Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002873

ASUNTO : EP01-S-2004-002873

JUEZ: ABG. N.C.J.

SECRETARIO: ABG. J.J.M.S.

IMPUTADO: R.J.M.

HECHO

HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: D.D.A.

FISCAL: ABG. D.C.T.

Vista la solicitud presentada por el Abg. D.C.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano R.J.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, en concordancia con el artículo 422 ordinal 1°, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.A.A.. Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, el acaecimiento del hecho; ocurrido en fecha 28 de Marzo de 1.998, según consta en Reporte de Accidente, ocurrido en la Carrera 3, con calle 21, frente a la Agencia de Lotería "César" de S.B.d.B., levantado por el funcionario Sargento Segundo P.A.G., del cual se desprende que el ciudadano D.D.A., quien era el conductor del vehículo marca Yamaha, modelo 1.991, clase motocicleta, tipo Paseo, que circulaba por la Carrera 3 y al llegar a la intersección formada con la calle 21, entró en colisión con el vehículo marca Suzuki, modelo 1.989, clase moto, tipo Paseo, conducido por el ciudadano R.J.M.. Resultando con heridas el ciudadano R.J.M., quien sufrió Escoriación en la región frontal, traumatismo del hombro derecho y fractura de clavícula del mismo lado, la cual amerito colocación de yeso en ocho (08), según consta en Informe Médico-forense que corre inserto al folio veintiuno (21). Así mismo, resultó muerto el ciudadano D.D.A., según consta en Acta de Defunción que corre inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa. Que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tiene signada una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Ordinariamente la Acción Penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, la misma se ha prolongado por más de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada", es procedente SOBRESEER LA CAUSA. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la Acción Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.823.777; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 411, en concordancia con el artículo 422 ordinal 1°, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.A.A., en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y conste en autos la Boleta de Notificación devuelta.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. N.C.J.. EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra

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