Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteGustavo Montañez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE LA SECCIÓN PENAL DE

RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: G.E. MONTAÑEZ

MOTIVO: DECISIÓN DE FONDO APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA: N° 095-06

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.M.M., FISCAL QUINTO (E) PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

RECURRENTE: ABG. M.R.M.M.

FISCAL QUINTO (E) PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

DEFENSORA: M.E. OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA SECCIÓN ADOLESCENTE

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente): Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.859.651, residenciado en el Barrio Apamates I, sector Los Pinos, calle A.B., casa s/n, Tinaquillo, Municipio F.d.E.C..

En fecha 09 de febrero de 2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. M.R.M.M., Fiscal Quinto (e) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).

En fecha 09 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Sala Especial, y se designó Ponente a la Juez A.J. VILLAVICENCIO C.

En fecha 09 de febrero de 2006 se admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 02 de marzo de 2006, el ciudadano G.E. MONTAÑEZ, Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes se aboco al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Abg. A.J. VILLAVICENCIO C., Juez Titular quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 27 de abril de 2006, a las 11:00 a.m. estaba fijada la audiencia oral y privada y vista la incomparecencia del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), y su representante legal, aún cuando se le advirtió a las partes que de no realizarse la audiencia por la incomparecencia de alguna de ellas, esta alzada decidiría con los elementos existentes el autos, la Sala Acordó decidir el presente recurso de apelación con lo elementos existentes en autos, en virtud de la incomparecencia del adolescente anteriormente mencionado y su representante legal para la celebración de la audiencia fijada para el día de hoy, lo cual se considera como signo inequívoco de no tener interés en la resolución de lo planteado. Corresponde en consecuencia a esta Sala Especial, proferir su fallo, por lo cual se hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Se desprende del Escrito Fiscal de Presentación de Aprehendidos, que:

SIC “…En fecha 11 de diciembre del 2003, cuando una comisión se encontraba realizando labores de patrullaje sorprenden a dos personas que iban en una moto Tipo Jog de color azul, los cuales al notar la presencia policial suben la velocidad, en virtud de ello los persiguen logrando alcanzarlos y al realizarle el cacheo policial, le es incautado al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), un envoltorio de regular tamaño en papel de material sintético de color amarillo contentivo de restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana…”

DE LA DECISION APELADA

En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos: “… ACUERDA: PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa 1C-542-03 a favor del adolescente: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.859.651, residenciado en Barrio Apamates I, Sector Los Pinos, Calle A.B., Tinaquillo estado Cojedes, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 36 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida Cautelar que pese sobre el adolescente. TERCERO: Notifíquese al imputado que no compareció y a la víctima la presente decisión …QUINTO: Se acuerda remitir la Causa al Archivo Central una vez vencido los recursos de Ley. Así se decide…”

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abg. M.R.M.M., Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público del Estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamenta el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos: “…artículo 608 literal “d” de la LOPNA. Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que el ciudadano Juez de Primera Instancia en función de Control de la sección Adolescente de esta circunscripción Judicial, en el momento en que tomo la decisión de cambiar el acto conclusivo fiscal donde se solicitada un Sobreseimiento Provisional y convertirlo en Sobreseimiento Definitivo le puso fin al juicio e impide su continuación habida cuenta que tal y como lo señala la doctrina patria el Sobreseimiento Definitivo produce la firmeza de la cosa juzgada e impide una nueva persecución….

De este modo con este comentario pretendo ilustrar en primer lugar cual es el gravamen irreparable que ocasionó al Ministerio Público la errada decisión del ciudadano Juez de Control, pero es el caso ciudadanos magistrados que no solamente denuncio la decisión del Juez de Control por ponerle fin al proceso e impedir su continuación como lo he comentado sino que tal decisión fue tomada a espalda del debido proceso toda vez que contrario a lo que pauta el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es que en cuanto al sobreseimiento definitivo el artículo 561 de la LOPNA en su literal “d” reza”Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” pero no señala cuales pueden ser estas condiciones necesarias para imponer la sanción por lo que hay que remitirse a los supuestos del artículo 318 de COPP, para así poder llenar la laguna dejada por la norma especial; en otras palabras si el Juez decide sobreseer definitivamente una causa debe explanar en su motiva cual es la condición necesaria para imponer una sanción que falta, por que de no hacerlo vulnera el derecho a la defensa así como el debido proceso, en este caso concreto como no fue fundada la decisión del juez cave preguntarse ¿Será que el objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado? O ¿Qué el objeto del proceso no se realizó? ¿Será que el hecho no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad? O más bien ¿será que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada?

Esto no lo se porque con todas estas respuestas se quedó el ciudadano Juez de Control y no lo transmitió a las partes ya que en su decisión tal y como se evidencia del Acta de Audiencia se dictó la dispositiva obviando la motiva de la decisión, siendo un secreto muy bien guardado el motivo que llevó al honorable Juez de Control cambiar la solicitud fiscal y decretar el Sobreseimiento Definitivo, porque con dicha decisión se dejó en un limbo al Ministerio Público quien no supo cuales fueron las razones que llevaron al honorable Juez de Control a Sobreseer Definitivamente la Causa y no Provisional tal y como lo había solicitado la vindicta pública tanto en su escrito como oralmente en la audiencia.

Sucede, pues que en cuanto a la falta de motivación de las sentencias y de los autores se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 70 de fecha 22-02-05, en el Exp. 04-0048, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte…

De manera que, de la interpretación que hace esta Representación Fiscal del Ministerio Público, de esta acertadas jurisprudencia, es que no se puede tomar una decisión sin que el Tribunal motive la misma ya que con ello se violan principios del debido proceso así como el derecho a la defensa tal y como lo he reiterado en el presente escrito, y digo esto porque del Acto conclusivo Fiscal (Sobreseimiento Provisional) se desprende que existen elementos para seguir investigando pero que hasta la fecha de la presentación de dicho acto conclusivo ha resultado insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, pero no menoscaba el hecho de que puede seguir investigado…”

SOLICITÓ:

la nulidad del acto de fecha 19/01/2006, donde se rechazó el Sobreseimiento Provisional solicitado por la vindicta pública y se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), y ordene que se realice la Audiencia de Sobreseimiento Provisional nuevamente y la causa se mantenga hasta por el lapso de un año en donde se decidirá de no haberse reanudado la investigación el Sobreseimiento Definitivo de oficio.

Promuevo como prueba el Escrito de Sobreseimiento Provisional y la copia de la Audiencia de Sobreseimiento Provisional…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana M.E.O.P., en su condición de Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en representación del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), da contestación al recurso en los siguientes términos: “… CAPITULO I …Ante lo expuesto esta representación de la Defensa difiere de tal apreciación por cuanto en la decisión tomada en fecha 19 de enero de 2006, a través de audiencia especial efectuada ante el tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Sección, el juez si consideró los argumentos de la defensa planteados en esa misma oportunidad y los mismos quedaron plasmados en el acta levantada al efecto y debidamente suscrita por las partes y el Tribunal y la cual se configura como prueba fundamental del representante fiscal para ejercer su recurso. La Defensa Pública estima prudente observar al respecto: 2.- Se evidencia de las actas de investigación que el envoltorio presuntamente incautado a mi defendido fue de color amarillo, y muy específicamente de la experticia botánica química, inserta a los folios 32 y 33, se evidencia que tal envoltorio no fue aisladamente sometido al pesaje, sino que dicho pesaje se hizo en forma conjunta con otros envoltorios presuntamente incautados en el procedimiento policial (tres envoltorios verdes y dos envoltorios amarillo y negro contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso) con un peso neto global de 3,800g (TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS) donde se constató la presencia de Cannabis Sativa, y por su parte los dos envoltorios de material plástico de franjas azules y rojas, presuntamente incautadas en el mismo procedimiento dentro de los cuales se encontraba masa sólida de color marrón, tenían un peso neto de 0,350g (TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS) en los que se constató la presencia de cocaína, correspondiente al tipo denominado Crack; destacando ésta defensa, que con ocasión del resultado de tal experticia no se puede establecer la individualización de mi defendido, ante tan relevante resultado, y a tenor de lo personalísimo que resulta la responsabilidad penal,. Por cuanto se totalizó la cantidad incautada. 3.- Se evidencia igualmente de las actas de investigación que, no obstante que el Ministerio Público ordenó a través de oficio remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la realización de diligencias probatorias relativas a raspado de dedos y examen toxocológico al adolescente imputado, dichos resultados no constan en las actas, y no constan porque no fueron realizadas en la oportunidad requerida, aunado a que tampoco consta la existencia de algún testigo presencial o referencial de los presuntos hechos investigados, y así se desprende de actas. 4.- De la investigación y de su resultado, no se puede determinar que mi defendido esté incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley de Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que fue el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en la oportunidad de audiencia de presentación de imputado, considerado para ello que tal tipo penal exige descartar el consumo de tales sustancias en virtud de la presunta cantidad incautada a mi defendido, la cual nunca fue determinada aisladamente, determinándose solo que se trataba de Cannabis Sativa, y que en virtud de la cantidad presuntamente incauta, no obstante su peso neto, automáticamente quedan desvirtuados los otros tipos penales referidos en dicho articulo.

…si bien es cierto que el Juez de Control en la oportunidad de audiencia especial en la que dictó el auto acordando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, no trajo a colación de forma detallada, los motivos que hacen procedente tal sobreseimiento, también en cierto que a estas alturas de la investigación el Ministerio Público no determinó que cantidad exacta presuntamente se le incautó a mi defendido; no se descartó el consumo de sustancias ilícitas por parte de mi defendido, ni se probó su existencia así como tampoco se logró establecer que con tales hechos se hayan adecuado al tipo penal precalificado por el Ministerio Público.

Destaca esta defensa que a tenor del principio de la irretroactividad de la ley excepto cuando ésta favorezca al reo, se debe aplicar en el caso que nos ocupa, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas que prevé que en cuanto al tipo penal que nos ocupa, establecido en el artículo 34 de dicha ley, se debe determinar lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media, lo cual deberá establecerse a través de referencias de expertos. No consta en el presente caso la más mínima actuación al respecto por parte del Ministerio Público en la investigación llevada al efecto, por lo que mal podría pretender establecerse una responsabilidad penal a futuro, con resultados de diligencias probatorias que a estas alturas del proceso resultan infructuosas, tales como el raspado de dedos o el examen toxicológico del adolescente imputado, alegando para ello simplemente, tal como lo hace el representante fiscal en su escrito de apelación, que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, lo cual da lugar a solicitar un sobreseimiento provisional y no definitivo.

CAPITULO II

PRUEBAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promuevo y doy por reproducidas como pruebas el mérito favorable de los autos, promuevo como pruebas el acta de presentación de imputado de fecha 12 de diciembre de 2003 inserta al folio 10, acta de aprehensión policial practicada a mi defendido en fecha 111 de diciembre de 2003 inserta a los folios 2 y 3 de la causa, experticia química botánica practicada inserta a los folios 32 y 33 de la causa, el oficio remitido por el Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas inserto al folio 6 de la causa, promuevo igualmente el acta contentiva del auto recurrido.

CAPITULO III

PETITORIO

Finalmente solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, sea declarado INADMISIBLE, por los motivos expuestos en el presente escrito, y por cuanto lo procedente en este caso es el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a tenor del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que es evidente que no existe posibilidad alguna de imponer sanción a mi defendido por cuanto se no están llenos los extremos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, quien o determinó en la investigación que mi defendido hubiera cometido tal Delito, es criterio de esta Defensa que la Sentencia recurrida debe ser ratificada y así lo pido a esa d.C.d.A. que se acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en consecuencia solicito al esta honorable Corte se sirva declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez verificada la revisión de todas las actuaciones que cursan a la causa seguida en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), y muy especialmente del recurso de apelación y la sentencia recurrida, hemos de concluir en los términos siguientes:

Entre los motivos para decidir, esta Corte de apelaciones debe observar, que en relación a la cuestión planteada en la apelación, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces están obligados a explicitar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyan sus decisiones, y en el presente caso, se aprecia que el Juzgado a-quo, se limitó a relatar lo ocurrido en la Audiencia Oral y Privada celebrada el día 19 de enero de 2006, pero no motivó el fallo proferido en dicha oportunidad procesal.

Al respecto, es necesario verificar lo que establece el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 173: Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar y sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

En este mismo sentido, el artículo 324 ejusdem, dispone:

ARTÍCULO 324: Requisitos: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1.- El nombre y apellido del imputado;

2.- La descripción del hecho objeto de la investigación;

3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4.- El dispositivo de la decisión

Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas, se evidencia que el Juzgado en funciones de Control N° 1, estaba obligado a dictar decisión razonada a fin de fundamentar el sobreseimiento de la causa en forma definitiva, y no limitarse a lo expresado en el Acta de la Audiencia, violentando de esta manera el debido proceso que está regido por el orden público. Incluso la Defensoría Pública, cuando presenta su contestación a la apelación formulada por el Ministerio Público, expresa que el auto que acordó el sobreseimiento definitivo de la causa, no trajo a colación de forma detallada, los motivos que hacen procedentes tal sobreseimiento.

En este orden de ideas, y basados en el requisito de que esta sujeta a nulidad la actuación que haga el Tribunal en detrimento del anterior mandato acotado, en el Artículo 173 señalado ut-supra, podemos observar que toda sentencia debe contener una expresión suscita de lo determinado por ella, en virtud de que el fallo es un juicio lógico de declaratoria de certeza.

Por ello, la expresión de los motivos de derecho, deben ser expresadas por el Juzgador de la forma que ha previsto el legislador en el iter procesal, aunque no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, si debe existir un enlace lógico de una situación particular, específica y concreta.

Debe ser pues, el enlace lógico de los hechos que el Juez ha establecido como resultado de la valoración jurídica, esto es, la trascendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión proferida.

De lo anterior deduce claramente entonces esta Sala Especial, que el Tribunal de Primera Instancia en el caso concreto en estudio, al haber emitido un pronunciamiento carente de la explicitación de los fundamentos en los cuales apoyo su decisión, evidentemente que violentó el artículo 49 Constitucional relativo al debido proceso.

Siendo ello así, y por cuanto la Sala advierte que la decisión adversada adolece del vicio de inmotivación lo procedente conforme a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y ANULAR el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sección Adolescente de fecha diecinueve (19) de enero de 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia, con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral y privada, ante otro Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial de la Corte

de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del

Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. M.R.M.M., Fiscal Quinto (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha diecinueve (19) de enero de 2006, mediante la cual decretó Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).

TERCERO

ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral y privada, ante otro Juez distinto al que pronunció el fallo, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Y.P.N.

PRESIDENTA

N.H. BECERRA C. G.E. MOTAÑEZ

JUEZ JUEZ SUPLENTE ESPECIAL PONENTE

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE SALA (T)

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 pm horas de la tarde.

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE SALA (T)

YPN/NHBC/GEM/DMC/ruth/mcrr.-

CAUSA N° 095-06.-

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