Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 6 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000176

ASUNTO : RP01-R-2011-000176

JUEZ PONENTE: ROSIRIS R.R.

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en Audiencia de Presentación al Imputado R.J.G.C., y en su lugar, en Audiencia Preliminar le impuso una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte de Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente, que el Juzgado Cuarto de Control sustituyó la medida de coerción impuesta al imputado, sin tomar en cuenta que en el presente caso no han variados las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida inicial, revocando la misma, si haber examinado la necesidad de su mantenimiento, al considerarse satisfechas las exigencias legales para ello, por cuanto fue decretada por la presunta comisión de un delito considerado grave, el cual contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

Explana además, que el Juzgador de Control dictó una decisión en contravención al Debido Proceso y a las normas adjetivas, ya que decidió por encima de la norma rectora establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en forma amplia los requisitos de procedencia cuando se encuentra acreditada la existencia del hecho punible que merece privativa de libertad, cuyos requisitos son exhaustivamente revisados y analizados por el Juez de Control al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados para decretar la procedencia de una medida de Privación Judicial de Libertad, con razonamiento y fundamentos de hecho y de derecho. A su decir, mal puede ese mismo Tribunal, sin haber variado las condiciones de procedencia con las que decidió la Medida de Coerción Personal, y menos aún sin fundamentos o motivación suficiente, revocar su propia decisión y dictar una Medida Menos Gravosa, por considerar que la otra no era procedente. A decir del Ministerio Público, dada la cantidad y tipo de sustancia incautada, resulta por el contrario improcedente variar la cautela inicialmente impuesta.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita y de declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.G.C., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Defensor Público Tercero, con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, señalando, que resulta falso, que la decisión recurrida viola el derecho al debido proceso, debido a que en la misma indicó y precisó como motivación de su resolución, la ausencia de testigos presénciales en el procedimiento de inspección corporal y detención del imputado, lo cual, le resta credibilidad a la imputación fiscal. Asimismo, se señaló los escasos elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, al no existir testigos instrumentales en el procedimiento.

De igual forma, expresa la defensa que se estableció en la decisión recurrida, la falta de acreditación de los peligros de fuga y de obstaculización; por lo que resulta falsa la denuncia planteada por la Apelante, en lo relativo a la violación del debido proceso, ya que el Tribunal esta facultado para obrar al respecto; más, cuando estableció las circunstancias, que a su juicio, hicieron procedente la aplicación de la medida menos gravosa.

Por otra parte, explana quien contesta el recurso ejercido, que resulta falso, que la recurrida haya trasgredido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Audiencia Preliminar, la Defensa ratificó y solicitó la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como otro punto, señala la defensa, que el Representante del Ministerio Público, omitió practicar las diligencias solicitadas por la defensa, como fueron la evaluación psiquiátrica y la práctica de la experticia de “súper blue” a los envoltorios presuntamente decomisados al imputado de autos. Considó la defensa, que dicha omisión y la de pronunciarse al respecto, desdice y cercena los derechos establecidos en el numeral 5° del artículo 125, y artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a este Tribunal Colegiado, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, siendo ratificada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) El Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la Defensa, referida a la Nulidad propuesta: Si bien, la defensa solicitó la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho y por su parte el Tribunal en acto de audiencia de presentación del imputado e(sic) instó al Ministerio Público a la practica de las mismas, y ante la omisión de estas diligencias, considera este Tribunal que la Defensa debió informar de esta situación. Mal puede en esta fase del proceso pretender la práctica de tales diligencias, por cuanto ello traería como consecuencia retrotraer el proceso al estado de que se practique las mismas. La defensa en este sentido debió procurar preservar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, al disponer de los medios necesarios para sostener la defensa, es decir, al tener conocimiento de esta particularidad debió informar al órgano judicial por los medios que le asisten. Así las cosas, no puede entonces, alegar incumplimiento de los mandatos establecidos en el artículos 280, 281, 305 del COPP, y el quebrantamiento de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a su defendido, por cuanto este Juzgado no pudo ejercer el control judicial de las diligencias en cuestión, ello de conformidad con los artículos 280, 281 y 282 del COPP, aunado al hecho de que la fase de investigación ha precluído. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por el defensor en los términos indicados, de conformidad con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P, y así se declara.

