Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas la demanda interpuesta por los abogados L.R.B.R., H.Z.I. y O.F.M., Inpreabogado Nos. 056, 1.654 y 30.109, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos R.L.R., H.J.O.G., H.C.M., L.E.A.B., G.R.G., B.M.R.P., A.I.M.G., C.V.D.D., Á.S.B.S., G.M., L.F.R., A.M.P.C., O.R.M., E.C.G. GAZZANEO, JULISSE BACCA TOVAR, DIGNALIS C.L.G., DHARMA N.P.R., F.M.E. Y Y.J.M.C., titulares de la cédula de identidad N° 1.866.970, 2.728.179, 3.270.629, 3.405.929, 3.503.105, 3.847.953, 3.899.784, 4.648.113, 4.981.482, 5.492.504, 6.454.813, 8.669.933, 8.672.648, 8.867.821, 8.877.882, 12.768.775, 13.182.810, 14.157.439 y 4.977.388, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a quienes reclaman por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de “UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.822.181.740,53)”.

En fecha 09 de marzo de 2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la revisión del expediente por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de pronunciarse sobre la admisión.

En fecha 13 de marzo de 2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena corregir el libelo toda vez que del mismo no se evidencia como se produjo el ingreso y egreso de los demandantes al ente demandado, además de que el número de litis consortes que demandaban (21) era superior al tope establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de determinar su competencia, para lo cual se le concedió el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declarará Inadmisible su solicitud.

En fecha 24 de marzo de 2006 el abogado L.R.B.R., actuando como apoderado judicial de los querellantes consigna el documento de subsanación de la demanda. En fecha 29 de marzo de 2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar a la parte demandada, igualmente ordena notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro de Agricultura y Tierra.

En fecha 06 de junio de 2006 la abogada C.L.P.C., actuando como apoderada judicial de los demandantes consigan escrito de reforma del libelo de la demanda.

En fecha 21 de junio de 2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa declinando su conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales ordena remitir las actuaciones, quedando excluido de dicha jurisdicción la causa del ciudadano L.E.A.B., quien fue Portero del ente demandado, y deberá desistir de la acción en la jurisdicción contencioso administrativa e intentar una demanda individual por esa jurisdicción.

En fecha 12 de julio de 2006 se recibió en este Juzgado previa Distribución el presente expediente.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Los apoderados judiciales de los accionantes señalan que sus representados prestaron servicio personal por cuenta ajena y bajo la dependencia del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), organismo creado mediante decreto ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 de junio de 1949, órgano suprimido y publicado mediante Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001.

Que en fecha 07 de abril de 2003 se ordenó la liquidación del mencionado Instituto mediante Decreto Presidencial N° 2.355 publicado en Gaceta Oficial N° 37.672 de fecha 15 de abril de 2003. Que la liquidación de ese ente gubernamental se hizo efectiva mediante el nombramiento de la Junta Liquidadora, quien según las potestades del propio Decreto procedió a la separación del personal de los cargos que ostentaba en dicha Institución.

Que la Junta Liquidadora al realizar los cálculos de las indemnizaciones y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a sus trabajadores, con base a la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva, incurrieron en errores materiales en perjuicio del patrimonio de sus representados, en razón de que no se tomaron en cuenta las partidas que forman parte del salario integral, como lo es el bono de alimentos que se le cancelaba en efectivo, contrariando las disposiciones de la Ley Programa de Alimentos para los Trabajadores. Por lo tanto existen diferencias a favor de los trabajadores, en relación con el salario que se tomó como base y sirvió de fundamento para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones sociales que le fueron entregadas a los trabajadores, y que toman en cuenta como simple adelanto patrimonial al total de sus derechos, a sus indemnizaciones y prestaciones sociales.

Que la Junta Liquidadora interpretó y aplicó erróneamente la cláusula trenta y cinco (35) del contrato colectivo, lo que trajo como consecuencia una aplicación no exacta de lo estipulada en la misma, lo que lleva a recalcular las indemnizaciones y prestaciones sociales para así establecer la diferencia que dejó de cancelársele a sus representados.

Que en aplicación de la cláusula sesenta y siete (67) del contrato colectivo, la indemnización por el retardo del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que le corresponde a cada uno de los trabajadores del ente suprimido, cualquier pago recibido por éstos se debe tomar como un anticipo de sus prestaciones en indemnizaciones sociales, así como también le corresponde a cada uno el fideicomiso que se ha generado de sus prestaciones, los intereses bancarios más los de mora.

