Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 21 de marzo de 2011

200º y 151º

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2980-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ABG. R.A.R.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.B.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 52° de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7 en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos y ASOCIACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de febrero de 2011, el ABG. R.A.R.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.B.R. interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…IV

DE LA ARBITRARIA DETENCIÓN POR PRESUNTA FLAGRANCIA DE MI DEFENDIDO L.M.B.R.

Honorables Magistrados, consta en los folios 01 al 05 de la causa penal con el Nro. 8533-10 (sic), nomenclatura del Juzgado Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2.010, se practicó Inspección Técnica y se levantó ACTA POLICIAL, POR LOS FUNCIONARIOS (…), ADSCRITOS A LA INSPECTORÍA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME, de la DIVISIÓN DE SEGURIDAD INFORMATICA, del SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME),…se constituyeron en el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información del SAIME, ubicada en el piso cuatro de la sede principal de dicha institución,…para hacer una INSPECCIÓN TÉCNICA al computador, Marca: (…), la cual se le había asignado a mi defendido, ciudadano: L.M.B. ROMERO…,y quien se encontraba en ese momento prestando sus servicios LABORALES como Administrador Global, el cual venía desempeñando desde el 16 de Julio (sic) de 2.010, sin tener la cualidad de FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que no ha sido nombrado conforme a las normas previstas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, como tampoco tiene la cualidad de CONTRATADO, ya que desde que ingresó a dicha institución, no se le ha entregado para su firma el respectivo CONTRATO DE TRABAJO, y según el acta de dicha inspección, la cual riela al folio 1 del citado expediente, la cual fue practicada a la 1: 30 p.m. se obtuvo el siguiente resultado:

…UNA APLICACIÓN PUNTO EXE (.EXE), DENOMINADA OFICINA.EXE, LA CUAL FUE ELIMINADA DEL ACCESO DIRECTO EN EL ESCRITORIO, ACCEDIENDO EN EL REGEDIT, SE ENCONTRÓ APLICACIÓN NO AUTORIZADA C:/PROGRAMFILES/SAIME/ADMINGLOBAL/ACTUALIZACÓN/OFICINA.EXE, TAMBIÉN REGRDID UN SERVICIO (IDENT.SAIME.GOV.VE) NUNOFICIO=1369, en presencia de otros funcionarios que le dieron la condición de TESTIGOS…

.

Luego, a los folios 4 y 5 del citado expediente, se encuentra un ACTA POLICIAL, levantada el 01 de Noviembre (sic) de 2.010, alas 15:20 horas de la tarde, por el funcionario R.R.C.C.,…quien entre otras cosas dejó constancia que:”En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas de la tarde, me constituí en Comisión conjuntamente con los funcionarios: … , adscrito a la INSPECTORÍA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME, de la DIVISIÓN DE SEGURIDAD INFORMATICA, del SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), quienes cumpliendo instrucciones de la jefa del Despacho, Abogada K.J.C.D., y previa notificación y autorización de la Fiscal de Guardia, abogada M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, … mediante las cuales nos percatamos de ciertas irregularidades realizadas por un funcionario, quien estaba utilizando roles no autorizados, a través de lo cual permitía crear citar para la tramitación de pasaportes electrónicos, cambio de oficinas para citas de pasaporte, cambio de sexo, cambio de nombres y apellidos, cambio de nacionalidades y otros, con un usuario creado por el mismo funcionario sin previa autorización, motivo este que nos llevó a practicar una Inspección en dicha oficina, y se procedió a realizar la inspección técnica a las maquinas de escritorios (PC), una vez inspeccionadas dichas máquinas, se logró constatar que el equipo computarizado marca: (…), donde laboraba o utilizada por el funcionario L.M.B.R., se encontraba una aplicación punto exe (.exe.), denominada oficina.exe, a la cual había sido eliminada del acceso directo en el escritorio, por lo que optamos por acceder en el REGEDIT, se encontró la aplicación no autorizada: (c:/ProgramFiles/saime/AdminGlobal/ctualización/Oficina.exe.), también se encontró en el RGEDIT un servicio “ident.saime.gov.ve” con un numero de oficina=1369, que fue utilizado en el operativo especial Casona, …”. “…motivo por el cual SE PROCEDIÓ A LA APREHENSIÓN del supra señalado funcionario y trasladarlo hasta la sede de esta oficina, conjuntamente con los testigos de los hechos, donde el mismo quedó identificado como L.M.B.R.,…”

Honorables Magistrados de esta d.C.d.A., de la lectura de la referida Inspección, y del Acta Policial antes citadas, podemos observar, que la referida DETENCIÓN violentó el legitimo Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Constitucional Nacional, ya que mi defendido, ciudadano: L.M.B.R., (…), se encontraba LABORANDO, en el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información del SAIME, (…) donde laboran tienen ACCESO a todas las computadoras de dichos departamentos , TODO EL PERSONAL QUE ALLI LABORA, por lo que no es POSIBLE determinar con toda objetividad, si efectivamente ese archivo encontrado, fue manejado por mi defendido, ya que como se dijo antes, TODO EL PERSONAL DE DICHO DEPARTAMENTO, puede acceder libremente a todas las COMPUTADORAS del citado departamento, y además se V.E.D.P., por cuanto los funcionarios que realizar (sic) la citada Inspección, y que además practicar la APREHENCIÓN (sic), no son funcionarios de la DIVICIÓN (sic) DE DELITOS INFORMATICOS DEL C.I.C.P.C (sic), que si están ESPECIALIZADOS PARA REALIZAR LAS INSPECCIONES TÉCNICAS, cuando se presuma la presunta Comisión de cualquiera de los delitos previstos en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y los ciudadanos: (…) SON FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS, adscritos a la INSPECTORÍA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME, de la DIVISIÓN DE SEGURIDAD INFORMATICA, del SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), QUE NO TIENEN LA COMPETENCIA Y FACULTAD PARA PRACTICAR LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, ya que los mismos no están previstos en los artículos 110 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, además que las CIRCUNSTANCIAS en las cuales se practicó la ilegal DETENCIÓN, no llena los extremos legales para que se configure una FLAGRANCIA, por lo tanto se violentaron las normas previstos (sic) en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, y los artículos 243, 247, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente APELACIÓN debe ser declarada CON LUGAR, y que cese de INMEDIATO, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Capitulo V

DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO Y DE LAS DENUNCIAS DE VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, DE LA FALSA APLICACIÓN DE TIPOS PENALES Y DE LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS PARA QUE SE CONFIGURE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS ACOGIDOS POR EL SENTENCIADOR:

Honorables Magistrados, a los fines de apoyar los fundamentos que esta defensa considera (sic) vitral (sic) importancia, para que conforme al respeto de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, Y DEL DEBIDO PROCESO y de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (sic), principios de rango Constitucional previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, se puede verificar si efectivamente el presente caso, el Juez de la recurrida cumplió con la correcta revisión de la efectiva comisión de los hechos antijurídicos por los cuales el Ministerio Público, IMPUTÓ a mi defendido, y si efectivamente la conducta ejecutada por mi defendido, así como las circunstancias que dieron lugar a los hechos, como también las condiciones de modo, tiempo, lugar y forma en que se practicó la DETENCIÓN de mi defendido, ciudadano: L.M.B.R., configuran fundados elementos de convicción, para que el mismo hubiera incurrido en la presunta comisión de los delitos de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado e el artículos (sic) 72 de la Ley Contra la Corrupción, SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos; y ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículos (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero y numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ilustres Magistrados, con la finalidad de verificar si efectivamente existen elementos que permitan determinar de manera objetiva, los elementos, circunstancias y condiciones necesarios para que si (sic) puedan configurar los antes referidos tipos penales, quiero citar el contenido y alcance de cada uno de los referidos delitos, en forma que indico a continuación:

• LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone: (…)

• ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículos (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; la cual dispone: (…)

• SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual dispone (…)

Es el caso, ciudadanos jueces, que los fines de entender la efectiva aplicación del referido artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, se hace necesario traer a colación los artículos 6, 7 y 8 de la referida Ley especial, los cuales procedo a citar a continuación:

…Omissis…

Ilustres Magistrados, con la finalidad de verificar si efectivamente existan elementos que permitan determinar de manera objetiva, los elementos, circunstancias y condiciones necesarios para que si puedan configurar los antes referidos tipos penales, de la revisión de las actas procesales, así como del contenido de la Inspección Técnica practicada, así como del Acta Policial mediante la cual se practicó la DETENCIÓN de mi defendido, ciudadano: L.M.B.R. (…), podemos CONCLUIR, QUE EN LO RELATIVO A LOS TIPOS PENALES IMPUTADOS NO EXPLICÓ LA (sic) JUEZ DE LA RECURRIDA NI EN EL ACTA, NI EN LA SENTENCIA APELADA (sic), COMO CONCLUYÓ Y SE CONFIGURÓ LOS TIPOS PENALES IMPUTADOS A MI DEFENDIDO, ya que en el fallo recurrido el Juez respecto al tipo penal de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, (…) indicó lo que me permito citar a continuación: “…Estima el juzgador que sin perjuicio de lo que dispone la Ley del Estatuto de la función Pública, están sujetos al imperio de la Ley contra la Corrupción, las personas investidas de funciones públicas, aun cuando dichas funciones públicas sean transitorias y gratuitas, de allí que la actuación del ciudadano: L.M.B.R., laborando para el departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información del Servicios (sic) Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAIME), lo enviste de funciones públicas y por ende, debe ser considerado como funcionario público. De allí que tal tipo penal, puede ser atribuible en este caso, tanto a ciudadano: L.M.B.R., como funcionario público, a la luz del artículo 3 de la Ley contra la Corrupción…”.

