró.

En virtud de todo lo anterior, solicitó se declaren nulas las siguientes Asambleas: 1.- Asamblea de fecha 15 de mayo de 2006, inscrita en el mencionado Registro en fecha 01 de junio de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 98-A, por cuanto no fue convocada, violando el Código de Comercio y los estatutos, no fue suscrita por el demandante quien es vicepresidente y propietario del 50% de las acciones para el momento de su celebración y porque lo que se decidió, la modificación de la cláusula novena de los estatutos, requería el consentimiento del vicepresidente; 2.- Asamblea de fecha 24 de febrero de 2012, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2012 bajo el Nº 23, Tomo 137-A, por cuanto en la convocatoria se identificó mal a la sociedad y la misma no fue suscrita por los accionistas ni por la Junta Directiva sino el presidente, lo que es violatorio de la cláusula décima segunda de los estatutos y del artículo 277 del Código de Comercio. Y que en vista de que trataba el aumento del capital, era necesaria la presencia del demandante. 3.- Asamblea de fecha 09 de marzo de 2012, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 137-A, por cuanto en la convocatoria se identificó mal a la sociedad y la misma no fue suscrita por los accionistas ni por la Junta Directiva sino el presidente, lo que es violatorio de la cláusula décima segunda de los estatutos y del artículo 277 del Código de Comercio.

Por último, señala que en vista de la nulidad de la primera de las asambleas cuya nulidad se solicita, las demás deben ser nulas pues para llevarse a cabo era necesaria la concurrencia del presidente y vicepresidente, lo que no ocurrió en ningún caso. Asimismo, señala que el Código de Comercio exige que las convocatorias se hagan en diarios de circulación nacional y que la costumbre mercantil es que se publique en un diario de alta circulación nacional, siendo que el diario “EL NUEVO PAÍS”, en el que publicaron todas las convocatorias señaladas no es un diario de gran circulación.

Al momento de ejercer su derecho de defensa, la parte demandada, por medio de su representación judicial, alegó en primer lugar que la asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2006 se hizo con el consentimiento y notificación de todos los accionistas; señala que el actor estaba en conocimiento de todo lo realizado en las actas de asambleas, pues, en fechas 15 de enero de 2007 y 09 de diciembre de 2010 el demandante solicitó ante el registro Mercantil copias certificadas del expediente Nº 645898, y que siempre recibía sus beneficios de la compañía.

Alega que como la parte actora está domiciliado en el estado Táchira nunca asiste a las Asambleas y que en fecha 24 de febrero de 2012, en vista de la grave situación económica que atravesaba la compañía, decidieron, en Asamblea, aumentar el capital social de la misma, la cual no pudo materializarse por falta de quórum en virtud de que el demandante no estaba presente, por ello, procedieron a realizar una segunda convocatoria, en cumplimiento de lo establecido en el Código de Comercio, para así llevar a cabo la Asamblea en la que se aumentó el capital a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) emitiendo una cantidad de SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTIOCHO (794.228) acciones de las cuales la ciudadana L.H. suscribió QUINIENTAS MIL (500.000) y el ciudadano R.Y. DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTIOCHO (294.288).

Alega que las Asambleas se realizaron de forma legal, pues, se hicieron todas las convocatorias por medio impreso de circulación nacional como lo es el diario “El Nuevo País”, y que no despojaron de sus acciones al demandante toda vez que las conservó en su totalidad; que el actor, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014, reconoce, admite y da pleno valor probatorio a la Asamblea de fecha 15 de mayo de 2006, registrada en fecha 01 de junio de 2006.

Niega, rechaza y contradice que no se hayan cumplido con los extremos de ley para realizar las Asambleas aduciendo que el error en la convocatoria al identificar a la compañía es solo un error material de trascripción, por lo que no puede considerársele un vicio de nulidad. Asimismo, niega, rechaza y contradice que por el hecho de que la convocatoria esté firmada por uno solo de los miembros de la Junta Directiva sea un vicio de nulidad, pues, según sus dichos, el presidente está plenamente facultado para convocar en virtud de la modificación de la Cláusula Novena mediante la Asamblea de fecha 15 de mayo de 2006. Igualmente señala que no se despojó al actor de sus acciones, y que no existió dolo en sus acciones pues las convocatorias se realizaron legalmente, aduciendo que es falso que la convocatoria no se realizara en base al artículo 276 del Código de Comercio en concordancia con el 281 ejusdem.

