Decisión nº 161-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8965

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011, el abogado A.R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.422, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.230, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001133, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 203 del expediente, que en fecha 19 de octubre de 2011, se le dio entrada al mismo y se formó expediente bajo el Nº 8965.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la presente acción, para lo cual observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante R.J.M.A. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Tribunal, que el actor ciudadano R.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.230, por intermedio de su apoderado judicial ejerció en fecha 17 de octubre de 2011, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001133, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual fue retirado del cargo de Fiscal de Cotizaciones I que ejercían dentro de dicho Instituto. Dicho acto le fue notificado en fecha 24 de febrero de 1999.

Al respecto y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, debe este juzgador verificar si la caducidad ha operado en la presente causa, ello por ser ésta materia de orden público. A tal efecto, es necesario traer a colación, por ser, como se estableció antes, una querella, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial estipulado por el legislador, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o en que el interesado fue notificado del acto.

Analizado lo anterior, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C., que estableció el criterio, por demás compartido en su totalidad por este Sentenciador, que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de quien considere lesionados sus derechos subjetivos.

Es evidente que el lapso de caducidad, es un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración.

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

Ahora bien, en el presente caso, quien decide constata de autos que las actuaciones que dieron origen a la Resolución Nº 001133, de fecha 23 de febrero de 1999, versan sobre un procedimiento administrativo sancionatorio culminado con el acto administrativo sancionatorio, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se le retiró al hoy accionante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, todo lo cual evidencia que estamos en presencia de una acción con ocasión de una relación de empleo público, lo cual obligatoriamente conduce afirmar que en el presente caso se verificó la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así, siendo que la presente querella fue ejercida el día 17 de octubre de 2011, ( folio 24); es decir, doce años (12), cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, desde el día 24 de febrero de 1999, fecha esta última en la cual se notificó el acto que efectivamente afectó la esfera jurídica y funcionarial del accionante, se verifica que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, transcrito ut supra, por todo lo cual debe este Juzgador forzosamente declarar inadmisible la acción interpuesta contra el acto administrativo de retiro, por haber operado la caducidad. Así se decide.

Finalmente, considera necesario este jurisdicente señalar, que respecto a la jurisprudencia invocada por el actor en la cual basa su pretensión y afirmación de “(…) tempestividad de la interposición de la presente querella funcionarial (…)”, al referir que la reapertura del lapso para interposición de acciones, debe computarse a partir de la notificación de la sentencia que ordene tal tutela; ciertamente tal protección opera, en aquellos casos en los cuales tales decisiones así lo determinen de manera expresa para el caso en particular. No obstante, del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente caso, no se evidencia decisión de órgano jurisdiccional alguno que ordene la reapertura de los lapsos para la interposición de la presente querella, motivo por el cual deben ser desestimados tales alegatos. Así se declara.

Ergo, en razón de todo lo antes expuesto, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.M.A., ya identificado en el encabezado de la presente decisión, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.R.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001133, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.M.A., por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8965

HSL/jg.-

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