Posteriormente dicho Juez, concluyó que: “Igualmente estima este juzgador que se encuentra acreditado en autos, para éste momento procesal, la presunta comisión del delito de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, siendo atribuido a ambos imputados en calidad de autores. (sic)

Ilustres Magistrados, con la citada transcripción de las motivaciones que acogió el juez de la recurrida, para considerar la presunta comisión de mi representado, ciudadano: L.M.B.R., (…) NO DETERMINÓ LOS HECHOS ANTIJURÍDICOS, presuntamente cometidos por mi defendido, así como la relación de causalidad entre el hecho, los medios de comisión, así como las circunstancias agravantes o atenuantes que deben ser consideradas por el Juez como rector del proceso, y garante de la Constitucionalidad y Legalidad de los actos de Investigación, así como de los actos judiciales, ya que como lo hemos sostenido, NO HAY NINGUNA VÍCTIMA QUE DENUNCIE HABER SIDO ENGAÑADA, O QUE MI DEFENDIDO SE HAYA LUCRADO DE MANERA ILICITA, LO MISMO OCURRE CON LOS DELITOS DE SABOTAJE DE SISTEMAS PROTEGIDOS, YA QUE MI DEFENDIDO ERA LEGITIMO TRABAJADOR DEL SAIME, TENIA LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR LA COMPUTADORA SUJETA A LA INSPECCIÓN, Y NO HIZO OPERACIONES CON OTRO USUARIO, SINO CON EL QUE SE LE HABÍA ASIGNADO EL CUAL ERA “LBOLIVAR”, Y EN LAS ACTAS PROCESALES Y EN LA DECISIÓN RECURRIDA, SE HACE MENCIÓN AL USUARIO “DDCONTRERAS”, POR LO QUE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS INVESTIGADOS, NO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES, PARA QUE SE CONFIGUREN DICHOS DELITOS, ADEMÁS QUE MI DEFENDIDO, AL NO HABER INGRESADO AL SAIME POR CONCURSO, NI HABER SIDO CONTRATADO, NO TENIA LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO, además que las CIRCUNSTANCIAS en las cuales se practicó la Ilegal DETENCIÓN, no llena los extremos legales para que se configure una FLAGRANCIA, por lo tanto se violentaron las normas previstos (sic) en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, y los artículos 243, 247, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente APELACIÓN debe ser declarada CON LUGAR, y que cese de INMEDIATO, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En este orden de ideas, el Sentenciador de la recurrida, a los fines de motivar y determinar la presunta participación de mi defendido, ciudadano: L.M.B.R., antes identificado, en la presunta comisión del delito de SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, establecido en el fallo aquí apelado, lo que permito citar a continuación:

“…En virtud de lo anterior, el Tribunal estima que estamos en presencia del delito de SABOTAJE, (…), pues la actuación del ciudadano L.M.B.R., se dirigió a realizar modificaciones e inclusiones no autorizadas en el sistema de información del Servicio Servicios (sic) Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el uso indebido del usuario “ddcontreras”, la cual le fue suministrada, también de forma indebido por el ciudadano D.D.C.F.….. Acerca de éste tipo penal, estima el Juzgador que la conducta del ciudadano L.M.B.R., se enmarca en la del autor, por ser la persona que contando con la facilidad de laborar en el SAIME,. (sic) Realizó el acceso al sistema para la perpetración del delito…”.

Por último, el Sentenciador de la recurrida, a los fines de motivar y determinar la presunta participación de mi defendido, ciudadano: L.M.B. ROMERO… en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA…, estableció en el fallo aquí apelado, lo que me permito citar a continuación:

…Respecto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA…, se aprecia de los hechos atribuidos a los justiciables, que los mismos por un lapso de tiempo determinado, aproximadamente tres (03) meses, actuaron de forma conjunta con el fin de perpetrar estos delitos…, estimando entonces el juzgador que se encuentra acreditada en las actuaciones, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA,...

Ilustres Magistrados, con la citada transcripción de las motivaciones que acogió el juez de la recurrida, para considerar la presunta comisión de mi representado, ciudadano: L.M.B. ROMERO…NO DETERMINÓ LOS HECHOS ANTIJURÍDICOS, presuntamente cometidos por mi defendido así como la relación de causalidad entre el hecho, los medios de comisión, así como las circunstancias agravantes o atenuantes que deben ser consideradas por el Juez como rector del proceso, y garante de la Constitucionalita y Legalidad de los actos de Investigación, ADEMÁS NO CITÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA DONDE A SU DECIR ESTÁN DEMOSTRADOS LOS PRESUNTOS HECHOS PUNIBLES COMETIDOS POR MI DEFENDIDO, NO CITÓ NI TRANSCRIBIÓ NINGÚN ACTA POLICIAL, ACTA DE ALLANAMIENTO, NI NINGUNA DE LA ACTUACIONES BAJO LAS CUALES SE PRACTICÓ LA ILEGAL DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, por lo que sin lugar a dudas la referida SENTENCIA, ESTÁ INCURSO EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN, o también conocida como INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones.

Por lo tanto Con (sic) fundamento en el Ordinal (sic) 4° del artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de denunciar el gravamen que se le ocasiono (sic) a mi representado, en virtud de que tanto el ACTA que contiene la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, celebrada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Enero (sic) de 2.011, así como contra la Sentencia dictada por el referido Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero (sic) de 2.011, ya antes referidas, suscrita por el Dr. J.M.P.C., en su carácter de JUEZ del referido Tribunal, podemos concluir que dicho SENTENCIADOR, no explica que deduce de los medios de prueba citados en su sentencia, de los cuales no explica que existe, cual es la pertinencia, a que concluyó. De igual forma cita una (sic) entrevistas practicadas, sin hacer alusión a su contenido, ni tampoco a qué estableció o demostró con las mismas, lo cual sin lugar a dudas CONSTITUYE UNA FALTA DE MOTIVACIÓN, incurriendo en el vicio de INMOTIVACIÓN, y al decretar la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado, vulneró además que las CIRCUNSTANCIAS en las cuales se practicó la Ilegal DETENCIÓN, no llena los extremos legales para que se configure una FLAGRANCIA, por lo tanto se violentaron las normas previstos (sic) en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, y los artículos 243, 246, 247, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente APELACIÓN debe ser declarada CON LUGAR, y que cese de INMEDIATO, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Además como fue sostenido por esta defensa en la citada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, no era procedente de que se decretara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D.M.D., en virtud de que ninguno de los delitos imputados y acogidos por el referido Tribunal de Control, tiene una penalidad que exceda de los diez (10) años, por lo que no estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la BUENA CONDUCTA PREDILICTUAL (sic) DE MI DEFENDIDO, L.M.B.R., ha debido acordarse una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a los previsto en el artículo 256 del citado código adjetivo penal.

Capitulo VI

DEL PETITORIO

Por todas las rezones (sic) de hecho y de derecho anteriormente expuestas…, ocurro a los fines de exponer y solicitar:

PRIMERO

SOLICITO que ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, Y QUE SEA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

SEGUNDO

SOLICITO que conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en beneficio de mi defendido, el ciudadano: L.M.B.R., ya antes identificado, sobre la base de los mismos elementos, circunstancias y razonamientos que antes fueron expuestos, y por la errada motivación de la sentenciadora (sic), ya que los tipos penales imputados a mi defendido, no se adecuan a la conducta ejecutado (sic) por mi defendido, ya que como antes fue expuesto, el mismo NO ES FUNCIONARIO PÚBLICO, para que se configure el delito de (sic)

