Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 30 de Abril de 2007.

196° y 148°

JUEZA: N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.M.M..

IMPUTADO:(Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) .

DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. M.E.O.P..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAUSA N° 1C-1225-06

EXP.F.- 09-F05-0142-06

En el día de hoy LUNES, TREINTA (30) DE A.D.D.M.S. (2007), siendo las 2:00 p. m, se constituye el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. N.E.V.A. y la ciudadana Secretaria ABG. A.M.B.F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la LOPNA, a favor del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se anunció el Acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M., de la ciudadana Defensora Pública Penal Especializada del imputado, ABG. M.E.O.P.. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y de su Representante Legal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M., quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentado en fecha 13 de Abril de 2007, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del preidentificado adolescente, (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), imputado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la LOPNA, en razón de que se evidencia del contenido de las actas, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo se observa igualmente en las actas que los elementos de convicción existentes hasta hoy, son insuficientes como para ejercer la acción penal, ya que solo contamos con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejaron constancia en sus actas que ninguna de las personas presentes quisieron servir como testigos, pero existe la posibilidad que puedan aparecer nuevos elementos como seria que algunos de los testigos mencionados por los funcionarios acceda a rendir su testimonio, por lo que considera esta Representación Fiscal, por ello es que solicito el Sobreseimiento Provisional antes dicho Es todo”.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. M.E.O.P., quien expone: “Solicito el Sobreseimiento Definitivo a favor de mi defendido de conformidad con el art. 561 literal “d”, concatenado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración que los presuntos hechos se suscitaron endecha 12 de octubre de 2006 y que fueron realizadas las diligencias probatorias requeridas por el Fiscal y que a la fecha no consta en las actas orden judicial sobre diligencias distintas a las establecidas en la apertura de la investigación. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa, para decidir observa: Del recorrido de las actas procesales tenemos que cursa al folio 3 de la presente causa, Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 12-10-2006, mediante el cual el Ministerio Público ordena la práctica de determinadas diligencias a realizarse por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DEL ESTADO COJEDES, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Al folio 07 corre inserta Acta de Investigación Procesal Penal, de fecha 11 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, incluyendo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 11-10-2006, del funcionario AGENTE T.M., que deja constancia de la diligencia policial practicada con ocasión al presente procedimiento. Riela al folio 14 Acta relativa a la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, de fecha 13 de Octubre de 2006, donde el tribunal acordó una Medida de Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Al folio 28corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2006, del funcionario AGENTE P.L., que deja constancia de la diligencia policial practicada con ocasión al presente procedimiento. Riela al folio 31 DICTAMEN PERICIAL sobre el Reconocimiento Legal practicado al ARMA DE FUEGO, objeto incautado en el procedimiento, de fecha12-10-2006. Corre inserto al folio 33 de la presente causa MEMORANDUM, Nº S/T 1011-06, de fecha 12-10-06, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, en el que se evidencia que el imputado de autos (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. Al folio 35 riela Acta Procesal Penal, d e fecha 12-10-2006, que trata sobre diligencias practicadas por los funcionarios actuantes. Al folio 36 riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento del imputado de autos, que demuestra que se trata de un adolescente. Al folio 37 riela Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2159, de fecha 12-10-2006, practicada al sitio del suceso. Al folio 38 corre inserta MEMORANDUM Nº 9700-250-7020, d e fecha 12-10-2006, por medio del cual el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, remite al Jefe de la Delegación V.E.C., Laboratorio de Criminalística (Área de Balística), el arma de fuego incautada en el procedimiento. Corre inserta al folio 41 escrito de la Fiscalía V Especializa.d.M.P., presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Abril de 2007, donde solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente imputado, ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), fijándose la celebración de la respectiva Audiencia para el día de hoy 24-04-07, tal y como consta al folio 45. En consecuencia, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento Provisional de la causa, tomando en consideración lo manifestado por el titular de la acción penal de que resulta insuficiente lo actuado por la Vindicta Pública como para intentar la acción penal y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan presentar formal acusación hasta llevar el caso al debate oral y privado, en este sentido el tribunal considera que como quiera que efectivamente hacen falta más elementos de convicción para que el Ministerio Público pueda establecer el grado de responsabilidad del adolescente en este caso y por cuanto expresa la Representación Fiscal que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, razón por la cual esta Juzgadora comparte el criterio de la Fiscalía V Especializa.d.M.P., en que sea declarado el sobreseimiento provisional solicitado, siendo lo prudente sobreseer la causa de manera provisional, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a favor del imputado, antes identificado, tomando en cuenta además que la acción penal no se encuentra prescrita, y que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de acción pública, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.- Declarar el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobreseimiento provisional declarado de conformidad con los artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por ser insuficiente lo actuado y por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, además de que el delito de que se trata es de acción pública y no se encuentra prescrito, quedando notificadas las partes aquí presentes de esta decisión. SEGUNDO.- Tomando en cuenta que en la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, de fecha 13-10-2006, se acordó una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 dias, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado, esta Juzgadora decreta el CESE de la medida. En consecuencia ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO.- Remítase la presente causa a la Fiscalía V del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Así se decide. Terminó siendo las 2:30 p.m se leyó y conformes firman:

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. N.E.V.A.

EL FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. M.M.M.

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA DEL IMPUTADO

ABG. M.E.O.P.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M. BOSCAN F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 30 de Abril de 2007.

196° y 148°

JUEZA: N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.M.M..

IMPUTADO:(Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) .

DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. M.E.O.P..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAUSA N° 1C-1225-06

EXP.F.- 09-F05-0142-06

En el día de hoy LUNES, TREINTA (30) DE A.D.D.M.S. (2007), siendo las 2:00 p. m, se constituye el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. N.E.V.A. y la ciudadana Secretaria ABG. A.M.B.F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la LOPNA, a favor del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se anunció el Acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M., de la ciudadana Defensora Pública Penal Especializada del imputado, ABG. M.E.O.P.. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y de su Representante Legal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M., quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentado en fecha 13 de Abril de 2007, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del preidentificado adolescente, (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), imputado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la LOPNA, en razón de que se evidencia del contenido de las actas, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo se observa igualmente en las actas que los elementos de convicción existentes hasta hoy, son insuficientes como para ejercer la acción penal, ya que solo contamos con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejaron constancia en sus actas que ninguna de las personas presentes quisieron servir como testigos, pero existe la posibilidad que puedan aparecer nuevos elementos como seria que algunos de los testigos mencionados por los funcionarios acceda a rendir su testimonio, por lo que considera esta Representación Fiscal, por ello es que solicito el Sobreseimiento Provisional antes dicho Es todo”.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. M.E.O.P., quien expone: “Solicito el Sobreseimiento Definitivo a favor de mi defendido de conformidad con el art. 561 literal “d”, concatenado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración que los presuntos hechos se suscitaron endecha 12 de octubre de 2006 y que fueron realizadas las diligencias probatorias requeridas por el Fiscal y que a la fecha no consta en las actas orden judicial sobre diligencias distintas a las establecidas en la apertura de la investigación. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa, para decidir observa: Del recorrido de las actas procesales tenemos que cursa al folio 3 de la presente causa, Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 12-10-2006, mediante el cual el Ministerio Público ordena la práctica de determinadas diligencias a realizarse por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DEL ESTADO COJEDES, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Al folio 07 corre inserta Acta de Investigación Procesal Penal, de fecha 11 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, incluyendo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 11-10-2006, del funcionario AGENTE T.M., que deja constancia de la diligencia policial practicada con ocasión al presente procedimiento. Riela al folio 14 Acta relativa a la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, de fecha 13 de Octubre de 2006, donde el tribunal acordó una Medida de Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Al folio 28corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2006, del funcionario AGENTE P.L., que deja constancia de la diligencia policial practicada con ocasión al presente procedimiento. Riela al folio 31 DICTAMEN PERICIAL sobre el Reconocimiento Legal practicado al ARMA DE FUEGO, objeto incautado en el procedimiento, de fecha12-10-2006. Corre inserto al folio 33 de la presente causa MEMORANDUM, Nº S/T 1011-06, de fecha 12-10-06, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, en el que se evidencia que el imputado de autos (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. Al folio 35 riela Acta Procesal Penal, d e fecha 12-10-2006, que trata sobre diligencias practicadas por los funcionarios actuantes. Al folio 36 riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento del imputado de autos, que demuestra que se trata de un adolescente. Al folio 37 riela Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2159, de fecha 12-10-2006, practicada al sitio del suceso. Al folio 38 corre inserta MEMORANDUM Nº 9700-250-7020, d e fecha 12-10-2006, por medio del cual el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, remite al Jefe de la Delegación V.E.C., Laboratorio de Criminalística (Área de Balística), el arma de fuego incautada en el procedimiento. Corre inserta al folio 41 escrito de la Fiscalía V Especializa.d.M.P., presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Abril de 2007, donde solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente imputado, ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), fijándose la celebración de la respectiva Audiencia para el día de hoy 24-04-07, tal y como consta al folio 45. En consecuencia, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento Provisional de la causa, tomando en consideración lo manifestado por el titular de la acción penal de que resulta insuficiente lo actuado por la Vindicta Pública como para intentar la acción penal y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan presentar formal acusación hasta llevar el caso al debate oral y privado, en este sentido el tribunal considera que como quiera que efectivamente hacen falta más elementos de convicción para que el Ministerio Público pueda establecer el grado de responsabilidad del adolescente en este caso y por cuanto expresa la Representación Fiscal que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, razón por la cual esta Juzgadora comparte el criterio de la Fiscalía V Especializa.d.M.P., en que sea declarado el sobreseimiento provisional solicitado, siendo lo prudente sobreseer la causa de manera provisional, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a favor del imputado, antes identificado, tomando en cuenta además que la acción penal no se encuentra prescrita, y que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de acción pública, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.- Declarar el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobreseimiento provisional declarado de conformidad con los artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por ser insuficiente lo actuado y por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, además de que el delito de que se trata es de acción pública y no se encuentra prescrito, quedando notificadas las partes aquí presentes de esta decisión. SEGUNDO.- Tomando en cuenta que en la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, de fecha 13-10-2006, se acordó una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 dias, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado, esta Juzgadora decreta el CESE de la medida. En consecuencia ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO.- Remítase la presente causa a la Fiscalía V del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Así se decide. Terminó siendo las 2:30 p.m se leyó y conformes firman:

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. N.E.V.A.

EL FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. M.M.M.

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA DEL IMPUTADO

ABG. M.E.O.P.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M. BOSCAN F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 30 de Abril de 2007.

196° y 148°

JUEZA: N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.M.M..

IMPUTADO:(Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) .

DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. M.E.O.P..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAUSA N° 1C-1225-06

EXP.F.- 09-F05-0142-06

En el día de hoy LUNES, TREINTA (30) DE A.D.D.M.S. (2007), siendo las 2:00 p. m, se constituye el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. N.E.V.A. y la ciudadana Secretaria ABG. A.M.B.F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la LOPNA, a favor del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se anunció el Acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M., de la ciudadana Defensora Pública Penal Especializada del imputado, ABG. M.E.O.P.. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y de su Representante Legal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M., quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentado en fecha 13 de Abril de 2007, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del preidentificado adolescente, (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), imputado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la LOPNA, en razón de que se evidencia del contenido de las actas, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo se observa igualmente en las actas que los elementos de convicción existentes hasta hoy, son insuficientes como para ejercer la acción penal, ya que solo contamos con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejaron constancia en sus actas que ninguna de las personas presentes quisieron servir como testigos, pero existe la posibilidad que puedan aparecer nuevos elementos como seria que algunos de los testigos mencionados por los funcionarios acceda a rendir su testimonio, por lo que considera esta Representación Fiscal, por ello es que solicito el Sobreseimiento Provisional antes dicho Es todo”.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. M.E.O.P., quien expone: “Solicito el Sobreseimiento Definitivo a favor de mi defendido de conformidad con el art. 561 literal “d”, concatenado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración que los presuntos hechos se suscitaron endecha 12 de octubre de 2006 y que fueron realizadas las diligencias probatorias requeridas por el Fiscal y que a la fecha no consta en las actas orden judicial sobre diligencias distintas a las establecidas en la apertura de la investigación. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa, para decidir observa: Del recorrido de las actas procesales tenemos que cursa al folio 3 de la presente causa, Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 12-10-2006, mediante el cual el Ministerio Público ordena la práctica de determinadas diligencias a realizarse por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DEL ESTADO COJEDES, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Al folio 07 corre inserta Acta de Investigación Procesal Penal, de fecha 11 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, incluyendo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 11-10-2006, del funcionario AGENTE T.M., que deja constancia de la diligencia policial practicada con ocasión al presente procedimiento. Riela al folio 14 Acta relativa a la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, de fecha 13 de Octubre de 2006, donde el tribunal acordó una Medida de Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Al folio 28corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2006, del funcionario AGENTE P.L., que deja constancia de la diligencia policial practicada con ocasión al presente procedimiento. Riela al folio 31 DICTAMEN PERICIAL sobre el Reconocimiento Legal practicado al ARMA DE FUEGO, objeto incautado en el procedimiento, de fecha12-10-2006. Corre inserto al folio 33 de la presente causa MEMORANDUM, Nº S/T 1011-06, de fecha 12-10-06, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, en el que se evidencia que el imputado de autos (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. Al folio 35 riela Acta Procesal Penal, d e fecha 12-10-2006, que trata sobre diligencias practicadas por los funcionarios actuantes. Al folio 36 riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento del imputado de autos, que demuestra que se trata de un adolescente. Al folio 37 riela Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2159, de fecha 12-10-2006, practicada al sitio del suceso. Al folio 38 corre inserta MEMORANDUM Nº 9700-250-7020, d e fecha 12-10-2006, por medio del cual el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, remite al Jefe de la Delegación V.E.C., Laboratorio de Criminalística (Área de Balística), el arma de fuego incautada en el procedimiento. Corre inserta al folio 41 escrito de la Fiscalía V Especializa.d.M.P., presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Abril de 2007, donde solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente imputado, ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), fijándose la celebración de la respectiva Audiencia para el día de hoy 24-04-07, tal y como consta al folio 45. En consecuencia, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento Provisional de la causa, tomando en consideración lo manifestado por el titular de la acción penal de que resulta insuficiente lo actuado por la Vindicta Pública como para intentar la acción penal y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan presentar formal acusación hasta llevar el caso al debate oral y privado, en este sentido el tribunal considera que como quiera que efectivamente hacen falta más elementos de convicción para que el Ministerio Público pueda establecer el grado de responsabilidad del adolescente en este caso y por cuanto expresa la Representación Fiscal que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, razón por la cual esta Juzgadora comparte el criterio de la Fiscalía V Especializa.d.M.P., en que sea declarado el sobreseimiento provisional solicitado, siendo lo prudente sobreseer la causa de manera provisional, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a favor del imputado, antes identificado, tomando en cuenta además que la acción penal no se encuentra prescrita, y que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de acción pública, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.- Declarar el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobreseimiento provisional declarado de conformidad con los artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por ser insuficiente lo actuado y por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, además de que el delito de que se trata es de acción pública y no se encuentra prescrito, quedando notificadas las partes aquí presentes de esta decisión. SEGUNDO.- Tomando en cuenta que en la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, de fecha 13-10-2006, se acordó una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 dias, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado, esta Juzgadora decreta el CESE de la medida. En consecuencia ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO.- Remítase la presente causa a la Fiscalía V del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Así se decide. Terminó siendo las 2:30 p.m se leyó y conformes firman:

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. N.E.V.A.

EL FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. M.M.M.