Niega, rechaza y contradice, que las cesiones de bienes a favor de la compañía que hicieron los codemandados hayan sido extemporáneas.

Por último, insiste que la actora mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014 reconoce y le da validez al acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2006 por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Por otra parte, la defensora judicial de los ciudadanos codemandados se limitó a negar, rechazar y contradecir genéricamente lo alegado por el actor en el libelo de demanda.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

Ahora bien, quien suscribe, en aras de fijar un orden coherente en el presente fallo considera propicio, antes de realizar el pronunciamiento dirigido a las pruebas, delimitar y/o precisar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes que deberán ser objeto de análisis probatorio.

Se observa del petitorio de la parte actora que la controversia versa sobre la nulidad de las asambleas de fecha 15 de mayo de 2006, inscrita en el mencionado Registro en fecha 01 de junio de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 98-A; de fecha 24 de febrero de 2012, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2012 bajo el Nº 23, Tomo 137-A; y la de fecha 09 de marzo de 2012, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 137-A, tomando en cuenta que, según lo señalado por la actora, la nulidad de la primera de las asambleas nombradas origina la nulidad de las subsiguientes, ya que, es en la primera en la que de forma viciada se modificaron las facultades y atribuciones del Vicepresidente y que de quedar demostrada su nulidad las subsiguientes consecuencialmente quedan nulas. En este sentido, de acuerdo a lo alegado por la demandante, las dos últimas asambleas son nulas en virtud de que no se hicieron con la participación ni la voluntad del vicepresidente, cuya participación se exige en los estatutos de la misma, los cuales, según el actor, fueron modificados ilegalmente en la Asamblea del 15 de mayo de 2006 dándole al presidente facultades para realizar cualquier tipo de acto de administración en nombre de la sociedad.

Ahora bien, de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, llama la atención a este Tribunal que al folio doscientos sesenta y dos (262) de la primera pieza, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente:

“En cuanto a la cuestión previa alegada, en contra de nuestra pretensión de NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SISTEM CABLE C.A.”, que se celebró el día 15 de mayo de 2006 y se incorporó al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 98-A-Sdo, el día 1º de junio de 2006, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 351 ejusdem [se refiere al Código de Procedimiento Civil], convengo en ella, por cuanto los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada, sobre la nulidad de la aludida asamblea, proceden de pleno derecho y así admito su defensa perentoria, exclusivamente sobre el particular planteado, vale decir, sobre la NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SISTEM CABLE C.A.”, que se celebró el día 15 de mayo de 2006 y se incorporó al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 98-A-Sdo, el día 1º de junio de 2006.” (Corchetas, subrayado y negritas de este Tribunal)

Respecto del extracto que antecede, este Tribunal considera menester hacer referencia a la confesión espontánea contenida en autos. En tal sentido, como lo han sostenido reiteradamente la jurisprudencia y doctrina, debe entenderse la confesión como la declaración de una parte en juicio que le sea desfavorable en el resultado del mismo, claro está que tal declaración debe versar sobre un hecho relevante y debe ser clara, pues, no debe ser resultado de interpretaciones de su contraparte, ni debe inferirse de frases que conformen el escrito en donde supuestamente consta la confesión.

Al respecto, el doctrinario R.F.F., en su obra denominada Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, define la confesión como:

la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria

Por su parte, sobre el mismo tema ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, que:

“La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En referencia a lo anterior, la Sala de Casación de Civil de nuestro M.T.d.J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000; 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se resume en el siguiente extracto:

Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.

(S.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000).

