Decisión nº WP02-R-2015-000381 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de julio de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-002304

Recurso WP02-R-2015-000381

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de P.d.e.V. de los ciudadanos R.J.D.F., identificado con la cédula de identidad N º V-22.276.638 y H.S.G.V., identificado con la cédula de identidad Nº V-20.562.515, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.R.R. En tal sentido se observa:

En fecha 20 de julio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000381 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica por el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejúsdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos R.J.D.F., titular de la cédula de identidad N° 22.276.638 y H.S.G.V., titular de la cédula de identidad N° 20.562.515; consistentes en: Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por un LAPSO de DOS (02) meses, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse al lugar de los hechos; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad incoada por la defensa de los imputados de autos....

Cursante a los folios 05 al 09 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de los ciudadanos R.J.D.F. y H.S.G.V., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por la Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de los ciudadanos R.J.D.F. y H.S.G.V., cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia Flagrancia de fecha 03 de junio de 2015, en la cual deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta al folio 06 de la presente incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 10 de junio de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 23 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.J.D.F. y H.S.G.V., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…).

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que la representación del Ministerio Público no contestó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de los ciudadanos R.J.D.F., titular de la cédula de identidad N º V-22.276.638 y H.S.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-20.562.515, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.R.R.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.L.M.I.

EL SECRETARIO,

G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

G.C.

RECURSO: WP02-R-2015-0000381

JVM/RCR/LMI/GC/yuleima.-

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