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA DEL IMPUTADO

ABG. M.E.O.P.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M. BOSCAN F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 30 de Abril de 2007.

196° y 148°

JUEZA: N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.M.M..

IMPUTADO:(Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) .

DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. M.E.O.P..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAUSA N° 1C-1225-06

EXP.F.- 09-F05-0142-06

En el día de hoy LUNES, TREINTA (30) DE A.D.D.M.S. (2007), siendo las 2:00 p. m, se constituye el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. N.E.V.A. y la ciudadana Secretaria ABG. A.M.B.F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la LOPNA, a favor del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se anunció el Acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M., de la ciudadana Defensora Pública Penal Especializada del imputado, ABG. M.E.O.P.. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y de su Representante Legal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M., quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentado en fecha 13 de Abril de 2007, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del preidentificado adolescente, (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), imputado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la LOPNA, en razón de que se evidencia del contenido de las actas, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo se observa igualmente en las actas que los elementos de convicción existentes hasta hoy, son insuficientes como para ejercer la acción penal, ya que solo contamos con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejaron constancia en sus actas que ninguna de las personas presentes quisieron servir como testigos, pero existe la posibilidad que puedan aparecer nuevos elementos como seria que algunos de los testigos mencionados por los funcionarios acceda a rendir su testimonio, por lo que considera esta Representación Fiscal, por ello es que solicito el Sobreseimiento Provisional antes dicho Es todo”.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. M.E.O.P., quien expone: “Solicito el Sobreseimiento Definitivo a favor de mi defendido de conformidad con el art. 561 literal “d”, concatenado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración que los presuntos hechos se suscitaron endecha 12 de octubre de 2006 y que fueron realizadas las diligencias probatorias requeridas por el Fiscal y que a la fecha no consta en las actas orden judicial sobre diligencias distintas a las establecidas en la apertura de la investigación. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa, para decidir observa: Del recorrido de las actas procesales tenemos que cursa al folio 3 de la presente causa, Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 12-10-2006, mediante el cual el Ministerio Público ordena la práctica de determinadas diligencias a realizarse por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DEL ESTADO COJEDES, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Al folio 07 corre inserta Acta de Investigación Procesal Penal, de fecha 11 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, incluyendo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 11-10-2006, del funcionario AGENTE T.M., que deja constancia de la diligencia policial practicada con ocasión al presente procedimiento. Riela al folio 14 Acta relativa a la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, de fecha 13 de Octubre de 2006, donde el tribunal acordó una Medida de Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Al folio 28corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2006, del funcionario AGENTE P.L., que deja constancia de la diligencia policial practicada con ocasión al presente procedimiento. Riela al folio 31 DICTAMEN PERICIAL sobre el Reconocimiento Legal practicado al ARMA DE FUEGO, objeto incautado en el procedimiento, de fecha12-10-2006. Corre inserto al folio 33 de la presente causa MEMORANDUM, Nº S/T 1011-06, de fecha 12-10-06, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, en el que se evidencia que el imputado de autos (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. Al folio 35 riela Acta Procesal Penal, d e fecha 12-10-2006, que trata sobre diligencias practicadas por los funcionarios actuantes. Al folio 36 riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento del imputado de autos, que demuestra que se trata de un adolescente. Al folio 37 riela Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2159, de fecha 12-10-2006, practicada al sitio del suceso. Al folio 38 corre inserta MEMORANDUM Nº 9700-250-7020, d e fecha 12-10-2006, por medio del cual el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, remite al Jefe de la Delegación V.E.C., Laboratorio de Criminalística (Área de Balística), el arma de fuego incautada en el procedimiento. Corre inserta al folio 41 escrito de la Fiscalía V Especializa.d.M.P., presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Abril de 2007, donde solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente imputado, ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), fijándose la celebración de la respectiva Audiencia para el día de hoy 24-04-07, tal y como consta al folio 45. En consecuencia, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento Provisional de la causa, tomando en consideración lo manifestado por el titular de la acción penal de que resulta insuficiente lo actuado por la Vindicta Pública como para intentar la acción penal y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan presentar formal acusación hasta llevar el caso al debate oral y privado, en este sentido el tribunal considera que como quiera que efectivamente hacen falta más elementos de convicción para que el Ministerio Público pueda establecer el grado de responsabilidad del adolescente en este caso y por cuanto expresa la Representación Fiscal que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, razón por la cual esta Juzgadora comparte el criterio de la Fiscalía V Especializa.d.M.P., en que sea declarado el sobreseimiento provisional solicitado, siendo lo prudente sobreseer la causa de manera provisional, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a favor del imputado, antes identificado, tomando en cuenta además que la acción penal no se encuentra prescrita, y que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de acción pública, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.- Declarar el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobreseimiento provisional declarado de conformidad con los artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por ser insuficiente lo actuado y por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, además de que el delito de que se trata es de acción pública y no se encuentra prescrito, quedando notificadas las partes aquí presentes de esta decisión. SEGUNDO.- Tomando en cuenta que en la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, de fecha 13-10-2006, se acordó una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 dias, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado, esta Juzgadora decreta el CESE de la medida. En consecuencia ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO.- Remítase la presente causa a la Fiscalía V del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Así se decide. Terminó siendo las 2:30 p.m se leyó y conformes firman:

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. N.E.V.A.

EL FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. M.M.M.

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA DEL IMPUTADO

ABG. M.E.O.P.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M. BOSCAN F.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 30 de Abril de 2007.

196° y 148°

JUEZA: N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.M.M..

IMPUTADO:(Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) .

DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. M.E.O.P..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAUSA N° 1C-1225-06

EXP.F.- 09-F05-0142-06

En el día de hoy LUNES, TREINTA (30) DE A.D.D.M.S. (2007), siendo las 2:00 p. m, se constituye el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. N.E.V.A. y la ciudadana Secretaria ABG. A.M.B.F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la LOPNA, a favor del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se anunció el Acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M., de la ciudadana Defensora Pública Penal Especializada del imputado, ABG. M.E.O.P.. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y de su Representante Legal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M., quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentado en fecha 13 de Abril de 2007, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del preidentificado adolescente, (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), imputado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la LOPNA, en razón de que se evidencia del contenido de las actas, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo se observa igualmente en las actas que los elementos de convicción existentes hasta hoy, son insuficientes como para ejercer la acción penal, ya que solo contamos con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejaron constancia en sus actas que ninguna de las personas presentes quisieron servir como testigos, pero existe la posibilidad que puedan aparecer nuevos elementos como seria que algunos de los testigos mencionados por los funcionarios acceda a rendir su testimonio, por lo que considera esta Representación Fiscal, por ello es que solicito el Sobreseimiento Provisional antes dicho Es todo”.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. M.E.O.P., quien expone: “Solicito el Sobreseimiento Definitivo a favor de mi defendido de conformidad con el art. 561 literal “d”, concatenado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración que los presuntos hechos se suscitaron endecha 12 de octubre de 2006 y que fueron realizadas las diligencias probatorias requeridas por el Fiscal y que a la fecha no consta en las actas orden judicial sobre diligencias distintas a las establecidas en la apertura de la investigación. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa, para decidir observa: Del recorrido de las actas procesales tenemos que cursa al folio 3 de la presente causa, Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 12-10-2006, mediante el cual el Ministerio Público ordena la práctica de determinadas diligencias a realizarse por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DEL ESTADO COJEDES, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Al folio 07 corre inserta Acta de Investigación Procesal Penal, de fecha 11 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, incluyendo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 11-10-2006, del funcionario AGENTE T.M., que deja constancia de la diligencia policial practicada con ocasión al presente procedimiento. Riela al folio 14 Acta relativa a la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, de fecha 13 de Octubre de 2006, donde el tribunal acordó una Medida de Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Al folio 28corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2006, del funcionario AGENTE P.L., que deja constancia de la diligencia policial practicada con ocasión al presente procedimiento. Riela al folio 31 DICTAMEN PERICIAL sobre el Reconocimiento Legal practicado al ARMA DE FUEGO, objeto incautado en el procedimiento, de fecha12-10-2006. Corre inserto al folio 33 de la presente causa MEMORANDUM, Nº S/T 1011-06, de fecha 12-10-06, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, en el que se evidencia que el imputado de autos (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. Al folio 35 riela Acta Procesal Penal, d e fecha 12-10-2006, que trata sobre diligencias practicadas por los funcionarios actuantes. Al folio 36 riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento del imputado de autos, que demuestra que se trata de un adolescente. Al folio 37 riela Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2159, de fecha 12-10-2006, practicada al sitio del suceso. Al folio 38 corre inserta MEMORANDUM Nº 9700-250-7020, d e fecha 12-10-2006, por medio del cual el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, remite al Jefe de la Delegación V.E.C., Laboratorio de Criminalística (Área de Balística), el arma de fuego incautada en el procedimiento. Corre inserta al folio 41 escrito de la Fiscalía V Especializa.d.M.P., presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Abril de 2007, donde solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente imputado, ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), fijándose la celebración de la respectiva Audiencia para el día de hoy 24-04-07, tal y como consta al folio 45. En consecuencia, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento Provisional de la causa, tomando en consideración lo manifestado por el titular de la acción penal de que resulta insuficiente lo actuado por la Vindicta Pública como para intentar la acción penal y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan presentar formal acusación hasta llevar el caso al debate oral y privado, en este sentido el tribunal considera que como quiera que efectivamente hacen falta más elementos de convicción para que el Ministerio Público pueda establecer el grado de responsabilidad del adolescente en este caso y por cuanto expresa la Representación Fiscal que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, razón por la cual esta Juzgadora comparte el criterio de la Fiscalía V Especializa.d.M.P., en que sea declarado el sobreseimiento provisional solicitado, siendo lo prudente sobreseer la causa de manera provisional, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a favor del imputado, antes identificado, tomando en cuenta además que la acción penal no se encuentra prescrita, y que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de acción pública, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.- Declarar el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobreseimiento provisional declarado de conformidad con los artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por ser insuficiente lo actuado y por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, además de que el delito de que se trata es de acción pública y no se encuentra prescrito, quedando notificadas las partes aquí presentes de esta decisión. SEGUNDO.- Tomando en cuenta que en la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, de fecha 13-10-2006, se acordó una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 dias, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado, esta Juzgadora decreta el CESE de la medida. En consecuencia ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO.- Remítase la presente causa a la Fiscalía V del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Así se decide. Terminó siendo las 2:30 p.m se leyó y conformes firman:

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. N.E.V.A.

EL FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. M.M.M.

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA DEL IMPUTADO

ABG. M.E.O.P.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M. BOSCAN F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 11 DE ABRIL DE 2.007.-

196° y 148°

CAUSA: 1C- 761-05

JUEZA PROFESIONAL: ABG. N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. D.M.F..

SOLICITANTE: FISCAL: ABG. M.R.M.M., FISCAL QUINTO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO COJEDES.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) .-

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

EXP. FISCAL- 09-F05-0102-05

Visto que para el día 13 de Febrero de 2007, a las 3:00 horas de la tarde, estaba programa la celebración de una Audiencia Especial para decidir el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que en esa misma fecha este Tribunal acordó proferir la decisión correspondiente a la referida solicitud de Sobreseimiento Definitivo, por auto fundado sin audiencia, tal y como consta del folio 106 de la presente causa, en consecuencia, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto estamos en presencia de un hecho atípico, este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser decidida prescindiendo de la convocatoria a audiencia especial para oír a las partes y la victima a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto considera del mismo modo, que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud.

Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes:

Visto el escrito presentado por el Fiscal 5º del Ministerio Publico del Estado Cojedes, Abogado M.M.M. y presentado a este Tribunal en fecha 13-02-2007, para su conocimiento, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-761-05, donde aparecen como imputado el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, indicando el fiscal que el arma incautada en el procedimiento según la experticia resultó ser un arma de fabricación casera de las denominadas CHOPO, siendo que las mismas no reúnen los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regula la materia para considerarla como un arma de fuego propiamente dicha, como lo establece el articulo 273 del Código Penal el cual refiere al artículo 09 de la Ley sobre Arma y explosivos, y la parte infine del artículo 272 del Código Penal, por lo que de conformidad con la norma señalada dicho objeto no es considerado arma de fuego haciendo el hecho atípico, considerando lo más prudente solicitar al Tribunal que declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, ya que no hay delito que imputarle al adolescente, antes mencionado y resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello de conformidad con el artículo 561, literal “d” la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del COPP. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “d” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 292 del Código Penal. Remítase al Archivo Central la causa original; a tal fin se ordena que por Secretaría se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes y a las victimas de la presente decisión que es dictada en San Carlos, a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.S. (11-04-2007). Líbrese boletas.- Cúmplase.

ABG. N.E.V.A..

Jueza Titular en Funciones de Control

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

SECRETARIA

ABG. D.M.F.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

(La sctria)

CAUSA 1C-761-05

NVA/DMF.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE ABRIL DE 2.007.-

196° y 148°

CAUSA: 1C- 1385-07

JUEZA PROFESIONAL: ABG. N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

SOLICITANTE: FISCAL: ABG. M.R.M.M., FISCAL QUINTO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO COJEDES.

VICTIMA (S): C.J.R..

IMPUTADOS: J.F. Y V.P..-

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.-

EXP.F.- 09-F05-0065-05

Visto que el día Jueves, 29 de Marzo de 2007, siendo las 9:00 horas de la mañana, estaba programa la celebración de una Audiencia Especia para decidir el sobreseimiento definitivo de la presente causa, seguida en contra de los adolescentes M.J.F. PINTO Y V.M.P., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.C.J.R.M., y en virtud de que en esa misma fecha este Tribunal acordó proferir la decisión correspondiente a la referida solicitud de Sobreseimiento Definitivo, por auto fundado sin audiencia, tal y como consta del folio 43 de la presente causa, en consecuencia, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dando cumplimiento a lo acordado por auto de fecha 29-03-07, donde este Tribunal considera la presente solicitud debe ser decidida prescindiendo de la convocatoria a audiencia especial para oír a las partes y la victima a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto considera del mismo modo, que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud.

Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes:

Visto el escrito presentado por el Fiscal 5º del Ministerio Publico del Estado Cojedes, Abogado M.M.M. y presentado a esta Jueza en esta misma fecha para su conocimiento, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-1385-07, donde aparecen como imputados los adolescentes M.J.F.P. Y V.M.P.; investigados por la presunta comisión del delito precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , indicando el fiscal que de todas las actuaciones que conforman la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que tal hecho se cometió, ya que solo existe en el expediente lo dicho por la madre de la victima, de igual manera indica que, se desprende del examen médico forense practicado al niño que no presenta signos de violencia sexual, considerando lo más prudente solicitar al Tribunal que declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, ya que no hay delito que imputarle a los adolescentes, antes mencionados y resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello de conformidad con el artículo 561, literal “d” la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del COPP. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “d” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes M.J.F.P., venezolano, de 14 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, indocumentado y residenciado en Los Pocitos, Calle Principal vía El Potrero de San C.E.C. y V.M.P. , venezolano, de 12 años de edad, para el momento de los hechos, indocumentado, y residenciado en Quebrada Honda, Sector Los Hornos, casa de color rosado de San C.E.C.; en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Archivo Central la causa original; a tal fin se ordena que por Secretaría se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes y a las victimas de la presente decisión que es dictada en San Carlos, a los Tres (03) días del mes de A.d.D.M.S. (03-04-2007). Líbrese boletas.- Cúmplase.

ABG. N.E.V.A..

Jueza Titular en Funciones de Control

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

SECRETARIA:

ABG. A.M. BOSCAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

(La sctria)

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