Decisión nº PJ074200900000061 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2005-000060

ACTORES: M.R.M.Z., R.A.M.F., J.R.R., M.Y.F.T., J.R.P.L., O.E.R.B., J.A. ORTA MARCHENA, RIXPSI J.Z., J.A.S., R.V.B., J.L.B. y M.C.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 11.169.855, 8.257.326, 8.877.984, 13.657.346, 13.798.656, 14.044.483, 11.730.360, 11.341.237, 8.871.842, 5.556.196, 10.043.199 y 11.174.522, respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 14.778.022 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 93.116.

DEMANDADA: CONSORCIO TEPUY, C. A. (CONTECA), de este domicilio e inscrita en el registro de comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de esta circunscripción judicial, con el Nº 40, folios del 142 al 148 vuelto del libro Nº 170, asiento de 19 de agosto de 1980, con reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta misma circunscripción judicial (radicado en esta ciudad) con el Nº 1.421, tomo 18-A, asiento de 17 de abril de 1997.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: E.D.M., H.C.R. y P.P.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 8.877.392, 11.244.741 y 4.078.122, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.692, 63.655 y 93.120, en ese mismo orden.

MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral el 4 de marzo de 2005, interpuesta por la representación judicial de la demandada.

I

INTRODUCCIÓN

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia —reiterada y aplicada por los órganos de jurisdicción de la República desde su pronunciamiento— concretó la siguiente doctrina:

Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.

En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.

Por otra parte, observa la Sala, que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a esta Sala, con el objeto de que se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva.

Omissis.

En consecuencia, esta Sala ORDENA al Juez Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, abocarse al conocimiento de la causa y dictar el fallo correspondiente a la acción de amparo declarada con lugar, en forma oral, el 14 de octubre de 2004 (sentencia de 11 de mayo de 2005, caso Enudio Guevara Cabrera).

El 14 de julio de 2005 —conforme acta que hace los folios 376 al 379 del expediente—, el abogado R.A.C.A. —para esa fecha juez rector de este Tribunal— instaló y, bajo su dirección, desarrolló la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto. En esa oportunidad pronunció el dispositivo, pero desde entonces omitió dictar in extenso la sentencia definitiva, razón por la que corresponde a este sentenciador —ajustando su conducta procesal a la doctrina de la Sala Constitucional antes aludida— dictar la sentencia omitida, dejando claramente establecido que no presenció la audiencia de apelación y que el dispositivo fue proferido por otro juez, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 04(sic)-03(sic)-2005

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presenta (sic) decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Dentro de los cinco (05) (sic) días hábiles siguientes se publicará la integridad del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

El 29 de junio de 2004, los abogados en ejercicio A.I. y A.C., procediendo con el carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos M.R.M.Z., R.A.M.F., J.R.R., M.Y.F.T., J.R.P.L., O.E.R.B., J.A. ORTA MARCHENA, RIXPSI J.Z., J.A.S., R.V.B., J.L.B. y M.C.L.B., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial (en lo adelante nombrada con las siglas URDD) demanda contra CONSORCIO TEPUY, C. A. (en lo sucesivo mencionada como Tepuy), demanda en la que están manifestadas las voluntades pretensoras de los mencionados ciudadanos para obtener la cancelación de débitos laborales suficientemente explanados en el escrito de demanda. Correspondió sustanciar y mediar el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. No lográndose la autocomposición procesal en la fase de mediación, pasó el asunto a juicio, correspondiendo el trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que profirió sentencia definitiva el 4 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. La sentencia en cuestión fue apelada por la parte demandada. Los accionantes no apelaron, conformándose con lo decidido por la iudex a quo.

El asunto ingresó al Juzgado Superior el 27 de abril de 2005. Se fijó y celebró la audiencia oral de apelación el 14 de julio de 2005, oportunidad en la que el juez que estuvo al frente del Tribunal profirió el dispositivo de la sentencia, reservándose cinco días hábiles para publicar en extenso la sentencia, nunca proferida por el juez del dispositivo.