TERCERO

por último solicito que se libre la correspondiente Boleta de Excarcelación, y que se levante el acta correspondiente, mediante el cual se le otorgue a mi defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y esta defensa garantizará al Tribunal, que mi defendido cumplirá fielmente las obligaciones que le imponga el Tribunal, y acudirá con toda puntualidad a todos y cada uno de los actos procesales y audiencias, que sea fijada por el Tribunal de la causa, y además estará dando inicio a sus ESTUDIOS UNIVERSITARIOS y desempeñándose en el área Laboral, ya que como lo he sostenido, mi defendido nunca ha tenido problemas de orden legal, ni ha cometido hechos antijurídicos que estén expresamente previstos como delito en la Legislación Venezolana, como tampoco tiene Antecedentes Penales, por lo que tiene una BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, además tiene ARRAIGO EN EL PAÍS, ya que tiene su residencia fijada en la Urbanización San Martín, es un joven trabajador que quiere procurarse los medios económicos de manera lícita para cursar y pagar sus estudios Universitarios, y cumple a cabalidad con los requisitos, supuestos y circunstancias previstos en los artículos 243, 256, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto a los folios 23 al 30 de las actuaciones originales del presente cuaderno de incidencias, audiencia para oír al imputado realizada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: En atención a la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, ORDENA que otro Tribunal de Control distinto de aquel que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia; necesariamente debe continuarse la investigación por la vía del procedimiento ordinario, a la luz del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Ministerio Público estima que estamos en presencia de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, atribuyendo al ciudadano L.M.B.R., como autor de tales tipos penales, e igual condición al ciudadano D.D.C.F., a excepción del delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, al estimar que respecto de éste delito su participación se enmarca en cooperador inmediato a la luz del artículo 83 del Código Penal. Sobre tales señalamientos el Juzgador aprecia que el Ministerio Público invoca el delito de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en atención a las cantidades de dinero presuntamente percibidas por los imputados de autos, en el uso indebido del usuario `ddcontreras´ con el cual procedieron a realizar una serie de cambios en el sistema de información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAIME), sobre ello, la defensa del ciudadano L.M.B.R., que la condición de empleado público de su patrocinado no se encuentra demostrada en las actuaciones, toda vez que para su tiempo de segundo servicio en dicha institución, no ostentaba la cualidad de funcionario público de carrera, ni tampoco la condición de contratado, todo ellos conforme la Ley del Estatuto de de (sic) la Función Pública, a tal efecto estima el juzgador que sin perjuicio de lo que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, están sujetos al imperio de la Ley contra la Corrupción, las personas investidas de funciones públicas, aún cuando dichas funciones públicas sean transitorias y gratuitas, de allí que la actuación del ciudadano L.M.B.R., laborando para el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAIME), lo enviste de funciones públicas; aunado a lo anterior, debemos de recordar que dado el contenido del artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, el mismo carece de un sujeto activo calificado, a diferencia de la mayoría de los tipos penales dispuestos en dicha Ley, toda vez que el mentado artículo hace referencia al funcionario público o cualquier persona, dicho lo anterior, a juicio de éste Juzgado se encuentra configurado el delito de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, estimando el Juzgador la participación de ambos imputados en calidad de autores. Por otra parte, apreciamos que en base a la obtención de este beneficio económico por parte de los imputados de autos, en cuanto a la presunta actuación indebidas sobre el sistema de información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAIME), la representante del Ministerio Público le atribuye a los justiciables el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sobre éste particular debemos apreciar que dicho delito se produce cuando el sujeto activo del delito, despliega artificios para sorprender o engañar la buena fe de la víctima, con lo cual la induce en error y todo ello genera un provecho injusto con perjuicio ajeno, así las cosas se aprecia en base a los hechos contenidos en la imputación, que no se hace una discriminación de aquella persona que ostenta la cualidad de víctima, es decir, aquella que fue engañada por los imputados mediante ardid, para la obtención de ese provecho injusto con perjuicio ajeno, además que verificando estos hechos de manera abstracta, estas personas que se vieron beneficiadas por la actuación de los imputados de autos, sobre el sistema de información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAIME), lograron el fin que buscaban, cual era obtener de forma fraudulenta esta modificación o inclusión, de allí que mal podamos determinar que los mismos fueron sorprendidos en su buena fe, por el contrario, el juzgador estima que de su parte existiría algún tipo de participación en el hecho que nos ocupa, pues ellos, a la luz del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perfectamente podían solicitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAIME), la petición pertinente, con lo cual estima el juzgador que los mismos no fueron sorprendidos en su buena fe, ni mucho menos inducidos en error, razón por la cual quien aquí decide, estima que para este momento procesal no se encuentra configurado la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En cuanto al delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, que la representante del Ministerio Público, encuadra en el contenido del artículo 9 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, ciertamente como lo señala la defensa el artículo 9 antes referido, no se trata de un tipo penal propiamente dicho, a juicio de éste Juzgador dicha norma penal, contiene una agravante especifica para los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto en el artículo 6, y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, así las cosas, aprecia el juzgador que en base a la relación lógica de estas normas penales, debemos de a.e.p.t. el delito de acceso indebido, el cual sanciona con prisión de 1 a 5 años, a las personas que accedan, intercepten, interfieran, o use un sistema de tecnología de información, sin estar debidamente autorizado para ello, o excediendo la autorización de las que gozan, continua el Legislador con el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, conforme al cual sanciona con pena de prisión de 4 a 8 años, los que de forma intencional, dañen, destruyan, modifique o realice cualquier acto que modifique el funcionamiento de un sistema que utilice tecnología de información, con igual pena sanciona el Legislador, a la persona que modifique la data o la información contenida en cualquier sistema de que utilice tecnología de información, conforme al artículo 2 numeral D de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, información se denomina el significado que las personas asignan a la data contenida en sistema que utiliza tecnología de información, de allí entonces que el Tribunal estima que estamos en presencia del delito de SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos; adicionalmente, estima el Juzgador que estamos en presencia de la agravante especifica contenida en el artículo 9 ejusdem, toda vez que el hecho atribuible a los justiciables se perpetró sobre un sistema que utiliza tecnología de información, destinado a funciones públicas y además que contiene información personal sobre las personas naturales; en este tipo penal, estima el Juzgador que la conducta del ciudadano L.M.B.R., se enmarca en la del autor, por ser la persona que contando con la facilidad de laborar en el interior del Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAIME), realizó el acceso al sistema para la perpetración del delito, mientras que el ciudadano D.D.C.F., se enmarca en la figura de un cómplice necesario, conforme al artículo 84 numeral 2 y único aparte del Código Penal, por ser la persona que suministró los medios necesarios para la perpetración del delito, como sería el usuario y la clave que daba acceso al sistema, sin cuyo concurso no se hubiese podido materializar el tipo penal in comento. Respecto del delito de ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se aprecia de los hechos atribuidos a los justiciables, que los mismos por un lapso de tiempo determinado, aproximadamente tres (03) meses, actuaron de forma conjunta con el fin de perpetrar estos delitos previstos en la Ley contra la Corrupción y la Ley especial contra los Delitos Informáticos, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada estimando entonces el Juzgador que se encuentra acreditada en las actuaciones, la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: En lo que respecta a la medida de coerción personal invocada por la representante del Ministerio Público, se aprecia en primer término que la defensa del ciudadano L.M.B.R., si bien no invoca de forma expresa la nulidad de la aprehensión de su patrocinado, si señala que la misma no se corresponde con el contenido del artículo 44.1 Constitucional, al no haber sido practicada de forma flagrante, así las cosas, aprecia el Juzgador que la aprehensión del referido ciudadano, se produjo en fecha 01/11/2010, en virtud de la inspección técnica practicada en el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en el piso 4 del edificio central de dicho organismo; producto de dicha inspección, se obtuvo que en el equipo de computación, marca HEWLETT PACKARD (HP), serial MXJ9190896, asignado al imputado L.M.B.R., se localizó una aplicación no autorizada .exe, es decir, ejecutable, distinguida como c:ProgramFiles/saime/AdminGlobal/Actualización/Oficina.ex, igualmente en el regedit del equipo, un servicio "uident.saime.go.ve " con un numero de oficina distinguido como idoficina 1369, la cual fue usada en un operativo especial denominado CASONA, lo cual lo vincula a los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público; así las cosas estima el Juzgador que la doctrina en consonancia con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define una llamada flagrancia propiamente dicha, la cual se verifica en el momento en el cual el agente es sorprendido o aprehendido en el momento de cometerse el delito, y una llamada cuasi flagrancia, la cual se produce al poco tiempo de haber cometido el hecho, siempre que el autor sea sorprendido en la tenencia de los objetos activos o pasivos del delito que lo vinculan a la perpetración del mismo, es así como en la presente causa, los delitos atribuibles a los justiciables se vienen configurando de forma continua, y su aprehensión se produce en el momento de llevarse a cabo una inspección en su área de trabajo y localizar en la computadora que utiliza para el desempeño de sus actividades, aplicaciones que lo vinculan de forma directa a los hechos que se les atribuye, de allí que estima el juzgador que dicha aprehensión se enmarca en el contenido del primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar con ello que la misma se produjo de forma flagrante y por ende en consonancia con la excepción al principio de inviolabilidad de la libertad personal que dispone el artículo 44.1 Constitucional. Por otra parte, la defensa del ciudadano L.M.B.R., aún cuando no solicitó de forma expresa la declaratoria de nulidad de las actuaciones que dieron origen a la aprehensión de su patrocinado, señaló que dicha aprehensión fue practicada por funcionarios administrativos adscritos a la Inspectoría de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; sobre este punto debemos de apreciar que conforme al artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal, de allí que el Ministerio Público se encuentre facultado por rango constitucional a ordenar la practica de actos de investigación a cualquier organismos, sin que el contenido de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyan en una limitante sobre esta función, aunado a ello, debemos de apreciar que en las actuaciones que dieron origen a la aprehensión se vislumbra que dichos funcionarios practicaron la actuación por orden de la representante del Ministerio Público, con lo cual a juicio del Tribunal no exista una incompetencia de suyo, por parte de los funcionarios adscritos a la Inspectoría de los Servicios del SAIME, máxime cuando la investigación bajo esas condiciones fue ordenada por el Ministerio Público. Ya entrando en lo que respecta a los aspectos necesarios para determinar acreditada o no los elementos necesarios para la imposición de una medida de coerción personal, encontramos que conforme al pronunciamiento anterior, estamos en presencia de los delitos de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7, en relación con el artículo 9 ambos de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, igualmente estima el juzgador que existen elementos de convicción procesal para estimar la participación de los imputados en dichos delitos, todo lo cual emana del contenido del acta de aprehensión al imputado L.M.B.R., de fecha 01/11/2010, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en la computadora en la cual presta sus servicios en el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información, ubicado en el piso 4 del edificio Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, equipo en el cual se localizó una aplicación no autorizada .exe, es decir, ejecutable, distinguida como c:ProgramFiles/saime/AdminGlobal/Actualización/Oficina.ex, igualmente en el regedit del equipo, un servicio "uident.saime.go.ve " con un numero de oficina distinguido como idoficina 1369, la cual fue usada en un operativo especial denominado CASONA, estos elementos obtenidos lo vinculan al acceso que de forma indebida realizó en el sistema del SAIME, a los fines de proceder a realizar cambios en la base de datos e inclusiones no autorizadas, mediante el uso de un usuario `ddcontreras´, tales hallazgos además de estar contenidos en el acta que dio origen a la aprehensión del ciudadano L.M.B.R., se encuentra adminiculada a las actas de entrevistas a los ciudadanos MIRVIS GOINZALEZ y J.Q., quienes laboran igualmente en el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, presenciaron la inspección técnica realizada a los equipos y el hallazgo antes dicho, aunado a lo anterior, tenemos el acta de entrevista a la ciudadana I.C.U.B., quien señala la forma bajo la cual captaba clientes a los fines de proceder a la modificación de sus datos en el sistema e inclusiones no autorizadas, cuyos datos eran remitidos vía mensaje de texto al ciudadano L.M.B.R., por ella, y por otros sujetos que también laboran en dicha institución, agregó que el usuario y la clave utilizada perteneció al ciudadano D.D.C.F., y la misma de forma no autorizada, lograba realizar todos estos cambios, los depósitos bancarios de tales operaciones, por efecto del pago, se hacían a través del ciudadano D.C.F.; esta información generó que en fecha 02/11/2010, se trasladará comisión al lugar de trabajo de D.D.C.F., procediendo a su aprehensión e incautándole depósitos bancarios y transferencias realizadas a favor de L.M.B.R.; corroborando lo señalado por la ciudadana I.C.U.B., consta además en las actuaciones mediante información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que la clave `ddcontreras´ ciertamente había sido asignada al ciudadano D.C.F., cuando el mismo laboró en ese organismo, e igualmente cursa el reporte emanado de esa institución, acerca de las modificaciones e inclusiones realizadas por el usuario `ddcontreras´ en un periodo desde el mes de septiembre de 2010, hasta el mes de octubre de 2010. Con estos elementos de convicción a juicio de éste Juzgador, se encuentran llenos los extremos legales objetivos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta comisión de los delitos de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7, en relación con el artículo 9 ambos de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la participación de los ciudadanos L.M.B.R. y D.D.C.F., en los mentados delitos, en grado de co-autores, con excepción del delito de SABOTAJE, que es atribuido al ciudadano D.C., en calidad de cómplice necesario, a la luz del artículo 84 numeral 2 y único aparte del Código Penal. Respecto del peligro de fuga, estima el juzgador que se encuentra acreditado en autos, la presunción legal de peligro de fuga dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de SABOTAJE, dispone una pena de 4 a 8 años de prisión, a lo cual hay que agregar el aumento de la pena dispuesto en el artículo 9 ejusdem, y la acumulación de los otros delitos atribuibles a los justiciables, sobre ello debemos de señalar que el referido parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace referencia que la penalidad aplicable sea igual o mayor a 10 años, sea respecto de un solo delito, por el contrario se pronuncia de forma plural sobre los hechos punibles atribuidos; por otra parte, a juicio del Tribunal también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, dada la magnitud del dañó causado, conforme al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho atribuido a los justiciables, en el sentido de realizar modificaciones e inclusiones no autorizadas en la base de datos del SAIME, atenta de forma directa contra el sistema de identificación del país, y también contra la seguridad y defensa de la nación. Dicho todo lo anterior, este Juzgado DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos L.M.B.R. y D.D.C.F., por la presunta comisión de los delitos de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7, en relación con el artículo 9 ambos de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en calidad de coautores, a excepción del delito de SABOTAJE, que se atribuye al ciudadano D.C., en calidad de cómplice necesario, conforme al artículo 84 numeral 2 y único aparte del Código Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numeral 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se designa como sitio de reclusión el Internado de Los Teques, donde actualmente se encuentran privados de su libertad...

