Decisión nº PJ0642010000039 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002534

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.M.E., titular de la cédula de identidad número 7.001.773.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado M.P.Y., M.P.M., J.H.G., F.B.L.G. y L.B.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.250, 133.705, 8.043, 67-386 y 5.758, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 1997, bajo el número 57, tomo 52-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados I.H.K., A.H. y Darmis Solorzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.302, 134.963 y 73.460, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2008 mediante demanda admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a partir del 12 de mayo de 2009.

En fecha 07 de abril de 2010 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la demanda subsanada, cursante a los folios “01” al “05” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que desde el mes de julio de 2004, el actor presó sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A., desempeñándose como representante de ventas en la zona oriental de país, hasta el 28 de mayo de 2008, cuando fue despedido por el ciudadano J.L.P., en su condición de gerente de ventas nacional de la referida empresa;

- Que el desempeño laboral del demandante implicaba la atención, colocación distribución, cobranza y reclamos del comercio de maderas al mayor, de contado y con plazo de pagos de veintiún (21) días, bajo las instrucciones, directrices y supervisión de la accionada, tanto en el precio como en modalidades de pago y entregas;

- Que por exigencias de la demandada, a los efectos de aceptarlo como trabajador, el actor presentó una firma personal denominada Distribuidora Romat, dando lugar al fraude laboral que –según denuncia- es utilizado por un sector de los empleadores para evadir sus obligaciones laborales respecto de sus vendedores y cobradores, a pesar de que –según se alega- existen en el presente caso todas las condiciones del contrato de trabajo y que se corrobora con la retención del 3% del impuesto sobre la renta que se le hacía al demandante como persona natural y no como persona jurídica;

- Que por el trabajo realizado, el accionante devengaba salarios variables mensuales en función del 2% de comisiones por ventas y 1% de comisiones por cobranzas, calculado sobre los montos facturados, así como una asignación por vehículo equivalente a Bs.f.130,0 mensuales;

 Se denunció que el demandante nunca recibió el pago correspondiente a la prestación de antigüedad durante la prestación de sus servicios, ni se le brindó información en relación con los abonos en cuenta de la contabilidad de la accionada que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni se le concedió el beneficio vacacional que prevén los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se le pagó la bonificación de fin de año prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la par de que tales conceptos ni las indemnizaciones causadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron honrados por la accionada al término de la relación de trabajo.

 Se reclamó el pago de Bs.f.84.164,64, suma que comprende lo reclamado por concepto de la prestación de antigüedad, utilidades, beneficios vacacionales (disfrute remunerado y bono vacacional), indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se demandó el pago de los intereses que apliquen sobre la prestación de antigüedad y de los intereses moratorios que se causen, así como la condenatoria en costas de la parte demandada. Finalmente se solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “121” al “127” del expediente:

 Negó que el demandante haya prestado sus servicios, como representante de ventas, en forma personal, directa y subordinada para la accionada, que esta última le exigido la presentación de una firma mercantil y que le haya despedido;

 Alegó:

- Que la demandada contrata los servicios profesionales de agentes externos, para lo cual realiza diferentes publicaciones en la presente a través de lo cual requiere firmas personales para que presten, sin carácter de exclusividad, los servicios que requiera para determinada zona del país en el ramo de comercialización de maderas, tal como –según alega- ocurrió con Distribuidora Romat;

- Que a partir de agosto de 2006, la accionada estableció relación comercial con Distribuidora Romat y no con el ciudadano R.M., pero resolvió el contrato en agosto de 2006 y reanudó la relación comercial el 09 de marzo de 2007, con el objeto de que se realizaran las gestiones de ventas y cobranzas en la zona oriental del país;

- Que Distribuidora Romat es una firma personal constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2004, cuya naturaleza aparece regulada por las disposiciones contenidas en los artículos 10, 19 y 26 del Código de Comercio;

- Que durante el año 2007, la accionada siempre pagó el impuesto al valor agregado a Distribuidora Romat, por tratarse de un contribuyente ordinario, por lo que el actor no podría ser trabajador de la accionada, más aún cuando no aplicaban las condiciones relativas a la exclusividad (pues –según se indica- el demandante trabaja para Pinturas Everest, C.A. y ejecutaba actos de comercio similares con las sociedades que le contrataban su firma o personalmente) y al cumplimiento de horario de trabajo (pues –según se afirma- el demandante no lo alegó);

- Que Distribuidora Romat realizaba ventas y obtenía una ganancia del 2%, así como realizaba cobranzas y obtenía una ganancia del 1%, mas los gastos mensuales de vehículo, asumiendo la firma contratada sus propios riesgos, con una ganancia variable en función de las ventas y cobranzas realizadas;

- Que Distribuidora Romat no continuó realizando venta y cobranzas en la zona oriental de país, por lo que la accionada entendió que no estaba interesada en continuar prestando sus servicios.

 Se admitió:

- Que la demandada retenía una alícuota equivalente al 3% correspondiente al impuesto sobre la renta, por cuanto Distribuidora Romat es un comerciante individual que gira bajo la única firma y responsabilidad del actor, por lo que no paga impuesto como persona jurídica;

- Que la accionada no pagó al actor prestaciones sociales, ni vacaciones ni utilidades, pero se indicó que ello obedeció a que tales derechos no asistían al demandante.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA / CARGA PROBATORIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes, habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.

Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que se trató de una relación mercantil, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación que le ha vinculado con el actor, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

(i) A los folios “09” y “26”, instrumentos privados a los que no se les confiere valor probatorio por cuanto fueron desconocidos por la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio, mientras que la parte demandante no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de establecer su autenticidad.

(ii) A los folios “27” al “77”, documentos privados a los que se les otorga valor probatorio por pues no fueron objetados por la parte demandada.

Entre tales recaudos se encuentran las facturas presentadas por Distribuidora Romat a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A., así como los comprobantes de la retención que esta última realizaba por concepto del impuesto al valor agregado aplicado a los conceptos descritos en las referidas facturas, según se indica a continuación:

N° de factura: Fecha de la factura: Concepto: Sub-total (base imponible del IVA): IVA: Total facturado:

166 10-may-07 Asignación de vehículo (mayo 2007) Bs. 130.000,00 Bs. 14.300,00 Bs. 144.300,00

167 10-may-07 Servicio de venta y cobranza (abril 2007) Bs. 2.936.811,30 Bs. 323.049,24 Bs. 3.259.860,54

168 06-jun-07 Asignación de vehículo (junio 2007) Bs. 130.000,00 Bs. 14.300,00 Bs. 144.300,00

170 06-jun-07 Servicio de venta y cobranza (mayo 2007) Bs. 7.744.641,39 Bs. 851.910,55 Bs. 8.596.551,94

172 06-jul-07 Asignación de vehículo (julio 2007) Bs. 130.000,00 Bs. 11.700,00 Bs. 141.700,00

173 06-jul-07 Servicio de venta y cobranza Bs. 2.437.530,00 Bs. 219.377,70 Bs. 2.656.907,70

176 07-ago-07 Asignación de vehículo (agosto 2007) Bs. 130.000,00 Bs. 11.700,00 Bs. 141.700,00

177 07-ago-07 Servicio de venta y cobranza (julio de 2007) Bs. 4.145.762,22 Bs. 373.118,60 Bs. 4.518.880,82

178 11-sep-07 Asignación de vehículo (septiembre de 2007) Bs. 130.000,00 Bs. 11.700,00 Bs. 141.700,00

179 11-sep-07 Servicio de venta y cobranza (agosto de 2007) Bs. 5.498.602,00 Bs. 494.874,18 Bs. 5.993.476,18

180 11-oct-07 Asignación de vehículo (octubre de 2007) Bs. 130.000,00 Bs. 11.700,00 Bs. 141.700,00

181 11-oct-07 Servicio de cobranza (septiembre de 2007) Bs. 1.076.418,00 Bs. 96.877,62 Bs. 1.173.295,62

183 14-nov-07 Servicio de cobranza (octubre de 2007) Bs. 10.508.020,00 Bs. 945.721,80 Bs. 11.453.741,80

184 14-nov-07 Asignación de vehículo (noviembre de 2007) Bs. 130.000,00 Bs. 11.700,00 Bs. 141.700,00

185 23-nov-07 Complemento de servicio de cobranza (octubre de 2007) Bs. 2.757.094,00 Bs. 248.138,46 Bs. 3.005.232,46

187 10-dic-07 Asignación de vehículo (diciembre de 2007) Bs. 130.000,00 Bs. 11.700,00 Bs. 141.700,00

188 10-dic-07 Servicio de cobranza (noviembre de 2007) Bs. 8.217.800,00 Bs. 739.602,00 Bs. 8.957.402,00

189 21-feb-08 Servicio de cobranza (diciembre de 2007) Bs. 8.860,85 Bs. 797,48 Bs. 9.658,33

190 21-feb-08 Asignación de vehículo (enero de 2007) Bs.f. 130,00 Bs.f. 11,70 Bs.f. 141,70

191 10-mar-08 Asignación de vehículo (marzo de 2008) Bs.f. 130,00 Bs.f. 11,70 Bs.f. 141,70

192 10-mar-08 Servicio de cobranza (febrero de 2008) Bs.f. 8.073,00 Bs.f. 726,57 Bs.f. 8.799,57

193 23-may-08 Servicio de cobranza (abril y mayo de 2008) Bs.f. 6.085,00 Bs.f. 547,65 Bs.f. 6.632,65

194 23-may-08 Asignación de vehículo (mayo de 2008) Bs.f. 130,00 Bs.f. 11,70 Bs.f. 141,70

195 28-may-08 Servicio de cobranza (marzo de 2008) Bs.f. 2.776,00 Bs.f. 261,54 Bs.f. 3.037,54

Asignación de vehículo (abril de 2008) Bs.f. 130,00

De igual modo se aprecian las retenciones que, por concepto de impuesto sobre la renta, aplicó COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A. a los pagos que realizó a Distribuidora Romat para la cancelación de las facturas números 189, 193 y 195, equivalentes al 3% del subtotal facturado (esto es, excluido el impuesto al valor agregado)

(iii) A los folios “77” al “79”, copia fotostática de la participación realizada por el actor al Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2004, inscrita en el tomo 5B, número 58, en torno al establecimiento de un fondo de comercio, a sus solas expensas, con dinero de su propio peculio y que giraría bajo su sola firma y responsabilidad, denominado Distribuidora Romat, cuyo objeto estaría relacionado con la compra, venta, distribución, comercialización, importación y exportación, al mayor y detal, de todo tipo de pinturas nacional e importadas y sus derivados, así como artículos ferreteros. Al referido documento se le confiere valor probatorio por cuanto la parte demandada ha pretendido servirse del mismo al consignar un ejemplar de idéntico tenor a los folios “83” al “86”.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2009, no recurrida por la parte promovente, no se admitió en el proceso la inspección judicial promovida por la parte demandante. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

INFORMES:

(i) Al folio “150” cursa el oficio SNAT-INTI-GRTI-RCE-DT-2009-1910 de fecha 02 de julio de 2009, remitido por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a través del cual se informa que el actor no ha presentado declaraciones de impuesto al valor agregado, según se desprende del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) e Inseniat.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

(i) Al folio “82”, instrumento privado al que no se les confiere valor probatorio por cuanto fue desconocido por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, mientras que la parte demandada no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de establecer su autenticidad.

(ii) A los folios “83” al “86”, copia fotostática de la participación realizada por el actor al Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2004, inscrita en el tomo 5B, número 58, al que se le confiere valor probatorio por cuanto la parte demandante ha pretendido servirse del mismo al consignar un ejemplar de idéntico tenor a los folios “77” al “79”, cuyo merito de da por reproducido.

(iii) A los folios “87” al “118”, ejemplares de los soportes de los cheques emitidos por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A. para pagar a Distribuidora Romat los importes relacionados por esta última en las respectivas facturas, según se indica a continuación:

N° de factura: Fecha de la factura: Concepto: Sub-total (base imponible del IVA): IVA: Total facturado:

160 07-mar-07 Servicio de venta y cobranza (diciembre de 2006) Bs. 1.750.244,00 Bs. 1.003.029,00 Bs. 10.121.478,00

Servicio de venta y cobranza (enero de 2007) Bs. 3.743.339,00

Servicio de venta y cobranza (febrero de 2007) Bs. 3.624.866,00

163 14-mar-07 Complemento del servicio de venta y cobranza (febrero de 2007) Bs. 5.509.818,10 Bs. 606.058,00 Bs. 6.115.876,10

165 13-abr-07 Servicio de venta y cobranza (marzo de 2007) Bs. 8.177.326,00 Bs. 899.506,00 Bs. 9.076.832,00

167 10-may-07 Servicio de venta y cobranza (abril 2007) Bs. 2.936.811,30 Bs. 323.049,24 Bs. 3.259.860,54

170 06-jun-07 Servicio de venta y cobranza (mayo 2007) Bs. 7.744.641,39 Bs. 851.910,55 Bs. 8.596.551,94

177 07-ago-07 Servicio de venta y cobranza (julio de 2007) Bs. 4.145.762,22 Bs. 373.118,60 Bs. 4.518.880,82

179 11-sep-07 Servicio de venta y cobranza (agosto de 2007) Bs. 5.498.602,00 Bs. 494.874,18 Bs. 5.993.476,18

183 14-nov-07 Servicio de cobranza (octubre de 2007) Bs. 10.508.020,00 Bs. 945.721,80 Bs. 11.453.741,80

185 23-nov-07 Complemento de servicio de cobranza (octubre de 2007) Bs. 2.757.094,00 Bs. 248.138,46 Bs. 3.005.232,46

188 10-dic-07 Servicio de cobranza (noviembre de 2007) Bs. 8.217.800,00 Bs. 739.602,00 Bs. 8.957.402,00

189 21-feb-08 Servicio de cobranza (diciembre de 2007) Bs. 8.860,85 Bs. 797,48 Bs. 9.658,33

192 10-mar-08 Servicio de cobranza (febrero de 2008) Bs.f. 8.073,00 Bs.f. 726,57 Bs.f. 8.799,57

193 23-may-08 Servicio de cobranza (abril y mayo de 2008) Bs.f. 6.085,00 Bs.f. 547,65 Bs.f. 6.632,65

De igual modo se aprecia que la demandada aplicaba retenciones, por concepto de impuesto sobre la renta, a cada uno de los referidos pagos que realizó a Distribuidora Romat, equivalentes al 3% del subtotal facturado (esto es, excluido el impuesto al valor agregado)

TESTIMONIALES:

Para ser aportadas por los ciudadanos M.T., L.B., Melissa rojo, A.B., C.B. y M.E.S., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no produjeron testimonial alguna.

INFORMES:

(i) A los folios “153” y “154”, cursa la comunicación de fecha 08 de julio de 2009 remitida por Pinturas Everest, C.A. y su recaudo anexo, con motivo de los informes que le fueran requeridos, a través de los cuales ha quedado establecido que el demandante presta sus servicios para Pinturas Everest, C.A. desde el 1° de junio de 2005, desempeñando el cargo de vendedor.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como se ha señalado, el punto medular de la presente litis reside en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante, en virtud de que la parte demandada la ha referido como comercial y, a partir de ello, pretende desvirtuar la presunción de laboralidad configurada en beneficio del actor a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien no es un extremo controvertido que el actor prestara servicios a la demandada, no es menos cierto que si lo ha sido que lo haya sido por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere desarrollada por el actor de manera autónoma e independiente por enmarcarse en una relación mercantil.

En función de lo anteriormente expuesto y atendiendo al acervo probatorio producido en autos, la labor de juzgamiento entrará a revisar exhaustivamente la existencia o no de la relación comercial alegada por la parte demandada, sin perder de vista la presunción de legal consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para ello, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos y, en especial, a las declaraciones rendidas por el ciudadano R.A.M.E., en su condición de parte demandante, así como por el ciudadano M.J.M.D., en su condición de presidente de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A., en el marco de la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de marzo de 2010, se concluye:

Forma de determinar el trabajo:

Aparece convenido por las partes que el demandante estaba llamado a prestar sus servicios como vendedor de los productos de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A. en el eje oriental de país, así como a realizar las cobranzas de las respectivas ventas, siendo que por tales desempeños recibía una contraprestación dineraria en función de una alícuota porcentual directamente proporcional al volumen de las ventas y cobranzas realizadas.

De igual modo se aprecia, a partir de las declaraciones de partes, que si bien el actor comenzó atendiendo la cartera de clientes que le fue facilitada por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A., también tendría asignada la tarea de rendir informes de los estudios de mercado y sugerir las medidas que resultaren convenientes o necesarias para impactar favorablemente sus gestiones para la expansión de la clientela y, por ende, del volumen de ventas.

No obstante, no se aprecia que la demandada le haya impartido directrices o instrucciones para la ejecución de tales cometidos, ni que haya impuesto al demandante la consecución de metas u objetivos al respecto, por lo que se aprecia que la organización del trabajo correspondía al actor, para lo cual gozaba de un amplio margen de libertad de modo y tiempo.

En efecto, lo que ambas partes han convenido es que la accionada fijaba los precios de los productos y demás ofertas que podían aplicarse a los productos de su línea comercial. No obstante, vistos los términos bajo las cuales se desarrolló la vinculación de las partes, tal extremo se revela como expresión de la subordinación como elemento la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico que - por lo general- aparece en los contratos prestacionales pero, como lo ha delineado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, tales como supervisión, control disciplinario y exclusividad del prestador de servicios:

Según las afirmaciones de las partes, el actor no estaba obligado al cumplimiento de jornadas de trabajo, por lo que tenía un extenso marco de autonomía para disponer de su tiempo y organizar su trabajo de acuerdo con su convivencia y los de su clientela.

Por otra parte, no quedó establecido en autos que la accionada desplegara ningún mecanismo de control previo o coetáneo al desempeño del actor, esto es, no quedó demostrado que la accionada dirigiese lineamiento al demandante en torno a la manera bajo la cual debería desarrollar el cometido de la prestación de sus servicios, ni que la demandada verificase su cumplimiento antes o al mismo tiempo del desempeño del actor. Tampoco quedó establecido que la accionada haya aplicado al actor algún tipo de medida disciplinaria con motivo de las eventuales disminuciones en los niveles de ventas o cobranzas.

En efecto, lo que se ha distinguido, a través de las declaraciones de partes, es que el demandante rendía un informe de gestión en la oportunidad de presentar a la demandada la factura de Distribuidora Romat, contentiva de la relación de los servicios cobrados, respecto de todo lo cual COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A. aplicaba el correspondiente control posterior al desempeño del actor, a los fines de verificar su pertinencia con los servicios descritos en las facturas presentadas y, en consecuencia, procesar los pagos requeridos.

Por otra parte se ha puesto de relieve que el actor, desde el 1° de junio de 2005, ha prestado sus servicios personales a Pinturas Everest, C.A., desempeñándose como vendedor, situación que revela que su desempeño no era exclusivo para la demandada pues, según indicaciones del propio actor, usualmente ofrecía a los clientes la línea de productos de ambas casas comerciales y ello no le fue censurado por la demandada.

De igual modo se aprecia que el demandante, en la audiencia de juicio, reconoció que únicamente se encargaba de la promoción de los productos Pinturas Everest, C.A. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A., por razones relativas a su potencial de trabajo, sugiriendo que también se habría dedicado a la promoción de los productos de otra u otras casas comerciales si hubiese tenido la capacidad para tales fines.

Forma de efectuarse el pago:

Según quedó establecido en autos, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A. efectuaba pagos mediante cheques librados para la cancelación de las facturas presentadas por Distribuidora Romat, en las cuales se reflejaban las cargas impositivas al valor agregado, cuyos importes eran retenidos por la accionada en su condición de agente de retención de impuestos que fue expresamente reconocida por el demandante en la audiencia de juicio.

Además, los referidos pagos se realizaban en función de las facturas presentadas por Distribuidora Romat, respecto de las cuales se aprecia que en la descripción de la factura 160 del 07 de marzo de 2007 aparecen reflejados los importes correspondientes a los servicios de venta y cobranza de los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, extremo que evidencia que acumuló los importes que habrían correspondido a tres meses y supone que el demandante gozaba de un discrecional margen de independencia económica respecto de la accionada.

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio e inversiones del prestador de servicios:

Según se extrae de las declaraciones de las partes, el vehículo utilizado por el actor para la prestación de sus servicios era de su propiedad y si bien quedó establecido que la demandada le pagaba un importe equivalente a Bs.f.130,00 mensuales, por concepto de asignación de vehículo, no es menos cierto que el actor debía soportar parte de los costos de mantenimiento del vehículo que destinase para la realización de las actividades de venta y cobranzas en el oriente del país pues, evidentemente, excederían el importe mensual que pagaba la accionada.

De igual modo se aprecia que el demandante soportaba los gastos de alojamiento y alimentación que causaba con motivo de su desempeño.

La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

En el marco de la audiencia de juicio, el actor reconoció haber percibido de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A., en algunos meses, contraprestaciones que ascendían entre Bs.f.19.000,00 y Bs.f.20.000,00 mensuales, lo que fue reconocido por la representación de la demandada.

Lo anteriormente expuesto da cuenta que la prestación de servicios del actor era pasible de causar contraprestaciones económicas que, incluso, duplicaban el mayor de los ingresos mensuales que alega haber devengado el demandante, lo que desvirtúa la naturaleza salarial de tales remuneraciones.

Naturaleza del pretendido patrono:

De lo actuado se desprende que Distribuidora Romat es una firma personal dedicada ala explotación del área de ferretería (incluidos los rublos de maderería y pinturas, vale decir, en los que el actor incursionaba con motivo de la promoción de la línea de productos de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A. y Pinturas Everest, C.A.), la cual cumplía –respecto de la demandada- con la carga impositiva formal de aplicar el valor agregado al importe de los servicios prestados, aunque ello no aparece declarado por Distribuidora Romat ante la administración tributaria nacional.

Conclusiones:

En resumen, se concluye que el objeto del servicio prestado por el actor se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la venta de los productos distribuidos por la demandada e intermediación en la cobranza; que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte demandante no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que el demandante nunca estuvo limitado por una condición de exclusividad para con la accionada, puesto que no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, en ocasiones, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó para la accionada, lo que permite que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario. Así se establece.

En fuerza de las consideraciones anteriormente referidas, se concluye que la vinculación jurídica sostenida entre las partes derivó de una relación de índole mercantil que no comportaba el sometimiento del actor a la dependencia ni subordinación respecto de la accionada, todo lo cual desvirtúa los elementos característicos de la relación de trabajo configurados a partir de la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por cuanto la relación de trabajo alegada por el accionante -que no demostrada en autos- constituye el fundamento único de las reclamaciones deducidas en la presente causa, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.M.E. contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

A pesar de tal resolutoria, se exonera al actor de las costas por cuanto los planteamientos debatidos en la presente causa le otorgaban motivos racionales para litigar. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril de 2010.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m. .

La Secretaria,

A.M.M.

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