Decisión nº 072 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 09 de julio de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2640-10.-

 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 072.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, y Defensor del ciudadano M.J.G.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1° y 2° y parágrafo primero, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los referidos recursos de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa del ciudadano M.J.G.F., como sustento del recurso de apelación incoado, expuso:

…el Tribunal A-quo decide declarar improcedente de manera inmotivada la solicitud de L.P. invocado por la defensa en virtud de advertir de no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente vista la solicitud por lo que respecta a esta Defensa de la no aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad, a saber la contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 11 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Decidió el Tribunal A-quo apartándose de la aplicación de las Decisiones (sic) emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.J.G.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1,2 (sic) y 3 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo (sic) 251, ordinales 1 y 2, en relación con el articulo (sic) 252 ordinal 2 ibidem. Hecho este que constituye para esta defensa un ERROR DE APLICACIÓN DE DERECHO por lo que respecta al Tribunal A-quo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Si bien es cierto que el Ministerio Público con fundamento en el acta de actuación policial expresa en la audiencia para oír al imputado que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial de aprehensión de fecha 05/03/2010, (única indicio NO corroborado por testigo alguno), al cual le dio un valor superior al indicado por el Tribunal Supremo de Justicia, según la jurisprudencia pacifica sobre la materia, la cual dio por reproducida y procedió a narrar en el acto lo ocurrido.

Tampoco es menos cierto Primero: El contenido del acta policial resulta inverosímil al indicar los funcionarios actuantes que a las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.) en la Avenida Este 08, Esquina S.T. (adyacente a la Avenida Baralt) NO había testigo que pudiera dejar constancia del procedimiento policial habida cuenta que es conocido por todos la gran concurrencia de personas por esa avenida a la hora indicada en el Acta Policial de fecha 04 de marzo de 2010. Segundo: La Decisión (sic) Dictada (sic) por el Tribunal A-quo quebranta de manera flagrante, directa grosera y (sic) inminentemente, aparte de las Garantías (sic) constitucionales establecidas en la primera parte de este párrafo, las garantías procesales y procedimentales establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 11 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Aunado a esto No (sic) existen testigos presénciales (sic) de la revisión corporal v de las pertenencias de mi defendido. efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana. A sabiendas que el Fiscal Ministerio (sic) Público en virtud de las atribuciones constitucionales y legales a ella (sic) conferidas, ha solicitado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente se puede sostener la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad o de una medida cautelar sustitutiva en nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal por cuanto la aprehensión de mi defendida (sic) se hizo en clara violación de las Garantías (sic) establecidas en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, esta defensa considera que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1°, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en el presente caso por lo que respecta a esta defensa configura un ‘Error Inexcusable de Aplicación de Derecho’ por lo que respecta a la actuación del Tribunal A-quo, quien no ejerció los debidos controles ni se sujeto (sic) a la solicitud emanada de la actuación de la Vindicta Pública. Dedicándose en el presente caso a Dictar (sic) una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal cual como si se encontrará (sic) vigente el Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, otorgando o cayendo en lo que en materia civil es conocido como Ultra-Petita acción mediante la cual el Tribunal da mas (sic) de lo pedido.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. A.A.F., el 24-10-02, señala:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) de Fecha (sic) 05/06/2002, Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, reiterada y ratificada en sentencias posteriores establece lo siguiente:

Ahora bien, en relación a este pronunciamiento, cabe señalar que en primer lugar se violan las disposiciones contenidas en los ordinales 3ro. y 4to. del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza

Así mismo el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ejusdem establecen

Y en este mismo sentido el artículo 11 ordinales 4º (sic) y 5o (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referentes igualmente a los deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público.

…En el caso particular que nos ocupa, el Ministerio Público propuso expresamente la vía ordinaria así como que se aplicara las medidas cautelares, específicamente las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y visto que el titular de la acción penal estimó que en beneficio de la administración de justicia, del debido proceso y del derecho a la defensa fuera decretada a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se continuara la presente investigación por el proceso ordinario no correspondía al Juez de Control subrogarse las atribuciones inherentes al titular de la acción penal y acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad no propuesta por el legítimo titular de la acción penal, máxime cuando lo único que se presentó ante el juez de control fue al imputado, un acta policial y un acta de entrevista de la que se establece que los hechos que dan lugar a la aprehensión de mi defendida (sic) pudieron haber acaecido con noventa y seis (96) horas de anticipación a la celebración de la Audiencia de Presentación y cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la aprehensión de mi defendida; (sic) acta policial esta cuyo contenido no ha sido ratificado por ningún testigo puesto que nos (sic) los hubo, que con cuyas presencias deberían contarse para la aprehensión de un ciudadano. Si el Juez de Control verifica que se encuentra (sic) llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado... y si en definitiva el titular de la acción penal quien estimó la conveniencia de la aplicación de la (sic) medida cautelar (sic) conforme a los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del mencionado Código, (sic) no correspondía dictar una decisión que excede los planteamientos presentados al Juez de Control para su decisión.

