Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoApertura A Juicio

Valencia, 1 de julio de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2009-007992

JUEZA: ABG. N.G.

FISCALÍA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: R.L.M.B., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1977, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.898.069, de profesión u oficio productor de televisión, hijo de R.M. y S.B.d.M., domiciliado en calle Autocinema, Trigal Norte, casa Nº 85-295, Municipio V.d.E.C..

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSOR: Abg. J.F.N.F.

VICTIMA: J.M.G.

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa en su escrito de contestación de la acusación que riela a los folios 70 al 81 de la presente actuación, donde opone las excepciones del Art. 28 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple con los requisitos del Art. 326 ordinales 2º, 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la acusación Fiscal como la acusación privada propuesta por la victima en el presente asunto, este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público y la Acusación Privada presentada por la victima ciudadana J.M.G. cumple con los requisitos establecidos en el Art .326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en ambos casos se puede observar una clara relación precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuyen al acusado de autos, asimismo enumeran los fundamentos de la imputación señalando como convencen cada uno de ellos de la misma y por ultimo ofrecen las pruebas que consideraron convenientes para ello, indicando su pertinencia y necesidad, solicitando el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado R.L.M.B., antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima J.M.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Asimismo, luego de una revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por la victima ciudadana J.M.G., asistida por el Abg. J.E.M., Inpreabogado No. 9.080, que riela a los folios 56 al 66 de la presente actuación, esta Juzgadora considera que el mismo cumple con todas las formalidades y requisitos previstos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es la ADMISIÓN de la ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 327 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

TESTIGOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:

 (VICTIMA) J.M.G., titular de la cédula de identidad V-4.142.190, nacida en fecha 30/03/1954, estado civil casada, de oficio u profesión Medico Cirujano, residenciada en la Urbanización Safari Carabobo, parcela 558 Municipio libertador Tocuyito, laborando actualmente en el clínica La Isabelica Pertinente por guardar relación directa con la causa, necesaria porque probara las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales el imputado acosa, hostiga y amenaza a la víctima.

 La ciudadana M.Y.B.C., titular de la Cédula de Identidad V- 4.137.608, residenciada en Conjunto Residencial Camino Real. Torre 111, Piso 07, apartamento 11, Municipio Naguanagua, estado Carabobo cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que la misma en su declaración deja constancia que ha sido testigo del acoso u hostigamiento y amenazas ejecutado por el imputado en perjuicio de la víctima.

 La ciudadana R.G.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.572,221, residenciada en La Isabelica Bloque 78, escalera 0, apartamento 0202 Municipio V.E.C., cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que la misma en su declaración deja constancia que ha sido testigo del acoso u hostigamiento y amenazas ejecutado por el imputado en perjuicio de la víctima.

 La ciudadana I.A.V.H., titular de la Cédula de Identidad V- 7.581.733, residenciada en Urbanización las Vegas, avenida Principal casa N 5, estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que la misma en su delación deja constancia que ha sido testigo del acoso u hostigamiento y amenazas ejecutado por el imputado en perjuicio de la víctima.

 La ciudadana COLOMBO CALDERA NORBELIS MILAGROS, titular de la Cédula de Identidad V- 19300.393, residenciada en la Urbanización La Isabelica, avenida Principal, apartamento 02-02, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que la misma en su delación deja constancia que ha sido testigo del acoso ti hostigamiento y amenazas ejecutado por el imputado en perjuicio de la víctima.

 El ciudadano B.F.L.M., titular de la cédula de identidad V-9.822.357.

 La ciudadana V.D.V.J.R., titular de la cédula de identidad V- 13.738.227.

 El ciudadano J.L.R.V., titular de la cédula de identidad V- 5.380.357.

En relación a las pruebas documentales presentadas por la vindicta pública, como lo son: 1. DENUNCIA, de techa 27/03/2008, tomada a la víctima J.M.G., por ante !a Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico; 2. RATIFICACIÓN DE LA DENUNCIA, rendida por la víctima J.M.G., por ante la sede del Ministerio Publico; 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/09/2008, firmada y suscrita por la ciudadana M.Y.B.C., titular de la Cédula de Identidad V- 4.137.608, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico; 4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/09/2008, firmada y suscrita por la ciudadana R.G.D.P., titular de la Cédula de Identidad V- 3.572.221, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico; 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/09/2008, firmada y suscrita por la ciudadana I.A.V.H., titular de la Cédula de Identidad V- 7.581.733, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico; 6. ACTA DE ENTREVISTA, de lecha 29/09/2008, firmada y suscrita por la ciudadana COLOMBO CALDERA NORBELIS MILAGROS, titular de la Cédula de Identidad V- .19.300.393, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico; esta juzgadora considera que las mismas son actas que forman parte de la investigación y fueron presentadas como fundamento de la imputación fiscal, mas dichas actas no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 242, 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal DESESTIMA las pruebas documentales presentadas por la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la victima en su Acusación Privada, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, en la forma que a continuación se detallan:

TESTIGOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:

 La ciudadana J.M.G., titular de la cédula de identidad N°: v- 4.142.190, venezolana, casada, médico cirujano, residenciada en la Urbanización Safari Carabobo, parcela 558, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo. Esta prueba es necesaria y pertinente por cuanto se trata de la víctima que sufrió directamente los daños ocasionados por el delito cometido. Se ofrece esta prueba testimonial, acompañada del escrito de denuncia y el acta de ratificación, a objeto de su presentación y exhibición en juicio conforme al artículo 242 del COPP.

 La ciudadana M.Y.B.C., titular de la cédula de identidad N°: 4.137.608, residenciada en el Conjunto Residencial Camino Real, torre III, piso 07, apartamento 77, municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que ha sido testigo del acoso u hostigamiento y amenazas ejecutadas por R.L.M.B. (imputado), en perjuicio de la ciudadana J.M.G. (víctima).

 La ciudadana lngrid A.V.H., titular de la cédula de identidad N°: 7.581.733, residenciada en la Urbanización Las Vegas, Avenida Principal, casa N°: 53, del Estado Carabobo, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto la testigo promovida ha sido testigo de las situaciones de acoso u hostigamiento y amenazas ejecutadas por el imputado en contra de la víctima.

 La ciudadana Colombo Caldera Norbelis Milagros, titular de la cédula de identidad N°: 19.300.393, residenciada en la Urbanización La Isabelica, Avenida Principal, apartamento 02-02, Estado Carabobo. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto la testigo ha presenciado hechos en los cuales la ciudadana J.M.G. ha sido víctima de acoso u hostigamiento y amenazas por parte del ciudadano R.L.M.B..

 La ciudadana R.G.d.P., titular de la cédula de identidad N°: 3.572.221, residenciada en La Urbanización La Isabelica , bloque 78, escalera 01, apartamento 0202, Municipio Valencia , Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que la misma fue testigo del acoso u hostigamiento y amenazas, ejecutadas por el imputado en perjuicio de la víctima.

 El ciudadano C.D.M.M., titular de la cédula de identidad N°: v- 14.520.960, venezolano, mayor de edad, médico cirujano, residenciado en la Urbanización Safari Carabobo, parcela 558, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo. Cuya necesidad y pertinencia se desprende del hecho de que el testigo es conocedor del hostigamiento y amenazas por parte del imputado de autos, así como de los daños físicos, psíquicos, morales y profesionales de la víctima, quien es su madre.

 La ciudadana N.M.M., titular de la cédula de identidad N°: v- 14.520.959, venezolana, mayor de edad, casada, residenciada en la Urbanización Safari Carabobo, parcela 558, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo. Cuya necesidad y pertinencia se desprende del hecho de que el testigo es conocedor del hostigamiento y amenazas por parte del imputado de autos, así como de los daños físicos, psíquicos, morales y profesionales de la víctima, quien es su madre.

QUINTO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, en la forma que a continuación se detallan:

TESTIGOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:

 El ciudadano B.F.L.M., titular de la cédula de identidad V- 9.822.357, su testimonio es pertinente y necesario.

 La ciudadana V.D.V.J.R., titular de la cédula de identidad V- 13.738.227, su testimonio es pertinente y necesario.

 El ciudadano MAGVIER VIÑA, titular de la cédula de identidad V- 15.574.814, su testimonio es pertinente y necesario.

DOCUMENTALES:

En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:

 1.- Copia fotostática de Ticket, de Fecha 10 de marzo de 2009, emitido por la empresa Rutas Aéreas de Venezuela RAV S.A., es útil y pertinente por cuanto demostrará que el ciudadano R.M. se encontraba viajando para ese día y por lo tanto jamás tuvo contacto con la víctima. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.