Asimismo corre inserto a los folios 114 al 137 del presente cuaderno de incidencias auto fundado de la medida de coerción personal impuesta al imputado la cual fue sustentada en los términos siguientes:

…HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS

El ciudadano L.M.B.R., quien labora en el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), utilizando el usuario `ddcontreras´ con su respectiva clave, el cual fue dado de forma indebida por el ciudadano D.D.C.F., quien en el año 2009 también laboró para esa Institución, accedió indebidamente en el sistema de información de ese Servicio Administrativo, logrando modificar e incluir datos sobre las personas que allí se encuentran registradas. Por tal actividad, el ciudadano L.M.B.R., solicitaba a cambio cantidades de dinero, alguna de las cuales eran pagadas a través del ciudadano D.D.C.F..-

Estos cambios e inclusiones realizados en el sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del usuario `ddcontreras´, entre el 04/09/2010, y el 29/10/2010, alcanzan un total de ciento treinta y seis (136).-

Las personas que requerían realizar dichos cambios en el sistema, eran captadas por la ciudadana I.C.U.B., así como otros sujetos que laboran en esa institución, uno de los cuales desempeña sus labores en el área de reseña, otro en La Guaira, Estado Vargas, y otro en Maracaibo, Estado Zulia, los cuales le enviaban vía mensaje de texto al ciudadano L.M.B.R., los datos necesarios para realizar la modificación o la inclusión, y el deposito en sus cuentas o en la de D.D.C.F..-

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El representante del Ministerio Público, estimó que los ciudadanos L.M.B.R. y D.D.C.F., se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: 1) ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; 2) LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción; 3) SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos; 4) ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-

…Omissis…

A tal efecto aprecia el Tribunal respecto del delito de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, que el Ministerio Público realiza dicha imputación en atención a las cantidades de dinero presuntamente percibidas por los imputados de autos, en el uso indebido del usuario `ddcontreras´ con el cual procedieron a realizar una serie de cambios en el sistema de información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAIME).-

Por su parte, la defensa del ciudadano L.M.B.R., señaló que la condición de empleado público de su patrocinado no se encuentra demostrada en las actuaciones, toda vez que para su tiempo de segundo servicio en dicha institución (SAIME), no ostentaba la cualidad de funcionario público de carrera, ni tampoco la condición de contratado, todo ellos conforme la Ley del Estatuto de de la Función Pública.-

Sobre ello, estima el juzgador que sin perjuicio de lo que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, están sujetos al imperio de la Ley contra la Corrupción, las personas investidas de funciones públicas, aún cuando dichas funciones públicas sean transitorias y gratuitas, de allí que la actuación del ciudadano L.M.B.R., laborando para el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAIME), lo enviste de funciones públicas y por ende, debe de ser considerado como funcionario público.-

Igualmente, debemos de acotar que conforme al contenido del artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, éste delito de no se enmarca dentro de aquellos que requieren un sujeto activo calificado (funcionario público), pues a diferencia de la mayoría de los tipos penales dispuestos en dicha Ley, el sujeto activo puede ser un funcionario público o cualquier persona, que obtenga provechos indebidos de actos propios de la administración.-

De allí que tal tipo penal puede ser atribuible en este caso, tanto al ciudadano L.M.B.R., como funcionario público a la luz del artículo 3 de la Ley contra la Corrupción…

Igualmente, estima el Juzgador que se encuentra acreditado en autos, para éste momento procesal, la presunta comisión del delito de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, siendo atribuido a ambos imputados en calidad de autores.-

…Omissis…

En cuanto al delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, que la representante del Ministerio Público, encuadra en el contenido del artículo 9 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, se hace necesario traer a colación el contenido de la Ley especial contra los Delitos Informáticos:

Artículo 6. Acceso indebido. (…)

Artículo 7. Sabotaje o daño a sistemas. (…)

Artículo 8. Sabotaje o daño culposos. (…)

Artículo 9. Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. (…)

Como se aprecia de la anterior transcripción, y como lo señala la defensa del ciudadano L.M.B.R., el artículo 9 invocado por el Ministerio Público, no se trata de un tipo penal propiamente dicho, constituyéndose -a juicio de éste Juzgador- en una agravante especifica para los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto en el artículo 6, y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto en el artículo 7.-

A los fines de analizar dichos tipos penales, se hace necesaria una relación lógica de estas normas penales, por lo que en primer término debemos estudiar el contenido del artículo 6, que se sanciona el delito de ACCESO INDEBIDO, el cual sanciona con prisión de uno (01) a (05) años, a las personas que accedan, intercepten, interfieran, o usen un sistema de tecnología de información, sin estar debidamente autorizado para ello, o excediendo la autorización de las que gozan; bajo este supuesto no se produce un daño o un a modificación sobre el sistema, sino únicamente intromisión que permita hacerse de los datos en ellos contenidos.-

Continua el Legislador con el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, conforme al cual sanciona con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, los que de forma intencional, dañen, destruyan, modifiquen o realicen cualquier acto que modifique el funcionamiento de un sistema que utilice tecnología de información, es decir, se traduce en un acto que menoscabe el sistema propiamente dicho.-

Con igual pena sanciona el Legislador, a la persona que modifique la data o la información contenida en cualquier sistema de que utilice tecnología de información, lo cual nos remite al contenido del artículo 2 de la propia Ley, en la cual se señala en su numeral C, que la data son hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado. Y en su numeral D, que la información es el significado que el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.-

En virtud de lo anterior, el Tribunal estima que estamos en presencia del delito de SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, pues la actuación del ciudadano L.M.B.R., se dirigió a realizar modificaciones e inclusiones no autorizadas en el sistema de información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el uso indebido del usuario `ddcontreras´, la cual le fue suministrada, también de forma indebida por el ciudadano D.D.C.F..-

Adicionalmente, estima el Juzgador que estamos en presencia de la agravante especifica contenida en el artículo 9 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, toda vez que el hecho atribuible a los justiciables se perpetró sobre un sistema que utiliza tecnología de información, destinado a funciones públicas y además que contiene información personal sobre las personas naturales.-

Acerca de éste tipo penal, estima el Juzgador que la conducta del ciudadano L.M.B.R., se enmarca en la del autor, por ser la persona que contando con la facilidad de laborar en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAIME), realizó el acceso al sistema para la perpetración del delito, mientras que la conducta del ciudadano D.D.C.F., se enmarca en la figura de un cómplice necesario, conforme al artículo 84 numeral 2 y único aparte del Código Penal, por ser la persona que suministró los medios necesarios para la perpetración del delito, como sería el usuario y la clave que daba acceso al sistema, sin cuyo concurso no se hubiese podido materializar el tipo penal in comento.-

Respecto del delito de ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se aprecia de los hechos atribuidos a los justiciables, que los mismos por un lapso de tiempo determinado, aproximadamente tres (03) meses, actuaron de forma conjunta con el fin de perpetrar estos delitos previstos en la Ley contra la Corrupción (artículo 2.6) y la Ley especial contra los Delitos Informáticos, estimando entonces el Juzgador que se encuentra acreditada en las actuaciones, la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Antes de pronunciarnos acerca de la existencia o no de elementos de convicción procesal para estimar la procedencia de una medida de coerción personal, tenemos que la defensa del ciudadano L.M.B.R., señaló que la aprehensión de su patrocinado no se produjo de forma flagrante, a la luz de lo que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encontraba en su vivienda y fue llamado para una reunión de trabajo, y es cuando se produce dicha aprehensión.-

Si bien la defensa no solicitó de forma expresa, la nulidad de las actuaciones, considera necesario el Juzgador pronunciarse sobre dicho alegato, pues, versa sobre la ilegalidad de una actuación que es puesta al conocimiento del Tribunal.-

De las actuaciones que cursan a los autos, se aprecia que la aprehensión del ciudadano L.M.B.R., se produjo en fecha 01/11/2010, en virtud de la inspección técnica practicada en el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en el piso 4 del edificio central de dicho organismo.-

Como resultado de esa inspección, se obtuvo que en el equipo de computación, marca HEWLETT PACKARD (HP), serial MXJ9190896, asignado al referido imputado, se localizó una aplicación no autorizada .exe, es decir, una aplicación ejecutable, distinguida como c:ProgramFiles/saime/AdminGlobal/Actualización/Oficina.exe, igualmente en el regedit del equipo, un servicio "uident.saime.go.ve" con un numero de oficina distinguido como idoficina 1369, la cual fue utilizada en un operativo especial denominado CASONA.-

Así las cosas, del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede extraer que existe una aprehensión flagrante propiamente dicha, y una aprehensión flagrante por extensión o como han denominado algunos, como cuasi-flagrancia, debiendo destacar con esta última, que se produce en el momento en el cual el imputado es aprehendido a poco de haberse perpetrado el delito, en posesión de objetos que lo vinculan con el hecho punible.-

De lo que se describió anteriormente, referente a las circunstancias de la aprehensión del imputado, se aprecia que en la inspección realizada en su lugar de trabajo el día 01/11/2010, fue hallado en la computadora en la cual prestaba sus servicios, una aplicación desde la cual se tenía acceso de forma indebida al usuario `ddcontreras´ que le permitía realizar modificaciones e inclusiones en el sistema, sin los debidos controles de la institución, debiendo de destacar que las últimas modificaciones realizadas por el usuario `ddcontreras´, se aprecian de fecha 29 y 30/10/2010, con lo cual el Tribunal estima que la aprehensión cuestionada por la defensa se produjo al poco tiempo de perpetrarse el delito y fue hallado en la computadora utilizada por el imputado en regencia, elementos que lo vinculan al hecho punible que se le atribuye.-

Ello conduce al Juzgador a estimar que la aprehensión del ciudadano L.M.B.R., se enmarca en el contenido del primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimarla como flagrante.-

Otro aspecto señalado por la defensa del ciudadano L.M.B.R., aún cuando no fue reclamada de forma expresa por la vía de la nulidad de las actuaciones, es la incompetencia de parte de los funcionarios adscritos a la Inspectoría de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para proceder a la aprehensión del referido imputado y desarrollar la investigación preliminar.-

Sobre tal aspecto debe considerar el Tribunal que conforme al artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es facultad del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación en materia penal, de allí que tal facultad no puedes ser menoscabada por una norma de rango legal (Ley de los Cuerpos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas), siendo lo transcendental (sic) de este punto, es la dirección del Ministerio Público sobre estos actos de investigación, pues, ninguno de sus órganos auxiliares pueden usurpar su función.-

De las actuaciones que dieron origen a la aprehensión del ciudadano L.M.B.R., se aprecia que la misma contó con la participación debida al Ministerio Público, además de la orden de practicar la investigación preliminar a los fines de recabar las diligencias necesarias y urgentes, de allí que se dio cumplimiento al postulado del artículo 285.3 Constitucional.-

Ya entrando a analizar si se encuentran satisfechos los extremos legales necesarios para la imposición de una medida de coerción personal, tenemos que durante esa investigación preliminar encaminada a recabar las diligencias necesarias y urgentes, a los fines de la determinación del delito y la identidad de sus autores, tenemos los siguientes actos de investigación:

El acta de fecha 01 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual dejan constancia de la inspección efectuada en el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información, ubicado en el piso 4 del edificio Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, como resultado de dicha inspección, se obtuvo que en el equipo de computación, marca HEWLETT PACKARD (HP), serial MXJ9190896, asignado al imputado L.M.B.R., se localizó una aplicación no autorizada .exe, es decir, ejecutable, distinguida como c:ProgramFiles/saime/AdminGlobal/Actualización/Oficina.exe, igualmente en el regedit del equipo, un servicio "uident.saime.go.ve " con un numero de oficina distinguido como idoficina 1369, la cual fue usada en un operativo especial denominado CASONA.-

Esta actuación se encuentra adminiculada, al contenido de las actas de entrevistas a los ciudadanos MIRVIS GOINZALEZ y J.Q., quienes laboran igualmente en el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, presenciaron la inspección técnica realizada a los equipos y el hallazgo en la computadora utilizada por el ciudadano L.M.B.R., de aquello descrito en el elemento anterior.-

Igualmente, consta en las actuaciones, el acta de entrevista a la ciudadana I.C.U.B., quien señala la forma bajo la cual captaba clientes a los fines de proceder a la modificación de sus datos en el sistema e inclusiones no autorizadas, cuyos datos eran remitidos vía mensaje de texto al ciudadano L.M.B.R., por ella, y por otros sujetos que también laboran en dicha institución, agregó que el usuario y la clave utilizada perteneció al ciudadano D.D.C.F., y la misma de forma no autorizada, lograba realizar todos estos cambios, los depósitos bancarios de tales operaciones, por efecto del pago, se hacían a través del ciudadano D.C.F., agregó que una de las personas participes del hecho estaba interesado en adquirir la clave de acceso al usuario `ddcontreras´, para ser instalada en el área de reseña.-

El acta de fecha 02/11/2010, en la cual funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se trasladan en comisión al lugar de trabajo de D.D.C.F., procediendo a su aprehensión e incautándole depósitos bancarios y transferencias realizadas a favor de L.M.B.R..-

Mediante comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se informa que el usuario `ddcontreras´ ciertamente había sido asignada al ciudadano D.C.F., cuando el mismo laboró en ese organismo en el año 2009 y que dicho usuario fue activado de forma ilegal.-

Mediante comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se establecen las modificaciones e inclusiones realizadas por el usuario `ddcontreras´ en un periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2010, hasta el mes de octubre de 2010, llegando a un total de ciento treinta y seis (136).-

Mediante autorización emitida por el Juez de Control respectivo, se procedió a la interceptación de las comunicaciones ambientales entre la ciudadana I.C.U.B., y otro sujeto de sexo masculino, en las cuales se aprecia la presunta transacción respecto de las modificaciones e inclusiones en el sistema, la presuntas venta de la clave de acceso al usuario ddcontrreras.-

Con los anteriores elementos de convicción podemos estimar que el ciudadano L.M.B.R., accedió de forma indebida al sistema de información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el uso del usuario `ddcontreras´ con su respectiva clave, realizando un total de ciento treinta y seis (136) movimientos entre inclusiones y modificaciones, para lo cual recibía como contraprestación habiendo obtenido dicha clave de parte del ciudadano D.C.F., quien también se vio beneficiado económicamente de esta actividad.-

De esta forma a juicio del Tribunal, se encuentran acreditados en autos los extremos legales objetivos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la existencia de los delitos de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción; SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos; y ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Igualmente, estos elementos de convicción nos permiten estimar la participación de los ciudadanos L.M.B.R. y D.D.C.F., en la comisión de tales ilícitos penales, en calidad de autores, con excepción del delito de SABOTAJE, que se atribuye al segundo de los nombrados, en calidad de cómplice, conforme al numeral 2 y único aparte del artículo 84 del Código Penal.-

Respecto del peligro de fuga, estima el juzgador que se encuentra acreditado en autos, la presunción legal de peligro de fuga dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de SABOTAJE, dispone una pena de 4 a 8 años de prisión, a lo cual hay que agregar el aumento de la pena dispuesto en el artículo 9 ejusdem, y la acumulación de los otros delitos atribuibles a los justiciables, sobre ello debemos de señalar que el referido parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace referencia que la penalidad aplicable sea igual o mayor a 10 años, sea respecto de un solo delito, por el contrario se pronuncia de forma plural sobre los hechos punibles atribuidos.-

Por otra parte, a juicio del Tribunal también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, dada la magnitud del dañó causado, conforme al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho atribuido a los justiciables, en el sentido de realizar modificaciones e inclusiones no autorizadas en la base de datos del SAIME, atenta de forma directa contra el sistema de identificación del país, y también contra la seguridad y defensa de la nación.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) L.M.B.R., (…); por la presunta comisión de los delitos de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción; SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos; y ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; (…). Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero y numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2011, el ciudadano ABG. J.M.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

...II

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA APELACION

1.- "... ARBITRARIA DETENCION POR PRESUNTA FLAGRANCIA DE MI DEFENDIDO LUIS MIGUEL BOLlVAR ROMERO ... consta en los folios 01 al 05 de la causa penal Signada con el Nro 8533-10, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2.010, se practicó Inspección Técnica y se levantó ACTA POLICIAL, por los funcionarios (…), adscritos a la INSPECTORIA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME, de la DIVISIÓN DE SEGURIDAD INFORMATICA, del SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAlME) …, se constituyeron en el Departamento de Tecnología de Información del SAIME,…, para hacer inspección una INSPECCION TECNICA al computador Marca: HP. Serial: MXJ91900896, Dirección IP: 1050.104.257, la cual se le había asignado a mi defendido ciudadano LUIS MIGUEL BOLlVAR ROMERO…

En relación de lo antes planteado por el Defensor del Imputado, en su escrito de apelación, cuando hace mención de que: " HUBO UNA ARBITRARIA DETENCION POR PRESUNTA FLAGRANCIA DE MI DEFENDIDO LUIS MIGUEL BOLlVAR ROMERO"…, esta Representación Fiscal considera, que fue especifica en la Audiencia de Presentación de Imputados y así lo ratifica en este escrito, donde deja constancia que hubo un procedimiento de acuerdo a los preceptos legales en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, debidamente aplicados y así se puede determinar en el Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario R.R.C., … el cual deja constancia del siguiente procedimiento " se constituye en comisión con los funcionarios …, y adscritos a la Inspectoria Generadle los servicios (sic), quienes se trasladaron al Departamento de administración (sic) global (sic) de la Dirección de Tecnología de Información, Ubicada (sic) en el piso cuatro (4) de la sede central del SAlME, donde previas investigaciones realizadas se percataron de ciertas irregularidades realizadas, por un funcionario, que estaba utilizando roles no autorizados, a través de lo cual permitía crear citas para tramitación de pasaportes electrónicos cambio de oficinas para citas de pasaportes, cambio de sexo, cambio de nombres y apellidos, cambios de nacionalidad y otros, con un usuario creado por el mismo funcionario sin previa autorización, motivo este que llevo a estos funcionarios a practicar una inspección de la señalada oficina ... procedieron a realizar la Inspección técnica de las maquinas de escritorio (PC) lográndose constatar que en el equipo computarizado… utilizada por el funcionario L.M.B.R., se encontraba una aplicación no autorizada(…), también se encontró en el REGEDIT un servicio "¨ident.saime.go.ve " con un numero de oficina idoficina 1369, que fue utilizado en el operativo especial, Casavona (sic) en el escritorio del mencionado funcionario se encontró una agenda de color azul oscuro con varias escrituras y en la ultima pagina se encontraron inscripciones donde se lee lo siguiente: luisbolivar@gmail.com123456,QZPQLMMWB, Sup07.ident.saime.go.ve Luzmerica (0416)3010349, se incautaron dos teléfonos celulares propiedad del mencionado ciudadano: Uno (01) color negro Marca Nokia, modelo: 1506, serial: 0590373031024C A, con su respectiva batería, serial J8NWGNJ, asignado con el numero telefónico 0426-90455182 de la compañía telefónica MOVILNET otro de color negro, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, Serial L6ACG40GW, Mac:30694BCD9D52, con su respectiva batería, serial JSB7A06205, una tarjeta SIM, serial 895802091100024582F, de la compañía telefónica DIGITEL, una tarjeta mini SD de 2G, Marca SANDISK, Serial (sic) ilegible, siendo testigos de todo lo sucedido encontrado en el equipo computarizado antes descritos, los ciudadanos MIRVIS A.G.M. y JEFE QUIÑONES SEIJAS, … motivo por el cual se procedió a la aprehensión del Supra (sic) señalado funcionario y trasladarlo hasta la sede de la oficina, conjuntamente con los testigos de los hechos, donde el mismo quedo identificado como L.M.B.R., … posteriormente se le interrogo a cerca de cualquier evidencia o armas que pudiera tener entres (sic) sus vestimentas… De Igual manera en fecha 02 de Noviembre de 2010 comparece por ante la Inspectoria General de los Servicios del Saime (sic), la ciudadana I.C.U.B.… de profesión u oficio contratada de la Misión Identidad, laborando actualmente en la Sala Técnica de la sede técnica central… quien manifestó que el día de ayer 01-11-2010…. Se entrevisto (sic) con la Dra K.C., quien es la Inspectora General informándole la misma que el funcionario LU!S BOLlVAR, la nombro (sic) en una declaración que hizo, en virtud de esto la ciudadana I.C.U.B. presto la colaboración diciendo cual es el Modus Operando y también comento que L.B., le había comentado que iba a vender la clave que el usaba para hacer los tramites, a ella quien le daba los clientes es un ciudadano de nombre LEONARDO, quien trabaja en el Departamento de Dactiloscopia, el redijo (sic) que tenia treinta (30) inclusiones para hacer y que la clave se la comprara a L.B., la pondría en dactiloscopia en una computadora que utilizaba todo en personal para que no se dieran cuanta quien fue a parte de eso manifestó que LEONARDO, trabajaba con unos funcionarios que estaban ubicados en Maracaibo y en la Guaira, que eran funcionarios viejos, todos los depósitos que le hacia a LUIS se los nacía a través de la cuenta bancaria de DARWIN, quien fue un funcionario que trabajo en el SAlME, hace tiempo y fue la persona que le dejo (sic) la clave a L.B., ya que era de el… En Virtud de los antes expuesto, los funcionarios R.R. CARRASCO…, WUELINTON VLADIMIUR M.E. y J.A.A.F.,… todos adscritos a la lnspectoria General de los Servicios del SAlME, quienes se trasladaron…, a los fines de verificar y ubicar al ciudadano D.C... siendo atendido por el ciudadano antes señalado corroborándose ser el mismo que fue mencionado por la ciudadana I.C.U.B. en su entrevista.., quedando identificado como D.D.C.F.… a quien se le realizo una revisión corporal, logrando incautar en su billetera lo siguiente: .Un (01) Baucher del Banco Universal Banesco N° 20060261, de fecha 21-10-2010, numero de cuenta 0134-0867-0586720038263 con un monto de 29 mil Bolívares (Bs. 29.000) y la cantidad de Mil seiscientos sesenta y cinco Bolívares ( Bs. 1665.00) ….”