Cabe destacar que la aludida y antes transcrita decisión NO fue fundamentada de manera alguna por el Tribunal de la causa, ya que NO existe un auto separado posterior a la fecha de la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 05 de marzo de 2010, y del mismo no se evidencia ni se motiva de forma alguna la Solicitud de L.S.R.I. por la Defensa y mucho menos procede a motivar de manera alguna que el hecho enunciado por el Ministerio Público constituye a su criterio un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito y lo mas (sic) importantes no consta ni se establece la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor del hecho, no fundamente (sic) las razones que existe (sic) el peligro de fuga, teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público fue por el delito de delito (sic) de (sic) OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad. pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión mediante la cual el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Control acordó la Medida Cautelar en el presente caso, por lo que respecta a esta defensa configura un ‘Error Inexcusable de Aplicación de Derecho’ ya que por lo que respecta a la actuación del Tribunal de Control se evidencia una clara exacerbación del ‘Ius Puniendo’ por parte del Juez al considerar faltos supuestos NO establecidos por el representante de la Vindicta Pública al momento de la presentación de mi defendido y menos aún establecidos en el Acta Policial de Aprehensión (único Indicio, (sic) lo que no Configura (sic) Prueba (sic)) en contra de mi defendido. No dándole el Juez valor alguno a la declaración rendida por mi defendido conforme a los artículo (sic) 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta defensa considera que la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la liberta como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena sin ningún tipo de restricciones del ciudadano M.J.G.F., por NO encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no había (sic) testigos presénciales (sic) de la supuesta incautación de la supuesta sustancia prohibida y mucho menos existe examen de la supuesta sustancia que nos pueda establecer la naturaleza de la misma y el grado de pureza en caso tal de tratarse de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o en su defecto y sobrepasando de manera razonada el lus Puniendo a los fines de garantizar las resultas de una posible posterior investigación, debió otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el representante del Ministerio Público en apego de la Sentencia (sic) dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) de Fecha (sic) 05/06/2002, Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO…

CAPITULO III

PETITORIO

…solicito a la honorable Corte de Apelaciones se agregue, se admita el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión y del Procedimiento y se decrete la libertad plena del ciudadano M.J.G.F., por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto y de conformidad con lo establecido en los (sic) artículos (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculados al artículo 11 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 05/03/2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente se Acuerde la Libertad de mi defendido...

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 05 de marzo de 2010, oportunidad en la que se celebró Audiencia a los fines previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE:… Acto seguido procede el tribunal a imponer al imputado, del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Igualmente impuso al imputado el objeto que tendrá la presente Audiencia, ello a tenor de lo establecido en los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… Igualmente en Fiel (sic) cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-08-02 donde se prevé como una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso el no informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal… MARTIN JOSÉ GIL FERNANDEZ… titular de la cédula de identidad N° V-14.928.300, quien expone:… se le concede la palabra a la defensa, quien expone:… SEGUIDAENTE EL CIUDADANO J.R.F., JUEZ DEL JUZGADO 37° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: ‘Oída la exposición fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad (sic) que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:… SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público, como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien conoce la acoge tentativamente, en virtud de lo complejo de los hechos, ya que los mismos pueden variar y conformarse a un tipo delictivo diferente durante la investigación de los hechos. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que se decrete al ciudadano M.J.G.F. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien conoce que en virtud de tener el artículo 31 en un segundo aparte de la Ley especial, en su extremo superior ochos (sic) años de prisión, lo cual excede a lo permitido para una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien quien conoce observa que lo procedente sería una medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar estar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251, ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem, por lo tanto este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de seis a ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.J.G.F., es autor o participe (sic) del hecho punible imputado en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancia (sic) previstas en el artículo 251 ordinales 1° y 2°, pueden permanecer ocultos y por la pena que podría llegarse a imponerse (sic) en el presente caso, además de la circunstancia prevista en el artículo 252, ordinal 2, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, ya que el imputado de autos, podrían (sic) influir en los testigos, victimas (sic) para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otro a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal DECRETA la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano M.J.G.F., por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2, eiúsdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem…

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FUNDAMENTOS RESOLUTIVOS

La recurrente al amparo del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la errónea aplicación del artículo 250 eiusdem, en virtud del cual el A Quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su asistido, lo cual sustentó tan solo en un acta policial inverosímil, no respaldada con el dicho de algún testigo instrumental, además que la detención lesionó garantías fundamentales de su asistido y la recurrida no motivó los fundamentos en que se basó la misma; amén de que en la audiencia oral respectiva el propio titular de la acción penal solicitó al Tribunal de Control, decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En este orden de ideas previamente observa la Sala lo siguiente:

I

El decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad exige que sea debidamente motivada y se cumpla con los extremos previstos en los numerales 1º y 2º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el llamado fumus bonis iuris, referido al juicio de valor por parte del Juez de Control de que se ha acreditado la existencia de un delito, cuya acción no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe por la comisión de un delito. Extremos que representan la base del paradigma del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, que preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene el derecho de conocer el hecho que se le imputa, su adecuación o subsunción a un tipo determinado y los fundados elementos de convicción de su participación en el mismo.