Que de la notificación publicada en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 10 de mayo de 2005, realizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, donde se informa a los ex funcionarios que prestaron servicios al mencionado Instituto, y que tengan acreencias a su favor por concepto de pago de prestaciones sociales y/o pasivos laborales, que debían acudir a las Oficinas del Sindicato de Trabajadores (FENATRIADE).

Que en cuanto a la determinación del salario base y el salario integral que, aducen, recibían sus representados por la contraprestación de sus servicios, señalan que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador en el último mes de labores, que una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria, para luego multiplicarla por 40 días, salario que le corresponde al trabajador por período, según el Contrato Macro de la Administración Pública y luego se divide entre 12 meses. Que igualmente se procede para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salarios se incluyó el concepto de bono vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por un año según el aludido contrato Macro, para posteriormente dividirla entre 12 y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario, realizaron la sumatoria correspondiente y la dividieron entre 30 a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral.

Que el objeto de la presente acción es el pago de la diferencia de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en la ley Orgánica del Trabajo y la correcta aplicación de las cláusulas del contrato colectivo suscrito entre las partes y vigente para la fecha en que fueron despedidos los trabajadores.

Que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional al realizar los cálculos de las indemnizaciones y al entregarle el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a sus representados, hizo los cálculos en base a la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva, incurriendo en errores materiales que causaron perjuicio en el patrimonio de sus representados, en virtud de que no tomaron en cuenta las partidas que forman parte del salario integral, como lo es el bono de alimentos que se les cancelaba en efectivo contrariando las disposiciones de la Ley y por lo tanto existen diferencias a favor de los trabajadores en relación con el salario que se tomó como base para calcular las indemnizaciones y prestaciones sociales, que los pagos entregados a sus representados los tomaran como simple adelanto de sus derechos, indemnizaciones y prestaciones sociales. Que en virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada y unilateral por parte de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto se debe aplicar en forma imperativa todas las normas y beneficios que les corresponden a los trabajadores.

Que el artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento del retiro de sus representados del Instituto querellado establece que el beneficio de alimentación en ningún caso deberá ser cancelado en dinero, por lo tanto cuando se otorgue en dinero, trae como consecuencia la incorporación del mismo al salario.

Que igualmente la Junta Liquidadote interpretó y aplicó erróneamente la cláusula 35 del Contrato Colectivo, lo que trajo como consecuencia una aplicación inexacta de lo estipulado en la misma, lo que conlleva a recalcular las indemnizaciones y prestaciones sociales para de esa manera establecer las diferencias que dejaron de percibir sus representados. Que así mismo la aplicación de la cláusula 67 del contrato colectivo en cuanto a la indemnización por el retardo del pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, que le corresponden a cada uno de los trabajadores del Instituto querellado, y que cualquier pago recibido por los trabajadores se debe tomar como un anticipo de sus prestaciones e indemnizaciones sociales, que la aplicación de la mencionada cláusula le corresponde a cada uno de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional al igual que el fideicomiso que se ha generado de sus prestaciones, intereses sobre prestaciones, más los interese de mora y la respectiva indemnización por la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda.

Que los derechos que le corresponden a sus representados están fundamentados legal y contractualmente en virtud de la existencia de la relación laboral que los unió con el Instituto Agrario Nacional, por lo que sus prestaciones e indemnizaciones sociales son derechos adquiridos e irrenunciables y que no pueden ser alejados por convenios particulares.

Que sus representados fueron contratados mediante contratos verbales a tiempo indeterminado en el Instituto Agrario Nacional. Que la “Ley de Reforma Agraria estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierta e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto Agrario Nacional IAN, como lo estatuye el artículo 207, si mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley de Trabajo, por lo que la ley calificó cono carácter absoluto quienes son los funcionarios excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario” (sic).

Que en fecha 07 de abril de 2003 se ordenó la liquidación del mencionado Instituto Agrario Nacional mediante el Decreto Presidencial N° 2.355, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, que la liquidación de ese ente gubernamental se hizo efectiva mediante el nombramiento de la Junta Liquidadora, quien de acuerdo a las potestades otorgadas por el propio Decreto procedió a la separación unilateral del personal de los cargos que ostentaban en dicha Institución.

Que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 3.174 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de octubre de 2004 decretó concluido el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y designó al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Ministerio de Agricultura y Tierras para que ejerzan la representación en nombre de la República de los derechos y obligaciones del Instituto suprimido.

