Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000220

ASUNTO: RP11-P-2012-000220

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Especial, por ante este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. D.R., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Judicial, Abg. D.M. y el Alguacil de sala; en el presente asunto seguido al ciudadano R.J.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de Y.C.C.R.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que Se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., la Defensora Público Nº Abg. R.M. en sustitución del Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, el Imputado R.J.O. y la Victima Y.C.C.R..

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Con las atribuciones que me confiere la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley orgánica del Ministerio Publico, Ratifico el escrito de fecha 27/01/12, en la cual se solicita se impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contempladas en el articulo 87, en sus numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Vivir una V.L.d.V., las cuales fueron impuestas por el órgano receptor a favor de la victima ciudadana Y.C.C.R., y en contra del ciudadano R.J.O., por estar incurso en los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., solicito copia simple, es todo.

DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana Y.C.C.R. titular de la Cedula de Identidad: V- 15.114.823 quien expone: Estamos separados desde hace un año, pero no ha vuelto a suceder las violencias ni psicológicas y patrimoniales. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al imputado R.J.O., quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo llamarse R.J.O., titular de la cedula de identidad Número V- 11.440.529, estado civil soltero, residenciado calle La Juventud, Casa S/N, Canchunchu Viejo, Carúpano- Estado Sucre, expresó: “ nosotros estamos separados, pero tenemos buena relación por nuestro niño. Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien expresa: “Esta defensa hace del conocimiento del Tribunal, que mi representado se compromete a cumplir las medidas de protección y seguridad, es todo.”

VIABILIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión de los hechos punibles imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana Y.C.C.R., en consecuencia se impone en contra del imputado R.J.O., titular de la cedula de identidad Número V- 11.440.529, estado civil soltero, residenciado calle Cantaura Nº 44, Carúpano Estado Sucre, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contempladas en el articulo 87, en sus numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Vivir una V.L.d.V., a favor de la victima ciudadana Y.C.C.R., titular de la Cedula de Identidad: 15.114.823, Vale decir. Se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida absteniéndose de acercarse a su lugar de trabajo, estudios, y residencia de la misma; Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87, en sus numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Vivir una V.L.d.V.. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M.

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