Decisión nº 000667 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 27 de febrero de 2007

196° y 148°

Identificación de las partes:

Parte Actora: Ciudadano A.G.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 1.565.705.

Representante Judicial del Actor: L.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.920.203, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 51.672.

Acto Recurrido: Resolución número 096-05, de fecha 18OCT2005, adoptado por la Contraloría General del Estado Amazonas, en persona de la Contralora L.J.S..

Parte Demandada: Contraloría General del Estado Amazonas, representada legalmente por el abogado J.G.J.G. quien es venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 6.547.647, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.538, y el ciudadano J.G.G.D., quien es venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 8.993.012, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.588, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por Nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Asistente de Oficina de Contraloría II, adscrito a la dirección de operaciones y servicios dependiente de la Contraloría General del Estado Amazonas, sigue el ciudadano A.G.M., y que le fuera notificado en fecha 20 de octubre de 2005.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 20 de enero de 2006, por el ciudadano A.G.M., asistido en ese acto por el profesional del derecho L.R.M., con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Asistente de Oficina de Contraloría II, adscrito a la Dirección de Operaciones y Servicios dependiente de la Contraloría General del Estado Amazonas, y que le fuera notificado en fecha 20/10/05.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano A.G.M., asistido en ese acto por el profesional del derecho L.R.M., con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Asistente de Oficina de Contraloría II, adscrito a la Dirección de Operaciones y Servicios dependiente de la Contraloría General del Estado Amazonas, y que le fuera notificado en fecha 20/10/05.

CAPITULO II

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 08 de noviembre de 2006, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 117 al 119 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la nulidad o no del acto administrativo tipo resolución número 096-05, de fecha 18OCT2005, adoptado por la Contraloría General del Estado Amazonas, en la persona de la Contralora L.J.S., de la que fuera notificado el querellante en fecha 20 de Octubre de 2005.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la actividad Probatoria del Actor:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del actor, acompañó éste al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:

1) Riela a los folios 10 al 13 de la presente causa, resolución número 096-05, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por la Contralora General del Estado Amazonas, ciudadana Leislie J.S., por el cual se acordó destituir del cargo de Asistente de Oficina de Contraloría II, adscrito a la Dirección de Operaciones y Servicios al ciudadano A.G.M., por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los ordinales 4° y 9°, del artículo 118 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Amazonas concatenado con el artículo 86, numerales 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la destitución de que fuera objeto el actor del cargo que ocupaba.

2) Riela a los folios 14 y 15, recibos de pago de los que se evidencia el sueldo que devengaba mensualmente, el actor, a la fecha de los recibos. Tales documentos al no haber sido impugnados, esta Corte de Apelaciones, les adjudica todo el valor probatorio emanado de el, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba de su contenido.

3) Riela de los folios 16 al 21 sentencia del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y donde se declara desistida la acción de la Contraloría para la disolución del Sindicato. A tal documental teniendo que el mismo no fue impugnado, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido.

4) Riela del folio 22 al 31, comunicaciones por las cuales las personas allí identificadas renuncian irrevocablemente al sindicato, hecho por la Contraloría bajo presión a algunos trabajadores, donde se evidencia la intervención del patrono. Tales documentos al no haber sido impugnados, esta Corte de Apelaciones, les adjudica todo el valor probatorio emanado de ellos, por ser documentos administrativos y a tal efecto hacen plena prueba de su contenido.

5) Riela al folio 32 acta suscrita en la Inspectoría de Trabajo de fecha 05 de agosto de 2003, por la que se acuerda la licencia sindical, a los tres primeros miembros de la directiva del sindicato del organismo demandado, y permiso de ausencia para el resto de los miembros. A tal documental teniendo que el mismo no fue impugnado, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido.

6) Riela en los folios 33 y 34, dictamen Nro. 028-00 de fecha 11 de diciembre de 2005, por la cual la Oficina de Servicios Jurídicos, emite dictamen del que se desprende la procedencia del beneficio de jubilación en favor del actor. A tal documental teniendo que el mismo no fue impugnado, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido.

7) Riela al folio 35, oficio dirigido a la ciudadana Contralora General del estado Amazonas, por el cual el actor solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación. A tal documental teniendo que el mismo no fue impugnado, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido.