RESOLUCIÓN REVISIÓN DE

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Respecto a la revisión de la medida este Tribunal observa, que cursa acta policial al folio 3 y su vlto del expediente, correspondiente a Acta de Procedimiento levantada por funcionario del IAPES Sargento Primera R.O., en la que se constancia(sic) que el 31-03-2011 siendo las 12:50 del(sic) mañana se encontraba efectuando labores de patrullaje, acompañado por los funcionarios J.C. y A.B., por el Sector del Lirio, cuando avistó a un ciudadano que lo apodan chupa cabras, y el mismo al notar la presencia policial salio en veloz huida al cerro, procediendo a su captura y detención preventiva, mientras se ubicaba a los testigos para revisarlos(sic) fue infructuosa la misma motivado a que era una hora avanzada y estaban en un cerro y no habían(sic) nadie, se le realizó la revisión corporal y se le encontró en el bolsillo izquierdo de la bermuda que tenía, un envoltorio confeccionado en papel sintético de color amarillo y negro, y de la experticia química cursante al folio 42 la misma arrojo un peso neto de 11 gramos con 520 gramos(sic) de clorhidrato de cocaína; así mismo, procedieron a cumplir con la evidencia de resguardo cursante al folio 10; e igualmente, cursa al folio 12 el memorando N° 323, que el imputado no tiene registros policiales. Es de hacer notar que en el acta policial, suscrita por los Funcionarios actuantes dejan constancia, que por ser hora avanzada y estaban en un cerro; actuaron sin testigo. Es de hacer notar que este Juzgador no pretende dar por incierto las circunstancias de este Procedimiento, sin embargo, también es de considerar que estamos en presencia de un delito grave, donde se le esta atribuyendo la responsabilidad a un joven de la existencia de la sustancia incautada y que dado las circunstancias como practican el procedimiento, dichos funcionarios no se hicieron acompañar de testigo alguno.

Por esta circunstancias y en apego a principios constitucionales, previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y 13 de nuestra norma adjetiva penal, que el Tribunal considera procedente la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre el imputado de autos, toda vez que el ordinal 3 del artículo 250 del COPP, pierde su fundamento, en virtud de que se evidencia en esta sala la situación de precariedad que el imputado presenta ya que es un joven de escasos recursos económicos y que residen(sic) en una localidad de esta ciudad, cuyas características son de una barriada popular, por lo que mal podría pensarse que estamos en presencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, e igualmente este Tribunal ha observado sin dar opinión medica o del conocimiento que se pueda tener de esta ciencia, empero en observancia de las máximas de experiencias que este ciudadano R.J.G.C., tiene síntomas de retraimiento, hiperactividad y dificultad en la comunicación, circunstancia esta que es apreciada por todos los presentes en sala; en razón de ello y de conformidad con lo que establece el artículo 264 en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del COPP, se sustituye la medida privativa, consistente en la presentación periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, así como prohibición de no salir de la jurisdicción de Carúpano; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN

Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal presentada en la presente causa, este Tribunal considera que este proceso penal debe ventilarse ante el Tribunal de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, en razón de ello se admite en su totalidad la acusación fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en el presente asunto. Se desestima la solicitud del Defensor en cuanto a la desestimación de la acusación, el sobreseimiento de la causa y la libertad sin restricciones del imputado de autos.

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMEITNO

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado R.J.G.C., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el mismo: Nada tengo que ver con eso y deseo irme a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano R.J.G.C., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.230.116, nacido en fecha 06/06/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de D.L.G.M. y R.J.C., y domiciliado en el Lirio, inicio de la calle 6, casa S/N, cerca del cerro, Carúpano, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2011. Asimismo en virtud de haberse decretado la Medida Cautelar de Sustitución de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, líbrese boleta de libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio del IAPES informándole de la presente decisión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiada la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, y con ellas el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre lo resuelve en los términos siguientes.

Ataca la recurrente el fallo de instancia que en la Audiencia Preliminar otorgara al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando esencialmente su inmotivación para sustentar el cambio de tal medida de coerción extrema, que le fuera impuesta en la oportunidad de la Audiencia de presentación de detenidos. Aduce además la impugnante, que tal modificación se produjo sin examinarse la necesidad del mantenimiento de la medida inicial, y evaluar que es un delito “grave” sancionado con pena de ocho (08) a doce (12) años, puntualizando que no se produjo variación de las circunstancias que condujeron a su imposición. Cuestiona, asimismo, que el Tribunal de instancia revocara su propia decisión, declarándola ahora improcedente, luego de haber estimado la existencia de los presupuestos legales para acordarla.

Ante ello, llama poderosamente la atención de esta Alzada algunas aseveraciones contenidas en la impugnación, que estima indispensable abordarlas a los fines de hacer algunas precisiones al respecto.

Las Medidas de coerción personal fueron establecidas por el legislador como excepciones al juzgamiento en libertad, en función de asegurar la finalidad del proceso, y dada esa indicación de empleo extremo de las mismas, es decir, como último recurso, se previó la posibilidad de modificación mediante su examen y revisión, al punto de no establecerse limitaciones en este sentido; pues, el imputado puede requerirlo las veces que lo considere pertinente, imponiéndosele en contrapartida al Juez, el “deber” de examinar la necesidad de mantenerla cada tres (03) meses, estando en ambos supuestos ampliamente facultado el juzgador para modificarlas, según su prudente apreciación.