Asumida la conducción de este Tribunal por quien suscribe esta decisión, hizo constar por acta que hace el folio 383 del expediente que el mismo formaba parte del inventario de archivo del Juzgado, pero nunca se le dio entrada con los pronunciamientos respectivos, oficiándose a la Coordinación Laboral en solicitud de autorización para subsanar la irregularidad. Se recibió respuesta el 24 de marzo pasado.

El 15 de abril, los demandantes presentaron ante la URDD diligencia fechada el 25 de marzo, mediante la cual revocaron el poder que tenían conferido a los abogados A.I.C. y C.A.H. y ratificaron el mandato en cuanto al abogado A.C., quien diligenció el 24 abril para solicitar el abocamiento de este sentenciador y el ingreso del asunto al sistema Juris 2000, lo que se acordó por auto de 30 de abril. El asunto se ingresó con el código alfanumérico FP02-R-2005-000060.

Ordenada la notificación de las partes, se dio por notificada la representación judicial de los demandantes, pero el abogado H.C. se negó a firmar la boleta de notificación arguyendo que no representaría más a la demandada, no constando en autos su renuncia al mandato que tiene conferido, razón por la que la gestión notificatoria del Alguacil de este Tribunal cumplió con la finalidad de comunicación procesal ordenada. Así se resuelve.

Estando ahora en el lapso para proferir en extenso la sentencia que no profirió el juez del dispositivo, procede este sentenciador hacerlo con base en los argumentos que extendió dicho juzgador en la audiencia de apelación, previa apreciación y valoración de los medios de prueba que obran en autos.

III

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace el folio 258 del expediente, diligencia rubricada por el abogado H.C.R., apoderado de la demandada, en la que expresó:

    Omissis

    Estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ejercer el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en este proceso, en nombre de mi representada, la sociedad mercantil CONSORCIO TEPUY, C. A., hago uso de tal derecho, y en consecuencia, apelo de la decisión definitiva dictada en esta causa.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, la parte recurrente explanó los argumentos justificantes de la impugnación, precisando los siguientes puntos:

  11. Que la decisión impugnada está inficionada por el vicio de incongruencia negativa, pues la sentenciadora de primer grado no hizo ningún pronunciamiento con respecto a la defensa de previo pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, argumento fundamentado en que CONTECA no fue patrono de los demandantes, condición que correspondió a CONSTRUCTORA DELIA, C. A. (en lo adelante aludida solo como DELIA), contratada por TEPUY para la construcción de lo que serían las instalaciones del HOTEL CHURUM MERÚ.

  12. Que se pactó en el contrato de obra suscrito con DELIA, que esta empresa se desempeñaría en la ejecución de sus obligaciones contractuales con sus propios elementos, con personal contratado por ella, asumiendo la totalidad del pasivo laboral que se generara a favor de dicho personal.

  13. Que siendo una contratista (sin inherencia ni conexidad con la contratante), DELIA no comprometía a TEPUY.

  14. Que fue alegado por los actores mismos que fueron contratados y despedidos por DELIA, hechos que están probados en autos.

  15. Que la iudex a quo invirtió las reglas de la carga probatoria normadas por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo nombrada por las siglas LOPTRA), pues habiéndose negado las relaciones de trabajo invocadas por los demandantes, se impuso a la demandada la carga de desvirtuar la existencia de dichas relaciones, cuya certeza estableció la sentenciadora con cuatro testigos, el contrato de préstamo que obra en autos y los informes presentados en causa por una asociación de vecinos y el sindicato de la construcción.

  16. Que en autos no se demostró la existencia de las relaciones de trabajo alegadas en el escrito de demanda.

    La representación judicial de los accionantes dio respuesta a los alegatos blandidos por el apelante insistiendo que en autos están demostradas las relaciones laborales invocadas y que TEPUY es la propietaria de la obra en la que laboraron los demandantes.