Que surgieron reclamaciones por parte de los apoderados judiciales de los trabajadores ante la Oficina Técnica del Instituto Agrario Nacional, en virtud de que las diferencias en los pagos de las prestaciones de indemnizaciones sociales no se ajustaban a derecho y el Ministerio de Agricultura y Tierras, en Instituto Nacional de Tierras y la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional publicaron una notificación en el Diario Ultimas Noticias de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual informan a los exfuncionarios que prestaron servicio al Instituto Agrario Nacional, que tuviesen acreencias a su favor por concepto de pago de prestaciones sociales y/o pasivos laborales, que debían acudir a las Oficinas del Sindicato de Trabajadores (FENATRIADE) a presentar su reclamo por escrito. Que en nombre de sus representados presentaron el reclamo y agotaron las gestiones administrativas.

Alega que el litis consorcio activo si procede con base al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mencionado artículo prevé que se pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, en consecuencia los trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones a sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, que todo esto conlleva a la economía procesal y a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso. Que la jurisprudencia de manera reiterada a exhortado a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral ha admitir los litisconsorcio activos exclusivamente cuando los mismos no excedan de veinte integrantes, todo con el fin de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Que la presente acción consta de diecinueve (19) trabajadores, no excediendo el número a que ha hecho referencia la Jurisprudencia, por lo cual considera no se ha superado el límite establecido, razón por la cual solicita sea admitida la presente acción.

Fundamenta su acción en los artículos 89 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 11, 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y en el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, al igual que en el Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública.

Por todas las razones antes expuestas solicitan el pago de la suma de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.822.181.740,53), que aseveran se les adeuda a sus representados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, igualmente solicitan se condene a la demandada en costas y costos. Piden se realice la experticia complementaria en atención a las prestaciones e indemnizaciones sociales, con el fin de establecer la suma correspondiente para cada uno de sus representados por concepto de intereses de mora y que adicionalmente se establezca el monto que por corrección monetaria le corresponda a cada uno de acuerdo a la Jurisprudencia; para lo cual debe ajustarse dicho monto al valor de la devaluación de la moneda que señala el Banco Central de Venezuela hasta la definitiva cancelación de las cantidades demandadas.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella incoada observa el Tribunal que la presente acción fue interpuesta ante la Jurisdicción Laboral y en la misma los apoderados judiciales de los querellantes reclaman la diferencia que por prestaciones e indemnizaciones sociales que –dicen- les adeuda el Instituto Agrario Nacional ahora Instituto Nacional de Tierras (Ministerio de Agricultura y Tierras) a cada uno de sus representados, e igualmente se observa que la reclamación está incoada por un grupo de personas que invocan su condición de ex funcionarios públicos, actuando contra un ente descentralizado de la Administración Pública, por tanto éste Tribunal es el competente para conocer de la querella, en cuya virtud acepta la competencia declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien observa el Tribunal que en el presente caso hay un litis consorcio activo de diecinueve (19) querellantes con la serie de pretensiones ya señaladas, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas distintas en cuanto al porcentaje de las diferencias supuestamente adeudadas, con cargos diferentes, fechas de ingreso y egreso diferentes, teniendo como única similitud entre ellos la relación de empleo público individual que mantuvieron con el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), por tanto sus querellas deben ser interpuestas en forma individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a la otra, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones.

Finalmente debe señalar este Tribunal que las anteriores consideraciones son consistentes con el fallo dictado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpreso Ejecutivo, y la sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual dispuso que los solicitantes deberían deducir sus pretensiones contra el organismo querellado interponiendo de “forma individual” sus respectivas querellas.

De manera que en el presente caso los demandantes actúan según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interponiendo un litisconsorcio activo, previsto en la mencionada Ley para ser conocido y sustanciado por la Jurisdiccional Laboral y no por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, estima este Juzgador que se está en presencia de una inepta acumulación advertida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, ante una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la presente querella interpuesta por los abogados L.R.B.R., H.Z.I. y O.F.M., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos R.L.R., H.J.O.G., H.C.M., L.E.A.B., G.R.G., B.M.R.P., A.I.M.G., C.V.D.D., Á.S.B.S., G.M., L.F.R., A.M.P.C., O.R.M., E.C.G. GAZZANEO, JULISSE BACCA TOVAR, DIGNALIS C.L.G., DHARMA N.P.R., F.M.E. Y Y.J.M.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha veinticinco (25) de julio de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 06-1621/Vv.

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