8) Riela a los folios 36 y 37, oficio dirigido al ciudadano C.M. en su carácter de Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas de fecha 19 de Julio de 2005, suscrito por la directiva sindical antes referida, mediante el cual hacen ver la manera intervencionista con que actúo el 18 de julio de 2005, así como la posición de los directivos del Sindicato en relación a la vigencia del Sindicato. A tal documental teniendo que el mismo no fue impugnada, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido.

Posteriormente, en la oportunidad de promoción de pruebas el ciudadano A.G.M., debidamente asistido por el profesional del derecho L.R.M., promovieron los siguientes instrumentos:

1) Marcado con letra “A” (fs. 269 y 270), comunicación fechada 30MAYO2005 (fs. 269 y 270), dirigida a los miembros del C.L. delE.A., en el que la junta directiva del SUTRAC-AMAZONAS, solicita a dicha institución que se pronuncien sobre los presuntos atropellos cometidos por la ciudadana Contralora. A tal documental esta Corte les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido.

2) Marcado con letra “B” (f. 271), copia simple de acta suscrita en la sede de la Inspectoría del Trabajo de fecha 05AGO2003, la cual ya fue señalada y apreciada con anterioridad.

3) Marcado con letra “C” (f. 272), comunicación signada con el Nro. DG N° 025-05 de fecha 15-07-05, suscrita por el director General de la Contraloría del Estado Amazonas Sr. C.M., en donde le participa al ciudadano demandante que debía reincorporarse al cargo que venia desempeñando en la Contraloría General del Estado Amazonas, en virtud de la Asamblea de Trabajadores celebrada en fecha 30 de Junio de 2005, en la que se desconoce su legitimidad como miembro de la junta directiva del antes mencionado Sindicato. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba.

4) Marcado con letra “D” (fs. 273 y 274), copia simple de comunicación de fecha 19 de Julio de 2005, dirigida al Sr. C.M., Director General de la Contraloría del Estado Amazonas. La cual ya fue señalada y apreciada con anterioridad.

5) Marcado con letra “E” (f. 275), copia simple de reconocimiento que le fuera otorgado al ciudadano demandante otorgado por la ciudadana Contralora, en fecha 04ABR2002, por el cual reconoce sus labores en el Órgano Controlador. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él.

6) Marcado con letra “F” (f. 276), copia simple constancia de trabajo en la que se señala el cargo que ejerce el actor así como el sueldo que devenga. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba.

7) Marcado con letra “G” (f.277 al 278), copia certificada de escrito por el que un grupo de trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas, solicita la disolución del sindicato. A tal prueba esta Corte le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido.

8) Marcado con letra “H” (f. 281), copia certificada de comunicación dirigida a la Defensoría del Pueblo por el que tres (3) de los representantes de SUTRAC Amazonas, entre los que se encuentra el demandante, remiten a ese despacho, comunicaciones dirigidas a ellos por el Director General encargado de la Contraloría General del Estado Amazonas. A tal prueba esta Corte le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido.

9) Marcado con la letra “I” (f. 282), copia certificada de comunicación dirigida al actor, por la ciudadana Amelis Ramírez, por la cual manifiesta que fue engañada y seducida a firmar en contra del los directivos del sindicato. A tal prueba esta Corte le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido.

10) Marcado con letra “J” (fs. 283 al 289), copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente Nro. TIS1 000634, que se sustanció por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, relacionados con la representación de las partes que intervinieron en ese proceso. A tales documentos esta Corte le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido.

11) Marcadas con letra “K” (fs. 290 al 304), copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente Nro. TIS1 000634, que se sustanció por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, contentivos de relaciones de ingresos y gastos de los meses de enero a diciembre del año 2000, así como un resumen de dichas relaciones. A tales instrumentos esta Corte le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido.

12) Marcados con letra “L” (fs. 305 al 307), actuaciones relacionadas con la convocatoria a elecciones del sindicato en referencia. A tales documentos esta Corte le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido.

13) Marcados con letra “M” (fs. 308 al 315), actuaciones relacionadas con la medida ejecutiva de acatamiento obligatorio realizada por el Tribunal Primero de Ejecución Laboral. A estos documentos, se les le adjudica todo el valor probatorio emanado de ella, y a tal efecto hace plena prueba, respecto de su contenido.

Respecto al tercer capitulo del escrito de promoción de pruebas el ciudadano demandante consigna las pruebas que pretenden desvirtuar la contestación de la demanda teniendo se los siguientes medios:

1) Marcado con letra “N” (fs. 316 al 319), nomina de afiliados al Sindicato SUTRA-AMAZONAS. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él.

2) Marcado con letra “Ñ” (fs. 320 a 351), Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas. A dicho instrumento esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado del mismo, y a tal efecto hace plena prueba, respecto de su contenido.

3) Marcado con letra “O” Constancia de validación de elecciones celebradas en el sindicato en referencia, en el año 2001. A tal instrumento, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él.

En cuanto a la actividad probatoria de la parte demandada, esta Corte admitió y otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, al no haber sido impugnadas por la contraparte las siguientes pruebas:

1) Marcado con letra “A” (f. 138), memo N° 0012-05 de fecha 26JUL2005, emitido por la Dirección de Operaciones y Servicios del ente Contralor, por el que se giran instrucciones laborales al actor, y se le señala su sitio de trabajo.

2) Marcado con letra “B” (f. 139), oficio por el que se solicita apertura de procedimiento disciplinario en contra del actor, por las donde se deja constancia que se repite el hecho de fecha 26JUL2005, en donde se le participa a la dirección de recursos humanos de la conducta asumida por el ciudadano demandante.

3) Marcada con letra “C” (fs. 140 al 144), copias de las actas levantadas con motivo del presunto abandono y de las inasistencias injustificadas que se imputan al demandante.

4) Marcado con letra “D” (f. 145), comunicación por la que se le participa al actor que se le apertura un procedimiento administrativo, vistas las circunstancias antes descritas.

5) Marcado con letra “E” (f. 146), cartel publicado en la prensa nacional en fecha 06 de Septiembre de 2005, por el que se notifica al actor acerca del procedimiento que se aperturó en su contra.

6) Marcado con la letra “F” (fs. 147 al 150), copia de la resolución por la que se destituye al demandante, la cual ya consta y fue apreciada en los autos.

7) Marcado con la letra “G” (f. 151 y 153), copia simple del acta por la que A.P., desiste de la acción judicial interpuesta, así como copia de la orden de pago y planilla de prestaciones sociales correspondientes al mismo ciudadano.

8) Marcado con la letra “H” (f. 154), copia simple del acta por la que J.D., desiste de la acción judicial interpuesta, así como copia de la orden de pago y planilla de prestaciones sociales correspondientes al mismo.

9) Marcado con la letra “I”, copia simple de comunicación N° 104 fecha 17 de Julio de 2006, emanada del poder electoral.

Asimismo, el por ciudadano J.G.G., en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría el Estado Amazonas, presentó escrito de promoción de pruebas, a las cuales este tribunal aprecia en su pleno valor probatorio y en cuanto a su contenido, siendo las mismas las siguientes:

1) Marcado con letra “A” (fs. 164 al 204), copia simple de comunicación enviada por los trabajadores de la Contraloría del Estado Amazonas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo, así como la renuncia de los mismos al sindicato al cual estaban adscritos.

2) Marcado con la letra “B”, y “B1” (fs. 205 al 209), copia de acta de asamblea extraordinaria de fecha 30JUN2003, constante de dos (2) folios útiles y 21JUL2005, constante de tres (3) folios útiles, respectivamente celebrada por los trabajadores de la Contraloría del Estado Amazonas, en la que desconocen la legitimidad de la directiva sindical.

3) Marcado con la letra “C” (fs. 210 y 211), comunicación de fecha 01JUL2005, enviada por los trabajadores de la Contraloría del Estado Amazonas al Inspector Jefe del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que desconocen la legitimidad de la directiva sindical.

4) Marcado con la letra “D” y, “E” (fs. 212 al 217), copias simples de actas de desistimiento de los procesos judiciales incoados, así planillas de liquidación y órdenes de pago a nombre de los ciudadanos J.R.D., y A.P..

5) Marcado con la letra “F”, comunicación CNE. OR.E. FYAS N°196 de fecha 14 de Noviembre de 2006, emanada de la Oficina Electoral del Estado Amazonas, de la que se desprende que el período para el cual fue electa la junta directiva de la que forma parte el actor, se encuentra vencida, desde el 26 de septiembre de 2003.

6) Marcados con la letra “G” y con letra “H” (fs. 219 al 251), ejemplares del Estatuto, con su reforma, del mencionado Sindicato.

7) Marcado con la letra “I” y la letra “J” (fs. 252 al 258), jurisprudencia emanada de la Sala Electoral de fechas 9 de Mayo de 2005 y 11 de Agosto de 2005.

Cursa asimismo expediente disciplinario correspondiente al querellante el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo y a tal efecto nos demuestra muy especialmente el procedimiento administrativo seguido al actor que culminó con la destitución del cargo que ejercía como Asistente de Oficina de Contraloría II.

Se desprende de los anteriores medios de prueba que la parte actora ejercía en la entidad demandada el cargo de Asistente de Oficina de Contraloría II, adscrito a la Dirección de Operaciones y Servicios de la Contraloría General del Estado Amazonas, y que el mismo fue destituido de su cargo conforme a Resolución número 096-05, de fecha 18OCT2005, suscrito por la Contralora General del Estado Amazonas, ciudadana L.J.S., de la que fuera notificado el querellante en fecha 20/10/05, al considerar demostrado en el procedimiento administrativo que se siguió al actor, que éste se negó en dos oportunidades a cumplir con sus obligaciones, procediendo a abandonar intempestivamente, en forma arbitraria y sin autorización alguna, su sitio de trabajo, no asistiendo además a sus labores los días 19, 20, 21 y 22 del mes de julio de 2005, sin justificar dichas inasistencias.

Ahora bien, se observa que en fecha 23FEB2006 (fs. 12 al 15), se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia la parte actora y su apoderado, así como la parte demandada y, además la representación de la Procuraduría del Estado Amazonas, y al concedérsele la palabra al ciudadano L.M., en su condición de representante legal de la parte querellante, expuso:

Nuestra presencia obedece al recurso de nulidad interpuesto por mi representado, por cuanto consideramos la violación de derechos fundamentales como el debido proceso y no ser juzgado por sus jueces naturales. Mi defendido al momento de que se le instruye el expediente administrativo, mi representado ocupaba el cargo de directivo del sindicato único de trabajadores inscrito por ante la Inspectoría del trabajo, lo cual demostramos en las actuaciones que cursan en el expediente y además se evidencia la interviene (sic) la procuraduría del estado lo que es grave. En las fases del proceso no se cumplen con los lapsos establecidos en la ley, comienza el procedimiento y ocho días después se le formulan cargo (sic) lo cual no esta ajustado a ninguna ley, en menos de seis meses la contraloría destituyó a mas de cincuenta trabajadores. El cargo ocupado por mi representado no es cargo de confianza. La contraloría pone en estado de indefensión a mi representado por cuanto él nunca fue notificado, todo se encuentra en el procedimiento, en cuanto a los lapsos comienzan a correr a partir de que conste en autos la practica de la notificación lo cual no se cumplió en el presente caso. Interponemos el presente recurso en virtud de la violación del debido proceso y en cuanto a la violación referida a la jubilación por cuanto tiene el tiempo para que proceda la jubilación.

Al serle concedido el derecho a réplica, expuso:

Oída las exposiciones señalo los elementos que le dan la razón a mi representado. En cuanto a la notificación a la procuraduría, no se hace necesaria por cuanto no es parte. Cuando se hace el escrito del libelo de la demanda la nulidad va referida al acto, la contralora no le concede la jubilación a mi representado cuando ha cumplido el tiempo exigido para la jubilación. En cuanto a la ley del estatuto define el cargo que ocupaba mi defendido como cargo de carrera. En cuanto al procedimiento establecido por la ley fueron violados todos los lapsos, por cuanto no puedo de forma caprichosa decir que la formulación de los cargos es dentro de los cinco días y no de ocho, el procedimiento fue violado, lo que sido demostrado en las actas del expediente. Por estas consideraciones, solicito se declare la nulidad del acto recurrido y se le cancelen los salarios caídos a mi defendido, mucho mas allá se le otorgue la jubilación a mi representado.