 2.- Copia fotostática de Ticket, de Fecha 28 de febrero de 2009, emitido por la empresa Turvinter Sambil, es útil y pertinente por cuanto demostrará que el ciudadano R.M. se encontraba viajando para ese día y por lo tanto jamás tuvo contacto con la víctima. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.

 3.- Copia fotostática de Ticket, de Fecha 24 y 27 de marzo de 2009, emitido por la empresa Aserca Airline, es útil y pertinente por cuanto demostrará que el ciudadano R.M. se encontraba viajando para ese día y por lo tanto jamás tuvo contacto con la víctima. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.

 4.- Copia fotostática de Ticket, de Fecha 15 de abril de 2009, emitido por la empresa Aserca Airline, es útil y pertinente por cuanto demostrará que el ciudadano R.M. se encontraba viajando para ese día y por lo tanto jamás tuvo contacto con la víctima. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.

En relación a los escritos señalados por la defensa como pruebas documentales, como son: 1.- Copia Fotostática de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo y 2.- Copia Fotostática de escrito dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora considera que las mismas son escritos de diligencias realizadas por la defensa que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 242, 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal DESESTIMA dichos escritos como pruebas documentales para ser presentadas en el Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano R.L.M.B., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima J.M.G., por los hechos denunciados en fecha 27/03/2008, cuando compareció por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima del estado Carabobo la víctima, quien es Médico Cirujano señalando que estuvo en una fecha de paciente a una ciudadana a quien luego de que fue operada de implantes mamarios tuvo un rechazo de los mismos, en virtud de ello la medico le sugirió volver a operarla en un lapso de seis meses, la mencionada paciente no volvió a la consulta, en virtud de ello un ciudadano identificado como R.L.M.B., quien es novio de la paciente operada por la doctora J.M.G., comenzó a amenazarla diciéndole que se vengaría de ella, amenazándola con cortarles las manos y acosándola a través de mensajes electrónicos difamándola y perjudicándola en el ejercicio de sus funciones, en virtud de ello se dictaron la Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., según la exposición realizada por el Ministerio Público del Estado Carabobo. Asimismo, en el escrito Acusatorio Privado señala que en fecha 27-03-2008, presentó denuncia en contra del acusado por cuanto el mismo mediante mensajes electrónicos y otros medios por los cuales el mismo difamó a la víctima, así como la amenaza directa contra la víctima, de cortarle las manos y desfigurarla, que la mutilaría para que no opere a otras personas y que acabaría con su persona moralmente, señalando en los mensajes contenidos que perjudican a la víctima en el ejercicio de su profesión de médico cirujano plástico, pues señalaba que la misma había cometido el delito de mala praxis médica, mensajes que fueron constatados por la víctima y por los ciudadanos que ofrece como testigos. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Vista la solicitud del Ministerio Público y de la querellante se le imponen al acusado R.L.M.B. las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, la prohibición de comunicarse con la víctima, por si mismo o por terceras personas, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición de realizar actos de acoso, intimidación, por si mismo o por terceras personas, tanto a la víctima, como a sus familiares. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el Art. 28 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público y la Acusación Privada presentada por la victima ciudadana J.M.G. cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por lo que se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano R.L.M.B., de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima J.M.G.. SEGUNDO: En relación al escrito acusatorio presentado por la victima ciudadana J.M.G., asistida por el Abg. J.E.M., Inpreabogado No. 9.080, ya que el mismo cumple con todas las formalidades y requisitos previstos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE la ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra del ciudadano R.L.M.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 327 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se confiere a la ciudadana J.M.G. la condición de parte querellante. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DESESTIMAN las documentales por cuanto son actas que forman parte de la investigación y fueron presentadas como fundamento de la imputación fiscal, aunado al hecho de que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 242, 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el principio de comunidad de las pruebas. CUARTO: Se ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por la querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN las documentales enumeradas del 1 al 4 en el escrito de contestación en los términos explicados en esta decisión, por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 242, 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DESESTIMAN las documentales señaladas con el No. 5 en escrito de contestación, por cuanto son diligencias presentadas por la defensa en la etapa de investigación que nada tienen que ver con los hechos que serán debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho de que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 242, 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a R.L.M.B., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima J.M.G.. SÉPTIMO: Se le imponen al acusado R.L.M.B. las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Se instruye a la Secretaria para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

La Jueza Segunda en Funciones de

Control Audiencia y Medidas

Abg. B.B.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2009-007992

Hora de Emisión: 11:24 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR