Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAriani Romero
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000541

ASUNTO : BP01-S-2010-000541

Vista la solicitud planteada por el ciudadano R.M.O.C., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano L.F.A.S., quien figura como Acusado en el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Octubre de 2010, el ciudadano Abogado R.M.O.C., realiza solicitud a esta Juzgadora en la cual expresa textualmente lo siguiente:

“…Por cuanto esta Defensa tuvo conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar que la ciudadana FRANYELIS C.T.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.715.613, y del acta levantada, en su condición de víctima en la Causa Nº BP01-S-2010.000541, en fecha 04 de Octubre de 2010, hizo acto de presencia por ante la fiscalía 16 y le fue tomada un Acta de Entrevista donde la misma se retracta de los hechos denunciados en contra de mi defendido L.F.A.S., esta defensa promueve como prueba complementaria dicha Acta de entrevista la cual se encuentra inserta en los folios 274 y 275 del Expediente Nº 03-F16-0192-10, llevado por la Fiscalía 23 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “De la prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”… Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto estamos en presencia de una prueba complementaria y vista su necesidad, pertinencia y utilidad de la misma, ya que dicha acta de entrevista es necesaria para el esclarecimiento de los hechos a debatir en juicio y ello es útil a los fines de determinar la inocencia de mi defendido en los hechos denunciados por la menor FRANYELIS C.T.A., es por lo que promovemos y ofrecemos la misma…”

Es necesario para esta Juzgadora aún cuando no se ha dado inicio al debate Oral y Reservado en la presente causa, advertir a las Abogadas y Abogados, Defensores y Defensoras de Confianza del ciudadano L.F.A.S., que las víctimas del delito imputado por el Ministerio Público y de acuerdo a la identificación que de ellas existe en las actas que conforman este expediente, tienen edades que oscilan entre 16 y 17 años lo que quiere decir que son adolescentes, razón por la cual, debe imperar la privacidad y confidencialidad de todo aquello que pudiera colocar en riesgo la vida imagen y reputación de estas adolescentes tal y como lo ordena la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 65 el cual reza lo siguiente:

Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero:

Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo:

Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

En virtud de ello, debe garantizarse la omisión de la identificación de las víctimas en las diversas solicitudes y actos que pudieran darse en el transcurso de todo el Juicio Oral el cual se llevará a cabo de manera privada.

Asimismo, este Tribunal vista la solicitud presentada por el Abogado R.M.O.C., en su condición de Defensor de Confianza del acusado L.F.A.S., considerando que es en el Acto de Juicio Oral donde se debaten y comparan las pruebas ofertadas en su oportunidad por cada una de las partes, de la misma forma, tratándose de actas de entrevistas que son actuaciones si se quiere primarias que anteceden propiamente al debate probatorio lo que quiere decir que una vez rendidas bajo fe y juramento deben ser de alguna u otra forma, ratificadas o en su defecto desmentidas públicamente ante un jurado, considera esta Juzgadora que el acta de entrevista aún rendida posteriormente a la etapa preliminar, no constituye una prueba complementaria toda vez que esta declaración debe hacerla en este caso la víctima al ser llamada para el Juicio Oral. En tal sentido se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Barcelona, 20 de Octubre de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABOG. A.R. HALEGIYS

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIANNE BASTIDAS

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