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, queda evidentemente demostrada la participación del imputado en la comisión de los hechos Imputados por el Ministerio Publico, en virtud del procedimiento policial efectuado en el cual se puede notar además que fue conforme al debido proceso y de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal vigente.

  1. - "DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO Y DE LAS DENUNCIAS DE VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, DE LA FALSA APLICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES Y DE LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE LA COMISION DE LOS DELITOS ACOGIDOS POR EL SENTENCIADOR: ... Omissis…

… considera esta Representación fiscal que el pedimento de la defensa es iluso al querer desvirtuar los tipos penales imputados a su defendido, ya que es evidente su participación en los hechos que lo involucran y perfectamente encuadran en los delitos de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en atención a las cantidades de dinero presuntamente percibidas por el imputado de autos, en el uso Indebido del usuario 'ddcontroras´ con el cual procedieron a realizar una serie de cambios en el sistema de información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAlME), sobre ello, la defensa del Ciudadano LUIS MIGUEL BOLlVAR ROMERO, alega que la condición de empleado público de su patrocinado no se encuentra demostrada en las actuaciones, toda vez que para su tiempo de segundo servicio en dicha institución, no ostentaba la cualidad de funcionario publico de carrera, ni tampoco la condición de contratado, todo ello conforme la Ley del Estatuto de de la Función Pública, a tal efecto estima esta Representación Fiscal que sin perjuicio de lo que dispone la Ley del Estatuto de la Función Publica están sujetos al imperio de la Ley contra la Corrupción las personas investidas de funciones públicas, aún cuando dichas funciones públicas sean transitorias y gratuitas, de allí que la actuación del ciudadano LUIS MIGUEL BOLlVAR ROMERO, laborando para el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAl M E), lo enviste de funciones públicas: aunado a lo anterior, se debe recordar que dado el contenido del artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, el mismo carece de un sujeto activo calificado, a diferencia de la mayoría de los tipos penales dispuestos en dicha Ley, toda vez que el mentado artículo hace referencia al funcionario público o cualquier persona, dicho lo anterior a juicio del Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas se encuentra configurado el delito de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, se estima además, por otra parte, se aprecia que en base a la obtención de este beneficio económico por parte del imputado de autos, en cuanto a la presunta actuación indebidas sobre el sistema de información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAlME). En cuanto al delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, que atribuye ésta Representación Fiscal, encuadra en el contenido del artículo 9 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, ciertamente como lo señala la defensa el artículo 9 antes referido, no se trata de un tipo penal propiamente dicho, a juicio del Juzgador dicha norma penal, contiene una agravante especifica para los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto en el artículo 6, y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, así las cosas, se aprecia que en base a la relación lógica de estas normas penales, debemos de a.e.p.t. el delito de acceso indebido, el cual sanciona con prisión de 1 a 5 años, a las personas que accedan, intercepten, interfieran, o use un sistema de tecnología de información, sin estar debidamente autorizado para ello, o excediendo la autorización de las que gozan, y el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, conforme al cual sanciona con pena de prisión de 4 a 8 años, los que de forma intencional, dañen, destruyan, modifique o realice cualquier acto que modifique el funcionamiento de un sistema que utilice tecnología de información, con igual pena sanciona el Legislador, a la persona que modifique la data o la información contenida en cualquier sistema de que utilice tecnología de información, conforme al artículo 2 numeral D de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, información se denomina el significado que las personas asignan a la data contenida en sistema que utiliza tecnología de información, de allí entonces que se estima que estamos en presencia del delito de SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos; adicionalmente, igualmente estamos en presencia de la agravante especifica contenida en el artículo 9 ejusdem, toda vez que el hecho atribuible al imputado se perpetró sobre un sistema que utiliza tecnología de información, destinado a funciones públicas y además que contiene información personal sobre las personas naturales; en este tipo penal, se estima que la conducta del ciudadano L.M.B.R., se enmarca en la del autor, por ser la persona que contando con facilidad de laborar en el interior del Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAlME), realizó el acceso al sistema para la perpetración del delito, mientras que el ciudadano D.D.C.F., se enmarca en la figura de un cómplice necesario conforme al artículo 84 numeral 2 y único aparte del Código Penal, por ser la persona que suministró los medios necesarios para la perpetración del delito, como sería el usuario y la clave que daba acceso al sistema, sin cuyo concurso no se hubiese podido materializar el tipo penal in comento. Respecto del delito de ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se aprecia de los hechos atribuidos a los justiciables, que los mismos por un lapso de tiempo determinado, aproximadamente tres (03) meses, actuaron de forma conjunta con el fin de perpetrar estos delitos previstos en la Ley contra la Corrupción y la Ley especial contra los Delitos Informáticos, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada por lo que se estima que se encuentra acreditada en las actuaciones, la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, visto de esta manera esta demostrada la relación de amistad y permanente comunicación de los imputados L.M.B.R. y D.D.C.F..

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes expuesto, estas representaciones (sic) Fiscales, consideran que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por la Juez en audiencia para oír al imputado, tomando en consideración los señalamientos de hecho y eje derecho alegado por el Ministerio Publico (sic), de conformidad a lo establecido en los Articulo 250 251 Y 252 eje la Ley Adjetiva Penal. Siendo el caso que el Ministerio Público precalifico los delitos de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, el delito de ACCESO INDEBIDO, previsto en el artículo 6, y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, así las cosas, se aprecia que en base a la relación lógica de estas normas penales, debemos de a.e.p.t. el delito de acceso indebido, el cual sanciona con prisión de 1 a 5 años, a las personas que accedan, intercepten, interfieran, o use un sistema de tecnología de información, sin estar debidamente autorizado para ello, o excediendo la autorización de las que gozan, continua el Legislador con el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, conforme al cual sanciona con pena de prisión de 4 a 8 años ... , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos.

Consideramos que la conducta desplegada por el imputado LUIS MIGUEL BOLlVAR ROMERO, se adecua perfectamente al delito de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACiÓN PÚBLICO, debido a que se aprecia que hubo la obtención de este beneficio económico por parte del imputado de autos, en cuanto a la presunta actuación indebida sobre el sistema de información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración e Extranjería (SAlME), en el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, y contiene una agravante especifica para los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto en el artículo 6, y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, así las cosas, se aprecia que en base a la relación lógica de estas normas penales, debemos a.e.p.t. el delito de acceso indebido, el cual sanciona con prisión de 1 a 5 años, a las personas que accedan, intercepten, interfieran, o use un sistema de tecnología de información, sin estar debidamente autorizado para ello, o excediendo la autorización de las que gozan, el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, conforme al cual sanciona con pena de prisión de 4 a 8 años, los que de forma intencional, dañen, destruyan, modifique o realice cualquier acto que modifique el funcionamiento de un sistema que utilice tecnología de información, con igual pena sanciona el Legislador, a la persona que modifique la data o la información contenida en cualquier sistema de que utilice tecnología de información, conforme al artículo 2 numeral D de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, información se denomina el significado que las personas asignan a la data contenida en sistema que utiliza tecnología de información, de allí entonces que se estima que estamos en presencia del delito de SABOTAJE, delitos por los cuales es imputado el ciudadano L.M.B.R..

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez en la audiencia decreta la Privación Judicial de Libertad, tomando en consideración los señalamientos de hecho y de derecho en que se fundamento ésta Representación Fiscal para solicitar tal medida, la cual fue desarrollada en audiencia para oír al imputado y lo propio hizo el Juez de Control al tomar su decisión fundamentada, de conformidad a lo establecido en al Articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que esta Representación Fiscal, precalifico (sic) los delitos de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, el delito de ACCESO INDEBIDO, previsto en el artículo 6, y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, conforme al cual sanciona con pena de prisión de 4 a 8 años..., previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, para L.M.B.R..

En consecuencia, Visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue Interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos.