De manera tal que, estar cautelado no es una condición estática mientras dura el proceso, ni la imposición de una medida de esa índole tiene la connotación de cosa juzgada, que no pueda ser modificada por el mismo Juzgado que la dictara. Incluso, por el mismo juez que la estimara procedente en algún momento, podría considerar lo contrario. Más que un craso error, es una terrible interpretación contraria a la naturaleza misma de tal figura jurídica procesal.

Adentrándonos ahora en uno de los aspectos centrales de la presente impugnación, que no es otro que la presunta inmotivación de la recurrida en torno a la modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta, de entrada debe expresar esta Alzada su discrepancia con tal aseveración de la recurrente; toda vez que ello no es lo que refleja el fallo de instancia; por el contrario, se observa un punto del mismo específicamente dedicado a la revisión de la extrema cautela, donde se aprecia el examen por parte del juzgador, de la necesidad de mantener intacta o no dicha medida y producto de la valoración que efectúa, en ejercicio del poder discrecional que le fuera conferido, arriba a la convicción que lo prudente es sustituirla por una menos gravosa, no siendo tal actuar contrario al debido al proceso, sino por el contrario, sujeto al mismo.

En efecto, el juzgador de control que presidía dicho acto, detalla ampliamente todos los aspectos que estimó en ese momento procesal debían ser evaluados para mantener o no al margen de dicho proceso, el principio del juzgamiento en libertad para dicho imputado, o por lo menos bajo libertad restringida, donde luego de pasearse por los hechos ocurridos detallados en el acta de procedimiento policial, generadores de la investigación penal ya concluida, a la par de lo presuntamente incautado y su condición de ilícitud según dictamen pericial, se detuvo a ponderar la existencia de la versión policial y su respaldo probatorio para la fase procesal subsiguiente, donde debía acreditarse fehaciente y contundentemente no solo la existencia del delito sino la autoría o participación del imputado en el mismo, destacando al efecto, la coexistencia de un joven constitucionalmente arropado por una presunción de inocencia, contra la cual obra solo la versión policial, que sin restarle valor a ésta, sí merece ponderación, dada la etapa procesal superada (preparatoria) y la decisiva a la que se le daría paso, como en efecto se la dió al admitir la acusación y dictar auto de apertura a juicio. Ya alló no habrá elementos de convicción obrando en contra de el procesado, como sucede en la audiencia de presentación de imputados; sino que obra una visión de medios de prueba a ser dabatidos, y la probabilidad de una sentencia adversa para el acusado.

De allí que, se observa en la recurrida, que el juzgador, invocando normas y principios constitucionales y de corte adjetivo, como lo es la finalidad del proceso, entendiendo que no ha de supeditarse ésta a la mera subsunción del derecho a los hechos, sino esencialmente a la justicia en aplicación del derecho, resaltó en respaldo de su valoración, la coexistencia de presupuestos contenidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al peligro para el proceso, que le inducían a imponerle una situación menos lesiva; siendo de acotar que el sentenciador tomo para sí los términos de tal disposición; pues, en ella se indica al juez que deberá obtener la presunción razonable devenida de “… la apreciación de las circunstancias del caso particular …”. En tal sentido, destaca tomar en consideración, además de lo ya arriba detallado, condiciones muy particulares atinentes al imputado, tales como su condición física, económica, lugar de residencia, entre otros; que le condujeron en conjunto a acoger válida y legalmente el colocarle en mejor condición de cara al proceso, sin colocar éste en riesgo, toda vez que al hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso medidas de aseguramiento que permiten mantenerlo sujeto al mismo, con la posibilidad para el juzgador, de optar a las herramientas igualmente dispuestas por el legislador para revocar tal mejora, en caso de incumpliendo de las obligaciones impuestas.

Ante el señalamiento fiscal de objetar la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a la calificación jurídica por ella imputada, y la posible pena que de su aplicación pudiera proveerse, debe reiterar este Tribunal Superior lo indicado en fallos precedentes, en el sentido que es contrario a la misión encomendada al administrador de justicia actual, supeditarse a denominaciones penales, o solo al quantum de la pena, y no hacer evaluación de cada caso en particular, a los efectos de la toma de sus decisiones. A tal efecto, se cita fallo de Sala Constitucional de fecha 22/11/2002, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, donde se señala:

… las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal …

No expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso …

Resulta innegable que el obrar del juzgador de autos, fuertemente atacado por la representación fiscal, fue el exigido por la norma y estuvo ajustado a ellas y a las directrices devenidas del pináculo de la justicia venezolana (valga citar el fallo antes parcialmente transcrito).

De todo lo anterior, ha de concluirse, que en el caso bajo estudio no le acompaña la razón a la recurrente, debiendo por consecuencia declararse sin lugar la impugnación que ejerciera y confirmarse la decisión recurrida.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en Audiencia de Presentación al Imputado R.J.G.C., y en su lugar le impuso una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte de Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su oportunidad, comisionándosele para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente

Abg. J.M.D.

La Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS R.R.

El Juez Superior,

Abg. D.R.R.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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