El espíritu, propósito y razón del novísimo sistema procesal penal de nuestro país, se enmarca fundamentalmente en el principio de libertad o de “favor libertatis”, como expresa E.F.: “La ley penal no puede aplicarse sino siguiendo las formas procesales establecidas en la ley; en otras palabras: el derecho material no puede realizarse mas que por la vía del derecho procesal penal, de suerte que nadie pueda ser castigado sino mediante un juicio regular y legal. El estado no puede ejecutar su derecho a la represión más que en forma procesal y ante los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley.” (Elementos de Derecho Procesal Penal, Barcelona, Edit. Bosh, P-17).

En virtud de lo cual, en caso contrario, se harían nugatorios principios constitucionales y legales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) artículos 3, 18 y 19; Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 7 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9) y el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1, 7, 8, 9 y 12); como son entre otros, los principios de legalidad y debido proceso; ambos de un gran contenido filosófico, contentivos de garantías individuales que comprenden la relación jurídica de las normas penales y las de procedimiento; que representan la seguridad jurídica de los ciudadanos, en virtud de los cuales, nadie puede ser sometido a proceso alguno, sin la existencia de una imputación de un hecho delictivo.

Por otra parte, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, ha expresado:

…los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ‘ejusdem’ sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

(Sentencia Nº 099, del 11-02-2000).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

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Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.), se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

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De igual forma, en sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2005, N° 490, se indicó:

En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo

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De lo que tenemos que el límite de dicho principio es la estricta necesidad de que la libertad excepcionalmente sea restringida, bien por la peligrosidad del agente o la gravedad de la perpetración del ilícito.

En esta línea, tenemos que nuestro Código Penal Adjetivo, prevé casos de medidas cautelares sustitutivas, cuya finalidad además de garantizar las resultas del proceso es permitir el tratamiento individualizado de la persona acusada o imputada fuera del sitio de reclusión, entre las que se encuentra la libertad bajo caución juratoria, la fianza, las presentaciones periódicas, la prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas, la de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, tal como lo establece el artículo 256 del mencionado texto penal adjetivo.

Así, como ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tienen por finalidad “…garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público.”; cuya máxima se fundamenta en el principio de inocencia dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras o se pruebe lo contrario.”.

II

Así las cosas, constata la Sala del examen de las actas, que tan solo cursa acta policial en el que funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales en la Esquina S.T., Parroquia S.T., Avenida Este 8, incautaron en poder del ciudadano G.F.M., ciento noventa y ocho (198) pitillos de material sintético contentivos de presunta droga y visto que la recurrente denunció que la aprehensión fue ilegítima, se observa que la misma cumplió con los principios constitucionales tendentes al equilibrio entre la seguridad colectiva e individual, se preservaron los derechos del justiciable, se le impuso de las garantías constitucionales y legales y, en el tiempo previsto fue puesto a la orden del Tribunal de Control, quien decretó judicialmente la medida privativa en contra del prenombrado ciudadano.

Igualmente, sustentó la recurrente que la decisión del Tribunal de Control, fue inmotivada y del examen de la misma, observa la Sala que ésta, en armonía a lo dispuesto en los artículos 49 y 26 del texto fundamental, expresó de forma clara y precisa los fundamentos en los que se sustentó y permitió, de acuerdo a su criterio, no acoger los planteamientos fiscales.

Sin embargo, se observa del examen de las actas, que a juicio de la Sala y en atención a la especie y cantidad de la sustancia incautada, los hechos se adecuan hasta este estado procesal al tipo de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En virtud de lo expuesto y en atención al paradigma constitucional y legal relativo al fin del proceso penal y en particular al principio favor libertatis relacionado con la función teleológica de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y, visto que la presunta lesión a los bienes jurídicos objeto de tutela en la presente causa, no son de aquellos de carácter grave a intereses esenciales de mayor trascendencia social, y que parafraseando a Roxin “supone una vulneración de la prohibición de exceso el hecho de que el Estado eche mano de la afilada espada del derecho penal cuando otras medidas de política social pueda proteger igualmente o incluso con más eficacia un determinado bien jurídico” (Derecho Penal. Parte General. Madrid, Editorial Civitas, S.A. 1997. P-65); así como que el ciudadano tiene trabajo y residencia fija, es procedente y ajustado a derecho Declarar Con Lugar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia Revocar la decisión impugnada modificándose la calificación jurídica dada a los hechos por la de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y; se Ordena al Juez A quo dicte medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, y Defensor del ciudadano M.J.G.F. y, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1° y 2° y parágrafo primero, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificándose la calificación jurídica dada a los hechos por la de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, se ORDENA al Juez A quo dicte medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2640-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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