Decisión nº PJ0102015000907 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000231

Sentencia Definitiva N° PJ0102015000907

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: R.J.M.D. y M.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13660549 y V-19576865, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADA: C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204919.

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de nueve (09), seis(06) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos R.J.M.D. y M.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13660549 y V-19576865, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z..

Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z., en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 169, que procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000244.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.

  3. - Diligencia suscrita por los ciudadanos R.J.M.D. y M.R.D., antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO

Nuestros hijos quedarán bajo la responsabilidad de crianza y patria potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres, y la custodia será ejercida por su legitima madre R.J.M.D.. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestros el padre ciudadano R.J.M.D., se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), por concepto de obligación de manutención los cuales se depositarán en una cuenta de ahorros que posteriormente se aperturará a nombre de la ciudadana M.R.D., además de pañales y leche hasta que el menor de nuestros hijos lo necesite y por bonificación de fin de año o aguinaldos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en cuanto a los gastos de uniformes, útiles y transporte escolar, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y gastos de recreación el progenitor costeará los gastos relativos en un 100%.. TERCERO: El padre R.J.M.D., tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, de lunes a viernes en un horario comprendido de 02:00pm a 08:00pm, y sábados y domingos de 08:00am a 08:00pm, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. Los niños podrán compartir con sus padres de forma alterna los periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnaval y demás festividades. CUARTO: En cuanto a los bienes que liquidar de nuestra comunidad conyugal de gananciales, adquirimos los siguientes bienes a repartir: La ciudadana M.R.D., renuncia al 50% que le pueda corresponder del 100%, de las prestaciones sociales que tiene derecho el ciudadano R.J.M.D., como trabajador de la empresa PDVSA, y que este pueda recibir en virtud de la terminación de la relación laboral quedando este en pleno derecho y goce de su 100%, que le pueda corresponder. QUINTO: El ciudadano R.J.M.D., mediante el presente convenio, se compromete a entregar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,00) cantidad esta de la cual ya fueron entregados una suma de VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00) en dinero en efectivo y el resto, es decir, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) serán entregados mediante instrumento bancario (cheque), signado con el N°. 00002151, con código de cuenta cliente 0108-0188-52-0100049213, del Banco Provincial, perteneciente a R.J.M.D., en este mismo acto, del cual consignamos copia fotostática. SEXTO: Es entendido que a partir de la firma de la presente separación de bienes que pudiéramos adquirir se considerarán como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del articulo 148 del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos R.J.M.D. y M.R.D., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z., en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 169.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar bajo N° 0828 y 0829-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000907, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ

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