Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS 04 DE JUNIO DE 2007

195° y 148°

JUEZA: N.E.V.A.

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABG. M.R.M.M..

VICTIMA: G.M.Y.N..

IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. I.P.

DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS.

CAUSA Nº 1C-1073-05

EXP. 09-F05-0123-06

En el día de hoy, LUNES, CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007), siendo las 10.20 a.m., se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conformado por la ciudadana Jueza ABG. N.E.V.A. y la Secretaria ABG. A.M.B.F., a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº 1C-1073-06, en la que figura como imputado el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUSTI M.N.H. venezolano, de 36 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.723 y residenciado en el Barrio 12 de Octubre del sector La Medinera, casa Nº 331, Vereda 3 de San C.E.C. (TLF:0416-242-93-69). Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. M.R.M.M., la ciudadana Defensora Pública Especializa.A.. I.P., así como el imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y de su representante legal ciudadana M.D.L.P.M., venezolana, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.536.458 y con residencia en la misma dirección que su hijo. Se deja constancia de la comparecencia de la victima YUSTI M.N.H., antes identificado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. I.P., quien expone: “En virtud del principio de legalidad consagrado en el art. 530 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y de conformidad con el artículo 573 eiusdem, esta Defensa solicita que se agote la vía conciliatoria por ser un derecho procesal de mi representado y que la misma no ha sido tramitada de conformidad con el art. 564 ibídem, así pues solicito se le garantice al adolescente su derecho de conciliar con la victima, así pido que se interrogue a la victima para ver si quiere conciliar con mi defendido. Es todo”. Acto seguido, el Representante del Ministerio Público cumple con el deber de orientar a la victima sobre el sistema de responsabilidad penal del adolescente y el alcance y significado de la conciliación. Así mismo, hace una reflexión al adolescente sobre la consecuencia de su actitud al manejar un vehículo del tipo MOTO y otras particularidades del caso. Es todo” Seguidamente, el tribunal le concede el derecho de palabra a la victima N.H.Y.M., para ver que opina de la propuesta de la defensa, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con que se le de un año y que se le prohíba al adolescente en ese tiempo el manejar, quiero decir que SI VOY A CONCILIAR. Es todo” En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo, le advierte respecto del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y los derechos constitucionales 49.5 en el articulo Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, lo impone del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Le explica también que procede la Conciliación, prevista en los artículos 628 y 564 de la mencionada Ley Especial (Lopna) y los derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49.5 de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543, 546 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole el significado de una posible conciliación y sus consecuencias y finalmente preguntándole si deseaba declarar, manifestando que si deseaba hacerlo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), quien expone: “Yo estoy de acuerdo a que la victima y yo lleguemos a un acuerdo conciliatorio y me comprometo a cumplir con cada una de las obligaciones que me imponga este Tribunal Es todo”. Oída la exposición de la Defensa Pública Penal, así como la exposición del imputado, de la victima, y de la Fiscal Especializa.d.M.P., en atención a todo lo anteriormente esgrimido este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Oída la conciliación planteada por la Defensa Pública en este acto y ejecutada sin coacción sin apremio de ninguna naturaleza, es decir, la manifestación libre del imputado de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oído como fue asimismo la aceptación por parte del mismo y la opinión favorable por parte de la Vindicta Pública, en consecuencia este Tribunal, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN, en virtud que el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el Artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, procede la conciliación, por no merecer la sanción de privación de libertad. En tal sentido, este tribunal pasa a imponer las OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: SIENDO LAS SIGUIENTES: PRIMERO: Se ordena la vigilancia con respecto al adolescente toda vez que el mismo tiene por orden de este tribunal, la prohibición expresa de conducir vehículos, por lo que durante ese lapso (UN AÑO) NO LE PODRÁ SER EXPEDIDA LA LICENCIA en caso de ser solicitada. Ofíciese lo conducente a la Autoridad de T.d.E.C.. SEGUNDO.-La obligación de inscribirse en un Instituto Educativo con carácter obligatorio, por lo que deberá consignar la preinscripción dentro de 15 días siguientes a esta fecha (04-06-07), por ante este tribunal. TERCERO.- Suspender el proceso a prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, VENCIÉNDOSE EL DÍA CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008). CUARTO.- Se designa a su representante legal, ciudadana M.D.L.P.M., antes identificada, para que vigile el cumplimiento de esa obligaciones aquí pactadas. QUINTO.- La prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. SEXTO: Se deja constancia de que la ciudadana Jueza, elaborará la Resolución respectiva sobre la presente conciliación por auto separado. En cuanto al plazo de cumplimiento de estas obligaciones pactadas será la de UN AÑO (1) A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (04-06-2007) SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBAS, quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado, conforme al artículo 567 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asimismo, el Tribunal advierte al adolescente del contenido del artículo 568 eiusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal ocasionando como efecto jurídico de no cumplirlas, continuará del proceso penal mediante la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Finalmente, se acuerda mantener la causa en el archivo llevado por esta Sección de Adolescente, para que una vez cumplidas las obligaciones en el plazo fijado se convoque a las partes a los fines de verificar si procede el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 568 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedan las partes presente notificadas de la decisión. Siendo las 10:42 a.m. se leyó y firman

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.-

ABG. N.E.V.A.

FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. M.M.M.

LA VICTIMA

EL IMPUTADO

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. I.P.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M. BOSCAN F.

CAUSA:1C-1073-05

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