Posteriormente al serle otorgada la palabra al apoderado judicial de la demandada, el mismo expuso:

“Quisiera obviar la parte que menciona la defensa en cuanto al fuero sindical por cuanto no está en discusión sino que el presente recurso va dirigido a la nulidad del acto administrativo, lo cual estuvo ajustado a derecho en virtud de la conducta ajustada por el querellante como fue el abandono injustificado, las inasistencias injustificadas por lo cual se le apertura un expediente administrativo, se le notificó hasta por carteles, nunca ejerció su derecho a la defensa y por ello la ciudadana contralora en cumplimiento del proceso destituye por vía de resolución al ciudadano Mata.

Al ejercer el derecho a réplica, señaló:

“Llama la atención que la defensa a (sic) mostrado un reconocimiento que hizo la contralora al ciudadano Mata, en consecuencia mal pudo haber actuado la contraloría en contra del ciudadano mata, por cuanto para la destitución fue de manera objetiva mediante resolución.

Por su parte, la representación de la Procuraduría General Regional, expuso:

Tal cual como se desprende del expediente administrativo que corre inserto a la presente causa, se evidencia que la destitución estuvo ajustada a derecho, destitución producto de las faltas injustificadas al trabajo por mas de tres días, asimismo se desprende del mismo expediente que el recurrente carece de fuero sindical, y en cuanto al sindicato fue el mismo personal que solicitó la disolución del sindicato. En cuanto al procedimiento que fue realizado ante la jurisdicción laboral, fue realizado con desconocimiento de la procuraduría. Hay suficientes pruebas de las faltas cometidas por el querellante de lo cual se derivó la destitución del ciudadano Gonzáles Mata. Solicito se considere lo probado y alegado en autos que cursa en la presente causa y se declare sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano A.G.M..

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Al ejercer su derecho a contrarréplica, asentó:

Tal como lo expuse anteriormente solicito sea valorado el valor jurídico las actas que corren en el presente expediente y que evidencia que la resolución emitida por la Contraloría fue emitido ajustado a derecho, en cuanto al reconocimiento fue muy anterior al acto de la destitución. En cuanto a la materia del fuero sindical es un sindicato totalmente desmembrado, el CNE dejó constancia de cuando fue la ultima vez que se realizaron elecciones y quedó demostrado que ciudadano mata no gozaba de fuero sindical. Nunca le fue reconocida la jubilación por cuanto no llena ni ha llenado los extremos para otorgarla, a partir de allí nació la enemistad por parte del querellante por cuanto no podía otorgársele la jubilación, por todo lo expuesto solicito se declare sin lugar el presente recurso de nulidad y se tenga en su justo valor las pruebas que rielan en el presente administrativo.

Ahora bien, al verificarse los fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, tenemos que se afirma en la misma la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a un juez natural, argumentando además el actor, que no se cumplió con los procedimientos legalmente establecidos en razón a su condición de dirigente sindical, que lo reviste de fuero sindical, agregando que es destituido no por las razones establecidas en la resolución, si no por que pertenece a la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas, y por las numerosas denuncias que los miembros del Sindicato introdujeron en contra de la ciudadana L.J.S., por cuanto la misma pretendía influir directamente en la actividad sindical, negándoles derechos fundamentales, intentando inclusive una acción de disolución del Sindicato por ante los tribunales competentes, no teniendo éxito por cuanto los accionantes no se hicieron presentes al momento de celebrarse la audiencia, alegando asimismo que en el procedimiento de destitución no se logró demostrar que el mismo incurrió en las causales de destitución arguyendo que no hubo motivación en la formulación de los cargos ni se cumplieron ciertos requisitos en el procedimiento, como por ejemplo la debida citación o notificación, no tomándose además en cuenta, el derecho de declarar que tiene todo funcionario en la causa que se le investiga.

Asimismo alega el demandante que para su destitución se le debió notificar a la Inspectoría del Trabajo quien debía autorizar dicho despido por cuanto fue la misma inspectoría quien le reconoce la licencia sindical esto de conformidad con lo establecido en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que el acto administrativo por el cual fue destituido es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violentar el artículo 89, numerales 1 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, al analizar el expediente administrativo contentivo del procedimiento seguido y que concluyó con la destitución del querellante, tenemos que cursa a los folios 1 al 2, auto de apertura de averiguación administrativa de tipo disciplinario de fecha 28JUL2005, en donde se evidencia que el mismo fue aperturado en virtud de la comunicación N°0013 de fecha 26JUL2005, emanada del ciudadano C.A.M., en su condición de Director de Operaciones y Servicios, dirigido a la oficina de Recursos Humanos, mediante el cual solicita la apertura de la mencionada averiguación, en virtud a que el ciudadano A.G.M., parte demandante el presente asunto, se negó a obedecer la orden de cumplir con las labores que le corresponden como asistente de Oficina de Contraloría II, procediendo luego sin ningún permiso a retirarse del trabajo, conducta que repite el mencionado ciudadano en otras oportunidades; de igual forma a los folios 03 y 07, cursa comunicación fechada 25MAR2005, asimismo se anexa al mencionado auto de apertura de averiguación lo siguiente:

1) Marcado con letra “A”, acta de fecha 18JUL2005 en la que se deja constancia de la falta cometida por el ciudadano A.M., y de la que se puede evidenciar que el mismo se negó a cumplir con las responsabilidades de su cargo, procediendo inmediatamente a abandonar el sitio de trabajo.

2) Marcado con letra “B” acta de fecha 26JUL2005, en la que se deja constancia que el ciudadano A.G.M., se retiró de las instalaciones de la Contraloría del Estado Amazonas si autorización de su jefe inmediato.

3) Marcadas con letras “D”, “E”, “F”, actas en las que se deja constancia de las inasistencias al trabajo por parte del ciudadano A.G.M..

Igualmente cursa al folio 13 del expediente administrativo, oficio número 391-05, de fecha 05AGO2005, dirigido al ciudadano A.G.M., por el que se le informa acerca de la apertura de la averiguación administrativa de tipo disciplinario que se inicio en su contra, esto debido a que se le considera incurso causales de destitución; en ese mismo orden encontramos del folio 14 al 18, actas suscritas por el ciudadano J.G.M. en su condición de Mensajero III de la Contraloría, en donde deja constancia que el mismo, en varias oportunidades, se trasladó a la vivienda del ciudadano A.M., con la finalidad de hacer entrega de la comunicación de N° 391-05, no pudiendo la misma ser practicada debido a que el ciudadano A.G.M., no se encontraba en su residencia; asimismo tenemos que riela en el folio 19, auto de fecha 01SEP2005, en donde se acuerda, vista la imposibilidad de realizar la notificación en forma personal de la apertura del procedimiento al ciudadano A.G.M., realizar la notificación del referido ciudadano a través de cartel publicado en un diario de mayor circulación nacional; al folio 24 riela cartel publicado en el diario ultimas noticias por el que se notifica al ciudadano A.G.M.; asimismo encontramos del folio 25 al 28, el auto de formulación de cargos de fecha 16SEP2005, suscrito por el Licenciado Carlos Aguilera Marrero, en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estrado Amazonas, en el cual conforme a los términos planteados, se le imputan el estar incurso en desobediencia a las ordenes e instrucciones de su supervisor inmediato y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de Treinta (30) días continuos; riela en el folio 29, auto de fecha 23SEP2005, en el que se deja constancia de la extinción del lapso para que el ciudadano demandante presente escrito de descargo; en el folio 30, riela auto de fecha 30SEP2005, por el que se deja constancia de la extinción del lapso para que el ciudadano demandante presentara escrito de promoción de pruebas en el expediente Administrativo de tipo disciplinario seguido en su contra; riela en el folio 31, oficio N° 561-05, de fecha 04OCT2005, en donde se le remite el expediente administrativo de tipo disciplinario, instruido contra la parte demandante en la presente causa, al ciudadano Rivas Rivero, G.J., en su condición de Director de Servicios Jurídicos; riela en el folio 34, la respectiva opinión jurídica acerca de dicho procedimiento administrativo tipo disciplinario suscrito por el director G.R., el cual argumento que es procedente la destitución del ciudadano A.G.M.; riela en el folio 36, la respectiva procedencia administrativa, suscrita por la ciudadana Contralora del Estado Amazonas L.J.S., en el que decide destituir del cargo de Asistente de Oficina de Contraloría II, al ciudadano A.G.M.; y en el folio 43, encontramos resolución N° 096-05 de fecha 18OCT2005, que constituye el acto administrativo impugnado.