III

DEL PETITORIO

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano L.M.B.R., plenamente identificados en autos y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/01/2011, con ocasión de la celebración la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, por considerar que la misma fue emitida cumpliendo con las normas Constitucionales y Procesales, en pro del cumplimiento y disfrute efectivo de sus derechos y garantías, y de una sana y correcta administración de Justicia…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado denota, que el recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial Privativa libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.M.B.R., a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7 en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos y ASOCIACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Objeta el impugnante dicha decisión con fundamento a dos denuncias, la primera, según la cual la detención del imputado violenta el Debido Proceso y su Derecho a la Defensa porque a su decir, los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica a los equipos de computación que dio origen a la aprehensión del mencionado ciudadano, no eran funcionarios adscritos a la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas si no funcionarios administrativos adscritos a la Inspectoría General, de la División de Seguridad Informática, del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME ) los cuales no están facultados conforme a los artículos 110 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal para practicar la detención del imputado, aunado a que según su dicho, no existen los supuestos para que pueda calificarse de flagrante dicha detención y en segundo lugar, denuncia que no se encuentran acreditados los delitos precalificados en la audiencia celebrada por ante el Tribunal de Control N° 52° de este Circuito Judicial Penal, delatando que en dicho fallo no se determinó los hechos antijurídicos presuntamente cometidos por el encausado, así como la relación de causalidad entre dicha conducta y los medios de comisión empleados, las circunstancias agravantes o atenuantes, ni los medios de prueba que demuestren la comisión de los hechos punibles imputados, por lo que considera que dicha resolución judicial se encuentra afectada de inmotivación, por lo cual debe ser revocada y en su lugar otorgar a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado y así lo solicita expresamente a esta Sala de Corte de Apelaciones.

Frente a tales denuncias la Sala pasa a examinar lo relativo a la inexistencia de los supuestos para que se configure una flagrancia e igualmente la alegada falta de competencia de los funcionarios adscritos a Inspectoría General, de la División de Seguridad Informática, del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME ) para practicar las inspecciones técnicas y la aprehensión del ciudadano L.M.B.R., en tal sentido observa este Órgano Colegiado, que tal como fue señalado por el Juez de Instancia, la detención que da origen a la presente causa se encuentra comprendida dentro de los supuestos de la Flagrancia, descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual es reiterada la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

…El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”

En el presente caso, la detención del imputado de autos, se produce con posterioridad a una Inspección Técnica practicada a la totalidad de los equipos de computación existentes en el Departamento de Administración Global de la Dirección de Tecnología de Información del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual arrojó la localización de una aplicación no autorizada en el equipo asignado a dicho ciudadano a través de la cual presuntamente realizaba cambios en el sistema de información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por lo cual percibía presuntamente cantidades de dinero, evidenciando este Tribunal Colegiado, que estas circunstancias en las cuales se produce la aprehensión del imputado se corresponden con los supuestos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la configuración de la flagrancia, toda vez, que aún cuando presuntamente dichas actividades ilícitas se venían ejecutando desde hacía cierto tiempo, al momento de producirse la aprehensión de dicho ciudadano éste se encontraba en posesión de los medios de comisión para la perpetración de los delitos que presuntamente de forma continuada venía ejecutando; igualmente observan estas Juzgadoras, que el impugnante objeta la inspección técnica practicada a los equipos de computación referidos y la aprehensión del ciudadano L.M.B.R. por los funcionarios adscritos a Inspectoría General, de la División de Seguridad Informática, del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME ), bajo el argumento de no poseer éstos competencia alguna para la práctica de tales actuaciones, las cuales en su decir, solo le corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Respecto a dicha denuncia, tal como fue advertido por el Tribunal a-quo, el presente procedimiento estuvo dirigido desde sus actos iniciales por la representante del Ministerio Público Dra. M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien tal como se aprecia al folio once de las presentes actuaciones, dio Orden de Inicio de la presente averiguación penal en fecha en fecha 01 de noviembre de 2010, quedando plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a Inspectoría General, de la División de Seguridad Informática, del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME ), que riela a los folios 7 y 8 de las presentes actuaciones, que dicha actuación fue previa notificación y autorización de la representante del Ministerio Público, todo ello en p.a. con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 108.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta desacertado lo alegado por el recurrente en cuanto a la supuesta ilegalidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios del SAIME, considerando quienes aquí suscriben que con las mismas no resultaron vulnerados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciados como infringidos, en razón de haberse practicado tales actuaciones por orden del titular de la acción penal y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la segunda denuncia explanada en el presente escrito recursivo, según la cual no se encuentran acreditados los delitos precalificados por la Vindicta Pública y acogidos por el Juez de Control, e igualmente que no se determinó en la decisión apelada, los hechos antijurídicos presuntamente cometidos por el encausado, ni se estableció una relación de causalidad entre la conducta imputada y los medios de comisión empleados, las circunstancias agravantes o atenuantes, ni los medios de prueba que demuestren la comisión de tales delitos imputados, por lo que considera que dicha resolución judicial adolece inmotivación, estima este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que de la revisión de las actuaciones sometidas a consideración de esta Alzada, se observa que los hechos descritos en las actas iniciales que conforman la presente causa, permiten subsumir tales hechos en los ilícitos precalificados; haciendo la necesaria acotación que dichas calificaciones jurídicas son provisionales y pueden cambiar en el curso de la investigación tal como ha sido señalado en forma reiterada por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio esbozado en la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la cual estableció que:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo..

En efecto, si consideramos que la presente causa se encuentra en fase de investigación, la misma se inició con la aprehensión flagrante del ciudadano L.M.B.R., en cuyo equipo de computación asignado al referido ciudadano en el Departamento de Administración Global de la Dirección de tecnología de Información ubicada en el piso 4 del Edificio Central del SAIME, lugar donde presta servicios el investigado, fue localizada una aplicación no autorizada con la cual presuntamente realizaba modificaciones e inclusiones no autorizadas en dicho Sistema del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a cambio de contraprestaciones económicos o pagos, siendo que a través de los elementos de convicción recabados en forma preliminar se pudo establecer que dicho ciudadano a través de una clave de usuario que en forma no autorizada presuntamente utilizó, logró realizar un total de CIENTO TREINTA Y SEIS (136) movimientos entre inclusiones y modificaciones, actividad presuntamente ejecutada por éste y otras personas que laboraron y laboran en dicha entidad del Estado, quienes presuntamente se encargaban de la captación de los “clientes” o beneficiarios de las inclusiones no autorizadas en el Sistema, de la tramitación de los pagos por dichos “servicios” mediante depósitos y transferencias bancarias a nombre del imputado de autos, de lo cual estima este Órgano Superior, suficientemente acreditado la presunta comisión del delito de LUCRO GENÉRICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Así mismo de las actas iniciales se evidencia, que presuntamente la forma mediante la cual el imputado realizaba las inclusiones no autorizadas al Sistema del SAIME, era a través de un usuario y una clave de acceso perteneciente a un ex trabajador de dicha institución, tal información se obtuvo con el resultado de la inspección practicada al equipo de computación marca HEWLETT PACKARD, serial MXJ9190896, asignado al imputado, en el cual se localizó una aplicación no autorizada distinguida como c:ProgramFiles/saime/AdminGlobal/Actualización/Oficina.exe, así mismo, se localizó un servicio “uident.saime.go.ve” con un número de oficina distinguido como idoficina 1369, la cual fue usada en un operativo especial denominado CASONA.

De tal forma, que resulta ajustado a derecho subsumir la conducta desplegada por el investigado en la presente causa dentro de los supuestos que describen además del antes mencionado previsto en la Ley Contra la Corrupción, en los delitos de SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7 en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, habida cuenta de las inclusiones y/o modificaciones no autorizadas al Sistema de información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del uso indebido de un usuario y una clave que de forma ilícita suministró presuntamente el ex trabajador a quien le perteneció, configurando la agravante prevista en el artículo 9 de dicha Ley Especial, el hecho que el Sistema vulnerado está destinado a funciones públicas relacionadas directamente con la seguridad del Estado venezolano.

Adicionalmente, resulta conforme a derecho la precalificación del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que de la acción desplegada por el imputado emerge el presunto concierto entre varias personas, trabajadores activos y ex trabajadores del SAIME, quienes aparentemente por un período de tiempo determinado se asociaron para cometer los ilícitos descritos, asumiendo presuntamente cada uno de ellos distintos roles para lograr cumplir exitosamente las ilícitas actividades que se encontraban desarrollando de manera conjunta constituyendo prima facie, la presunta comisión de dicho delito, por lo que tales acciones obligan al imputado de autos a someterse a la investigación penal iniciada, pudiendo a través del legítimo ejercicio del derecho a la defensa desvirtuar los elementos de convicción que justifican la imposición de la medida de coerción decretada en su contra. Tales circunstancias fueron suficientemente motivadas por el Juzgador de Primera Instancia, quien a través de una resolución judicial fundada en derecho y sin dejar pasar ni uno solo de los alegatos expuestos en la audiencia oral por quien recurre ante este Tribunal Superior, explanó las razones de hecho y de derecho por las cuales realizó el proceso de subsunción de la conducta del imputado de autos en las normas que tipifican los delitos imputados al mismo, por lo que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la decisión judicial objetada cumple a cabalidad con la exigencia de la motivación establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que forzosamente esta Alzada negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva, peticionada por la defensa.

En consecuencia, con fuerza a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.R.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.B.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 52° de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7 en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos y ASOCIACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por evidenciar esta Alzada que con dicha resolución judicial no le fueron vulnerados derechos constitucionales y legales al imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.R.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.B.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 52° de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, SABOTAJE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 7 en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos y ASOCIACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2980-2011 (Aa) S6

MM/PMM/GP/YDCC/lh.

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