Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: R.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.548.084, con domicilio en San J. deC., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: Abogado R.C.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 14686 e I.M.R.L., inscrita en el I.P.S.A:, bajo el N° 69756, con domicilio en el Boulevard de la Plaza Bolívar, Edificio S.E., N° 3-64, San J. deC., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

Demandados: A.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.108.388 y D.N.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.087.279, con domicilio en el Barrio 19 de abril, San J. deC., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

Apoderados de los demandados: Abogados Y.C.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 50014 y D.A.P.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53325, con domicilio en San J. de colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

Motivo: Cobro de bolívares-Apelación de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declara inadmisible la demanda por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de vía ejecutiva.

El ciudadano R.R.M.D., en escrito de fecha 29 de marzo de 2004, demanda a A.R. y D.N.F.R., por cobro de bolívares por la vía ejecutiva, en razón de que les otorgó un préstamo por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), a la tasa del 1% mensual, que debían devolver en un plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha en que se firmara el documento, que fue el 06 de septiembre de 2002, por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, anotado bajo el N° 84, tomo 21 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 10 de enero de 2003, bajo el N° 14, tomo I, folios 93 al 99, protocolo primero, vencido el plazo el 06 de marzo de 2003, solicitó a los deudores el pago y al ser inútiles todas las gestiones para su pago, es por lo que demanda, con fundamento en el contrato de préstamo, a los ciudadanos A.R. y D.N.F.R., por la Vía Ejecutiva, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagarle la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de capital; la suma de setecientos sesenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 765.369,84), por concepto de intereses al 1% pactados en el contrato de préstamo, desde el 06 de marzo de 2003, hasta la fecha en que se introdujo la demanda 29 de marzo de 2004, más los intereses que se sigan causando y las costas y costos del proceso; fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil, en concordancia con los artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; finalmente solicita se decrete medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble propiedad de los deudores, ubicado en el Barrio 19 de abril, San J. deC., Municipio Ayacucho, Estado Táchira (fs. 1-4), acompaña copia certificada del documento suscrito por ante Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, anotado bajo el N° 84, tomo 21 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 10 de enero de 2003, bajo el N° 14, tomo I, folios 93 al 99, protocolo primero, mediante el cual, A.R. y D.N.F.R. constituyen hipoteca especial de primer grado por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio 19 de abril de ese Municipio, a favor de R.R.M.D. (fs. 5-12); demanda que admite el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ordena el trámite por la vía ejecutiva y emplazar a los demandados, para que comparezcan dentro del plazo de 20 días de despacho siguientes después de citado el último, a fin de dar contestación a la demanda y decreta medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble señalado en el libelo de demanda, hasta cubrir la cantidad de quince millones ochocientos noventa y siete mil ochenta y dos bolívares con un céntimo (Bs. 15.897.082,01); para su ejecución comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial (fs. 14-15).

En escrito de fecha 04 de junio de 2004, los demandados, asistidos de abogado, rechazan tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante (fs.16-21).

En escrito de fecha 29 de junio de 2004, la representación del demandante, promueve (f. 27); prueba que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en auto del 14 de julio de 2004 (f. 56)

Por su parte, en escrito de fecha 02 d ejulio de 2004, la representación de los demandados promueve pruebas (fs. 29-48); el a quo en auto de fecha 14 de julio de 2004, admite las pruebas, a excepción de la contenida en el numeral tercero, denominada de exhibición, por no haber demostrado que el instrumento se encuentra en poder de su adversario y comisiona al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales (f. 57);

El a quo en decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, declara inadmisible la demanda que por cobro de bolívares por la vía ejecutiva interpuso R.R.M.D., contra A.R. y D.N.F.R. (fs. 92-98); decisión que apela la representación del demandante, en diligencia del 01 de diciembre de 2005 (f. 111); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 112) y recibido en esta alzada el 16 de diciembre de 2005 (f. 114).

La representación de la parte demandante, en escrito de fecha 16 de marzo de 2006, señala que el documento fundamental de la demanda, por cobro de bolívares y que se redactó como constitución de hipoteca, en ninguna de sus partes estableció una cantidad determinada de dinero sobre la cual se constituía la hipoteca; esta falta de un requisito esencial hacía imposible el cobro de la acreencia por la vía del procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que lo tramitaron por la vía ejecutiva; que el a quo hubiese observado al examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda, que el crédito se encontraba garantizado con hipoteca y ha debido negar la solicitud al momento de su presentación; finalmente pide se declare con lugar la apelación interpuesta (fs.125-129).

Esta alzada, en auto del 28 de marzo de 2006, señala que siendo el octavo día para la presentación de observaciones escritas a los informes de la contraparte, no se hizo uso de tal derecho (f. 130).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, el 19 de septiembre de 2005, que declara inadmisible la demanda que por cobro de bolívares por la vía ejecutiva interpuso R.R.M.D., contra A.R. y D.N.F.R..

En relación a la vía ejecutiva, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de dinero con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cumplir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

La vía ejecutiva solo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos previstos en la norma citada. Cuando se llenen esos requisitos, el Juez de la causa puede darle entrada a la vía ejecutiva y decretar embargo ejecutivo con el cual comienza el proceso de ejecución anticipada y continúa hasta el estado en que deban sacarse a remate los bienes embargados y que haya una sentencia ejecutoriada en el juicio ordinario.

La vía ejecutiva tiene varios tópicos que la sitúan dentro de un método especial, distinto de los otros procedimientos que el Legislador Venezolano ha sancionado para que un acreedor pueda ejercer su derecho de cobro y acciones en el campo jurisdiccional en procura de una declaratoria con lugar de su pedimento de condena contra el deudor renuente. Es así como se consagra un tratamiento preferencial para quien apoye su acción en documentos específicos, señalados taxativamente por la Ley, para reclamar el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad. Esta complejidad de la vía ejecutiva, se explica en su triple concepción: 1) La vía ejecutiva como juicio especial; 2) La vía ejecutiva como procedimiento ordinario y 3) Otras particularidades donde se destacan la especialidad y la cuantía.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, deja establecido:

Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”, pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la “Vía Ejecutiva”, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.

De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil, se apartó de la facultad que el artículo 537 del Código derogado concedía al demandante, según el cual:

El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la Vía Ejecutiva

.

Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”, a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.

En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”.

La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe a no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios.

No obstante lo antes expuesto, la Sala considera que, como quiera que el juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él hace el procedimiento de la “Vía Ejecutiva”, el que confiere mayores lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado y así se decide. (Resaltado del tribunal)

(tsj.gov.ve/Decisiones/scc/Abril/050400-RC99812-93).

En apego a la jurisprudencia transcrita, este Tribunal Superior concluye que el accionante, equivocó el procedimiento al instaurar la demanda por la vía ejecutiva cuando lo correcto era demandar por el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya que de la revisión hecha al instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que se trata de un préstamo garantizado con hipoteca especial, de allí que lo correcto era demandar por el procedimiento de ejecución de hipoteca; por lo que forzoso es declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se resuelve.

Al margen del presente fallo, esta alzada, hace un llamado de atención a la Juez a quo, en virtud de que antes de admitir la presente demanda debió advertir que se trata de un crédito garantizado con hipoteca que sólo podía ser tramitado por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, para lo cual se les exige el mayor cuidado y meticulosidad en posteriores oportunidades.

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, R.R.M.D., contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Declara inadmisible la demanda interpuesta por R.R.M.D., contra A.R. y D.N.F.R., ya identificados por cobro de bolívares por la vía ejecutiva.

Tercero

Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda que por cobro de bolívares por la vía ejecutiva interpuso R.R.M.D., contra A.R. y D.N.F.R.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5785

Mddr.-

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