De todo lo anterior se desprende que tuvo el querellante oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, enterándose del contenido de las actas, y pudiendo recurrir oportunamente ante los tribunales, en contra de la resolución en cuestión, ello es así por cuanto se evidencia del expediente administrativo que su vivienda fue visitada en innumerables oportunidades (fs. 14 al 18 del exp. advo), siendo mas específica la actuación que cursa al folio 17 del expediente administrativo, por cuanto de la misma se desprende que el querellante se negó a recibir la notificación que le fue llevada a su casa, por la ciudadana N.Z., quien ejerce como Asistente de Oficina II en la entidad demandada, razón por la cual se le notifico por cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 06SEP2005, acerca de la apertura del procedimiento, y de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral tres (3), luego de publicado el cartel, se tendrá por notificado transcurridos cinco (5) días continuos, tal como ocurrió en el presente Procedimiento Administrativo, quedando desvirtuado entonces lo alegado por el ciudadano demandante en el escrito de demanda cuando establece que no fue notificado acerca de la apertura del Procedimiento Administrativo, por lo que se desechan los argumentos expuestos al respecto. Y así se declara.

Por otra parte, alega el recurrente que no se respetó el derecho que tiene todo funcionario a declarar en la causa que se le investiga, quedando este argumento refutado con las circunstancias descritas en el párrafo anterior, puesto que se evidencia del expediente administrativo, que el procedimiento adoptado por la parte demandada para llegar a determinar la destitución del recurrente, se cumplió a cabalidad respetando la normativa legal correspondiente, y ya observamos que en fecha 28JUL2005, se dicta auto por el cual se apertura la averiguación administrativa; en fecha 05AGO2005, se libra la respectiva notificación al ciudadano recurrente siendo esta imposible de practicar debido a la ausencia del mencionado ciudadano en su vivienda y además a su negativa a recibir la notificación, por lo que visto que es imposible su notificación personal se ordena su notificación por medio de cartel en un diario de circulación nacional, de fecha 06SEP2005, y luego de publicado el mismo y pasados los cinco (5) días continuaos establecidos en la Ley para tenerse como notificado el recurrente, procede la recurrida a formular los cargos imputados al ciudadano A.G.M.; una vez publicado dicho auto, transcurre el lapso para presentar escrito de descargo, y como se puede observar en el expediente administrativo, el ciudadano recurrente no ejerció tal derecho dejándose constancia de la extinción de dicho lapso, en auto de fecha 23SEP2005, asimismo deja vencer el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia de la extinción de dicho lapso en auto de fecha 30SEP2005, debiendo entonces desecharse los argumentos expuestos en tal sentido. Y así se declara.

Alega igualmente el recurrente, que no fue juzgado por sus jueces naturales, manifestando que por ser dirigente sindical se encuentra investido de fuero sindical, y, con respecto a este planteamiento este Tribunal colegiado observa que consta en los autos y específicamente del folio 164 al 204, copia simple de comunicación enviada por los trabajadores de la Contraloría del Estado Amazonas dirigida a la Inspectoría del Trabajo, así como la renuncia de los mismos al sindicato al cual estaban adscritos y del cual formaba parte el actor como directivo del mismo, destacándose la renuncia masiva del personal que estaba inscrito en el mismo; destacándose además marcada con la letra “F”, comunicación que cursa al folio 218, signada CNE. OR.E. FYAS N° 196, suscrita pro la ciudadana M. deR., en su carácter de Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Amazonas de fecha 14 de Noviembre de 2006, por la que se informa a la Procuradora General del Estado Amazonas, que el período para el cual fue electo la junta directiva de la que formaba parte el querellante, venció en fecha 26 de Septiembre de 2003, siendo que las últimas elecciones se celebraron en fecha 26 de Septiembre de 2001, y que a la fecha del oficio en referencia, la citada oficina electoral no ha recibido solicitud alguna relacionada con la convocatoria a elecciones del referido sindicato, de la que se desprende que el período para el cual fue electa la junta directiva de la que forma parte el actor, se encuentra vencida, desde el 26 de septiembre de 2003, desvirtuando así todo lo anterior, las actuaciones contenidas en los instrumentos que cursan a los folios 306 y 307, con los que se pretendió demostrar que se estaba realizando el procedimiento de convocatoria a elecciones, por lo que es claro entonces que para el momento en que se destituye al actor, no gozaba éste de fuero sindical alguno, por cuanto ya había vencido el lapso de tiempo para el cual fue elegida la directiva de la que formaba parte, siendo de destacar que la mayoría de los miembros del sindicato en referencia ya habían renunciado al mismo, razones éstas por las que se desechan los argumentos que al respecto expuso el recurrente. Y así se declara.

