Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCecilia Alarcón
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 29 de OCTUBRE de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-003540

FISCAL: Abg. T.D.L.

IMPUTADO: R.G.L.

VICTIMA: V.G.D.L.

DELITO: ADULTERACION DE SERIALES

DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Visto lo escrito por la Abg. T.D.L., Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a R.G.L., no consta ningún dato en la presente actuación. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presente comisión del delito ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 358 TERCERA PARTE Del Código Penal.

Se observa que en fecha 03-06-1.991 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se inicia la averiguación en el expediente D-278.386, en virtud de denuncia interpuesta por la victima V.G.D.L., titular de la cedula de identidad V-223.794, quien señalo que el día 06-05-1.991 mando a reparar su vehículo… en el taller santa ana… allí el mecánico dueño del taller, que todo el mundo lo conoce como “EL GODO” … iba a mandar el motor a la rectificadora Carabobo… en la rectificadora le entregaron el motor de su carro.. luego se dio cuenta que no era el motor de su vehículo.

De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 358 TERCERA PARTE del Código Penal, la pena del señalado delito es de 4 a 8 años de Prisión, siendo su lapso de prescripción los dispuesto en el artículo 108, ordinal 4 ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el sobreseimiento por prescripción.

En consecuencia, es Tribunal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a R.G.L., ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser mas favorable según lo prevé el artículo 553 del código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.

Juez Segundo en Función de Control.

Abg. C.A.

Secretaria

Abg. MARIA TERESA CAMARASA

ASUNTO: GP01-S-2004-003681

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 10 de Septiembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-003540

FISCAL: Abg. T.D.L.

IMPUTADO: R.G.L.

VICTIMA: V.G.D.L.

DELITO: ADULTERACION DE SERIALES

DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Visto lo escrito por la Abg. T.D.L., Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a R.G.L., no consta ningún dato en la presente actuación. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presente comisión del delito ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 358 TERCERA PARTE Del Código Penal.

Se observa que en fecha 03-06-1.991 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se inicia la averiguación en el expediente D-278.386, en virtud de denuncia interpuesta por la victima V.G.D.L., titular de la cedula de identidad V-223.794, quien señalo que el día 06-05-1.991 mando a reparar su vehículo… en el taller santa ana… allí el mecánico dueño del taller, que todo el mundo lo conoce como “EL GODO” … iba a mandar el motor a la rectificadora Carabobo… en la rectificadora le entregaron el motor de su carro.. luego se dio cuenta que no era el motor de su vehículo.

De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 358 TERCERA PARTE del Código Penal, la pena del señalado delito es de 4 a 8 años de Prisión, siendo su lapso de prescripción los dispuesto en el artículo 108, ordinal 4 ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el sobreseimiento por prescripción.

En consecuencia, es Tribunal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a R.G.L., ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser mas favorable según lo prevé el artículo 553 del código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.

Juez Segundo en Función de Control.

Abg. C.A.

Secretaria

Abg. MARIA TERESA CAMARASA

ASUNTO: GP01-S-2004-003681

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