Asimismo, la misma Sala mediante sentencia Nº 347 de fecha 02 de noviembre de 2001, señala los requisitos que deben materializarse para que pueda hablarse de confesión como medio probatorio, como se trascribe a continuación:

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

(…)

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

(negritas de este Tribunal)

Ahora bien, en caso que nos ocupa, se aprecia claramente como la parte demandante admite un hecho, en este caso, la caducidad de la acción, a favor de la demandada en contra de sí misma, lo que encuadra perfectamente en los conceptos de confesión que manejan tanto la jurisprudencia como la doctrina arriba transcritas. Igualmente, se puede observar que la parte demandada en sus alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, así como en su escrito de promoción de pruebas, hace valer la declaración del actor como medio probatorio, aduciendo que dicha declaración, da pleno valor probatorio al Acta de Asamblea de fecha 15 de mayo de 2006, anteriormente aludida, lo cual debe ser considerado por este Tribunal y ASÍ SE DECLARA.

Precisado lo anterior, se debe traer a colación lo establecido en la Cláusula Novena de los estatutos de la compañía demandada, modificada mediante Acta de Asamblea de fecha 15 de mayo de 2006, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 98-A, que reza:

CLAUSULA NOVENA: Son atribuciones del Presidente de la sociedad:

  1. La adquisición, constitución y disposición de empresas subsidiarias o de fondos de comercio.

  2. El otorgamiento de garantías, créditos o préstamos.

  3. La constitución de hipoteca, cargas u otros gravámenes sobre cualesquiera o todos los activos de la compañía.

  4. todos los activos de la compañía. Además podrá: Adquirir, permutar, enajenar, ceder y gravar bienes y derechos, créditos y valores.

  5. La obtención de préstamos y cualquier otro tipo de créditos.

  6. La celebración de cualquier contrato conveniente a los intereses de la compañía para la consecución de su objeto social.

  7. Ejercer la representación legal de la compañía, Judicial o Extrajudicialmente, ya que sea por ante los Tribunales de la Republica, cualquier órgano del poder público o ante cualquier persona jurídica tanto de carácter público como privado; así como ante lo particulares.

  8. Tiene la facultad para darse por citado en juicios, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, hacer posturas en remate y caucionarlas y ejercer los recursos ordinarios que otorgan las leyes. Nombrar o designar apoderados especiales, pudiendo sustituir las facultades conferidas en el ordinal anterior, y así mismo designar apoderados tanto judiciales como extrajudiciales, en abogado o abogados de su confianza a fin de que ejerzan la representación judicial de la compañía.

  9. Firmar en representación de la compañía todos los actos, contratos o acuerdos que la Asamblea de Accionistas de la compañía haya aprobado en reuniones previamente celebradas al efecto.

  10. Nombrar y Remover de sus cargos al personal de la compañía, cuando así lo considere necesario.

  11. Apertura, movilizar y cerrar cuentas bancarias, librar, aceptar, endosar letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros instrumentos ce crédito, cambio o pago y ejercer las acciones cambiarias correspondientes. Y en fin podrá efectuar en su nombre y representación cualquier acción, sin ninguna limitación, ya que las facultades que han sido conferidas, lo son a titulo enunciativas y no limitativas.

De la lectura detenida de dicha cláusula, este Tribunal observa que el presidente de la compañía tiene las más amplias facultades de administración de la misma, sin necesidad de acudir al vicepresidente, como lo alega la actora, de manera que a juicio de quien suscribe las convocatorias, así como las Asambleas realizadas con posterioridad fueron realizadas válidamente, pues se cumplieron con todos los extremos de publicidad que la ley exige para convocar a la Asamblea de Accionistas. Con respecto al error en la convocatoria denunciado por la actora en la identificación de la compañía, este Tribunal considera que se trata de un error material de trascripción poco relevante, toda vez que consiste en el cambio de una sola letra, en este caso la M por la N, y tomando en cuenta que en el título de la convocatoria se escribió correctamente el nombre de la compañía y los demás datos con los que se identifica la compañía en las convocatorias como lo es el Registro de Información Fiscal.

En virtud de lo anterior, quien juzga considera inconducente hacer un análisis en profundidad del acervo probatorio traído al juicio, ya que, con lo explicado anteriormente queda claro que las asambleas cuya nulidad se discute en este juicio son válidas con base puntualmente a la confesión efectuada durante la tramitación del pleito, lo que lleva a este Tribunal a declara forzosamente SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.J.B.H. contra la sociedad mercantil SISTEM CABLE, C.A. y los ciudadanos R.A.Y. y L.C.H.A..

-IV-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de asamblea instaurada.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de septiembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000640

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