Por otra parte, es de indicar en apoyo a lo antes expuesto, que aún cuando el actor tuviese el fuero sindical vigente, lo que quedó demostrado que no ocurre en el presente asunto, el hecho de que se le haya abierto el procedimiento disciplinario correspondiente en claro respecto a la normativa que lo rigió, garantizándose así los derechos del actor, hace innecesario el recurrir a la Inspectoría del Trabajo por cuanto lo que se está generando de esa manera es una duplicidad de procedimientos, con el mismo objetivo, por lo que es claro entonces que no es cierto que se haya violado la normativa laboral en el sentido señalado por el querellante. Y así se declara.

En cuanto a lo argumentado por el actor en su libelo, cuando afirma que la resolución impugnada, por la que se le destituye del cargo de Auxiliar de Oficina de Contraloría II, posee vicios sustanciales que hacen que la misma sea nula con carácter absoluto, por cuanto según alega, la administración para dictar el acto administrativo le violó el derecho al debido proceso, defensa y derecho al trabajo, y de un análisis hecho a las actuaciones administrativas que concluyen con la destitución del querellante, tenemos que no se verifican los vicios, muy por el contrario, se deja evidenciado que se cumplieron cada una de las fases procesales para luego concluir con la destitución del ciudadano A.G.M., quedando claro además que en ningún momento se le vulnero el derecho al trabajo, ya que como se refleja al folio 6 del expediente administrativo, al actor se le instruyó para que realizara labores inherentes a su cargo, no cumpliendo este con las mismas, puesto que como se evidencia del folio 4, en acta suscrita por su jefe inmediato, el ciudadano recurrente se negó a ejercer con las labores encomendadas, dejándose constancia además en diferentes actas las cuales rielan del folio 8 al 11, que el ciudadano A.G.M., no asistió a cumplir con sus labores de trabajo en varias oportunidades, por lo que se consideró que incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma tenemos que se puede observar que el ciudadano A.G.M., si tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa en el procedimiento instaurado en su contra, ya que como tantas veces se ha señalado antes, el procedimiento disciplinario se cumplió conforme a la Ley, es decir que una vez aperturado el mismo, se le notificó al ciudadano A.G.M., por medio de cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, y que cursa al folio 24, esto debido a la imposibilidad de notificarle de manera personal puesto que no se logró la ubicación del mismo, y al ser ubicado se negó a recibir al misma, y luego que se tiene por notificado, se abre el lapso para que el ciudadano A.G.M., ejerciera el derecho de descargo, no ejerciendo dicho derecho el mencionado ciudadano, dejándose constancia de la extinción de este derecho en auto que cursa al folio 29, asimismo en el folio 30, encontramos auto donde se deja constancia de que el ciudadano A.G.M., no ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas en el mencionado procedimiento, por lo que es lógico concluir entonces que el mismo si tuvo la oportunidad para ejercer la respectiva defensa en la causa disciplinaria que se instruyó en su contra, por estar ajustados los hechos demostrados a los supuestos de derecho invocados como fundamentos del acto administrativo en cuestión, entiéndase, entre otras, los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto entonces todos los argumentos anteriormente expuestos, de los que se desprende que no es cierto que se haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso al querellante, y visto además que no está demostrado en autos que existan vicios que conlleven a declarar la nulidad de la resolución demandada, ya que hubo un procedimiento en el cual el actor tuvo la oportunidad para defenderse y de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, lo cual no hizo, es por lo que considera procedente este Superior Tribunal Colegiado, declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y así se declara.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a un debido proceso tanto judicial como administrativo, así como a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga; de igual forma establece el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública la potestad para iniciar el Procedimiento Disciplinario a los funcionarios públicos; asimismo prevé el artículo 19 de la misma ley, los casos en que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar el recurso incoado por el ciudadano A.G.M., anteriormente identificado, por el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, tipo resolución número 096-05, de fecha 18OCT2005, por el que se le destituye del cargo que ocupaba en la Contraloría General del Estado Amazonas y que le fuera notificado en fecha 20OCT2005.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase. Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero, del Año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y en la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

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