Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000121

PARTE ACTORA: R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.345.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.R., de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.714.

PARTE DEMANDADA: TALLER PARA CAMIONES C.A., y el ciudadano J.L.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.412.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., M.B. y J.R., de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.088, 138.727 y 116.324, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

DEL TRÁMITE DE LA INCIDENCIA:

Se inicia la presente incidencia en virtud de impugnación de poder apud acta formulada por la parte demandada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de abril de dos mil catorce (2014); la cual fue planteada en los términos siguientes:

…impugnó la legitimación del abogado actor para ejercer la representación de la parte actora, por cuanto a pesar de tratarse de un poder apud acta en el mismo se lee que fue conferido para ejercer su representación en acción de amparo constitucional…

En la misma oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandante, contestó y contradijo la impugnación formulada, alegando lo siguiente:

…Insisto en hacer valer la representación que me fue otorgada por el demandante en el instrumento poder apud acta de fecha 17 de febrero de 2014, aún cuando del contenido del mismo se desprende que la representación se ejercería en una acción de amparo constitucional, no es menos cierto que los poderes otorgados en las actas del expediente se otorgan para todos los actos que de ese expediente se deriven, aunado a ello, en la parte final del contenido del instrumento poder se desprende que igualmente el otorgante manifiesta que su deseo es encomendar a los abogados en el nombrados para la defensa del presente juicio…

En virtud de la impugnación formulada por la parte demandada y su contradicción por la demandante, este Tribunal, dictó auto en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello por aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro de la referida articulación probatoria, las partes no promovieron medio probatorio alguno.

En este sentido, considera oportuno este Tribunal, hacer mención respecto al tramite procedimental aplicado en la presente incidencia, con ocasión de la impugnación de poder apud acta.

II

PUNTO PREVIO:

Como bien se infiere de los alegatos y argumentos de la parte accionada, no se trata en este caso de una impugnación sustentada en los supuestos previstos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, pues no se plantea el requerimiento de la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder; sino que se ataca la insuficiencia del poder apud acta, alegando la accionada que del contenido del mismo se lee que fue conferido para ejercer su representación “en acción de amparo constitucional”, siendo este un asunto donde se ventila un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en lo cual, según la demandada, los abogados que se atribuyen la representación de los actores en este proceso carecerían de legitimación para ejercer tal representación.

Con base en los anteriores argumentos, resulta evidente que no correspondía en el presente caso la aplicación de la incidencia prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sino la establecida en el artículo 607 eiusdem por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y siendo que la parte demandada contestó la impugnación en la misma oportunidad de su formulación, solo restaba aplicar, como en efecto lo hizo el Tribunal, la articulación probatoria; todo ello en resguardo y conforme al principio de celeridad que rige el proceso laboral

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Respecto del poder apud acta, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del poder apud acta, conferido por la parte actora en fecha 17 de febrero de 2014, cursante al folio 16 y su vuelto, se puede constatar que el mismo cumple con los requisitos consagrados en las normas adjetivas ut supra transcritas, pues fue otorgado en el expediente firmado por la Secretaria del Tribunal conjuntamente con el otorgante (debidamente asistido de Abogada) y certificada su identidad por parte referida funcionaria.

Asimismo, considera este Tribunal que el mismo artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, despeja toda duda respecto del juicio para el cual tiene efecto y validez el poder otorgado apud acta, que no es otro que en el juicio contenido en el expediente correspondiente; vale la pena advertir que el poder apud acta se denomina así “apud acta” por que se otorga al pie del acta, que igualmente significa al pie del expediente, en el expediente mismo; por lo que tiene validez única y exclusivamente para la representación judicial de la parte actora o demandada en el expediente en el cual se otorgue.

Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que la parte actora otorgó un poder apud, el cual tiene plena validez única y exclusivamente para el presente juicio, contendido en este expediente, por lo que indistintamente de que se mencione que se otorga para una acción de amparo constitucional, el imperio de lo establecido por el legislador en los supuestos legales antes transcritos, impone considerar y determinar que dicho poder se otorgó para actuaciones en esta causa y no para ninguna otra.

Al respecto se debe advertir, en todo caso, que el referido poder sería insuficiente u objeto de impugnación, si se pretendiera utilizarlo en otra causa, porque lógicamente al ser otorgado al pie del acta, se entiende que es para ejercer la representación en esta causa y no otra. Debe señalarse igualmente que considerar procedente el alegato de la parte demandada, constituiría exigir un formalismo no esencial que atenta contra lo dispuesto en los artículo 26 y 257 del la Constitución Nacional, porque en todo caso, resulta claro y evidente que la parte actora compareció a las actas procesales y constituyó apoderados en juicio para que la representen.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el poder otorgado por la parte actora en fecha 17 de febrero de 2014, cursante al folio 16 y su vuelto es suficiente para que los abogados a los cuales se les ha conferido, puedan actuar en este juicio, en virtud de lo cual lo pertinente en este caso es declarar IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN de poder apud acta formulada por la parte demandada y SUFUFIENTE el poder apud acta conferido por la parte demandante en fecha 17 de febrero de 2014, cursante al folio 16 y su vuelto. Así se declara.

IV

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN de poder apud acta formulada por la parte demandada y SUFUFIENTE el poder apud acta conferido por la parte demandante en fecha 17 de febrero de 2014, cursante al folio 16 y su vuelto. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. F.M.V.

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez

En esta misma fecha (07/05/2014) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez

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