    Precisados así los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, este juzgador se concretará en esta sentencia en extenso a conciliar los alegatos y medios de prueba que obran en autos con el dispositivo pronunciador por el juez R.A.C.A. en su condición de juez rector de este Tribunal, teniendo presente los argumentos que expuso en el acta que documentó por escrito la audiencia en la cual pronunció ese dispositivo, todo ello en cumplimiento de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la sentencia analizada en el punto de introducción de esta decisión. Así se decide.

    IV

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Ambas partes desarrollaron actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:

    1. PARTE ACCIONANTE.

  17. CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

    Marcada "C" (folios 46 al 64 del expediente), copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela / 2003-2006. Los requisitos especiales que establece la ley para la formación de la convención colectiva de trabajo (suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso), le confieren un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D. —que no es objeto de prueba, pues se presume conocido, particularmente por el juez (iura novit curia)—. Pero ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de una determinada convención colectiva aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración —lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto— y no como carga procesal. No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tiene —simplemente— como un aporte coadyuvante de la parte actora para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda decidido.

  18. CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    2.1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que, conforme a la doctrina ordinaria y judicial más calificada, no es, en sí, medio probatorio sino el equivalente en el uso forense de la invocación de los principios de adquisición y comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que obliga al juez a su aplicación de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por esa razón se niega valor probatorio a lo que no es medio de prueba. Así se resuelve.

    2.2. Marcada "X" (folios 117 al 141), copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela / 2003-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.690, edición del 15 de mayo del 2003. Por las mismas razones expresadas anteriormente sobre el mérito probatorio fáctico de las convenciones colectivas de trabajo se le niega valor probatorio a la mencionada convención colectiva, pero se acepta como aporte coadyuvante para la más justa solución de la controversia. Así se deja resuelto.

    2.3. Marcada "A" (folio 142), copia fotostática de un contrato de mano de obra para servicio específico. Este medio no fue impugnado por la parte demandada y fue aportado a los fines de apoyar la solicitud de exhibición del original por parte su parte. El documento no fue exhibido en la audiencia de juicio y el representante judicial de la accionada justificó su no exhibición argumentando que la empresa demandada no podía tenerlo en su poder y que el promovente no acompañó medio de prueba que constituyera presunción grave de que el instrumento se hallaba en poder del adversario.

    Estable la LOPTRA:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Luego de admitido el medio de prueba, la parte accionada no vertió ninguna alegación contra lo resuelto por el juzgado de juicio. Ahora bien, dado que el instrumento sub examine documenta un contrato de mano de obra con uno solo de los accionantes, J.L.B., sus efectos probatorios solo obrarán con respecto a este accionante y la empresa demandada. No habiendo sido exhibido el original y no constando en autos ningún medio de prueba que evidencie no estar en poder de la accionada, este juzgado lo aprecia y valora según lo establecido en los artículos 82 LOPTRA y 1.363 CC. Del mismo se evidencia: i) que CONTECA contrató al codemandante J.L.B. para realizar trabajos de excavación de vigas; construir columnas, machones y vigas de corona; vaciar pisos; y colocar bloques y frisar; ii) que el contratado podía escoger los trabajadores que necesitara, corriendo por su cuenta el pago de salario y pasivos laborables. Así se decide.

    2.4. Marcada "H" (folios 143 al 152), copia fotostática de documento suscrito entre TEPUY y la entidad financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL. Este medio no fue impugnado por la parte demandada y fue aportado a los fines de apoyar la solicitud de exhibición del original por su parte. El documento no fue exhibido en la audiencia de juicio y el representante judicial de la accionada justificó su no exhibición argumentando que ya obraba en causa copia certificada del mismo. Se valorará este instrumento en punto posterior. Así se deja resuelto.

    2.5. Solicitud de informes a la Inspectora del Trabajo de esta ciudad, a la Cámara de la Construcción de Ciudad Bolívar, al Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, al Registro Subalterno y la Asociación de Vecinos de Perro Seco. El medio fue admitido y se oficio lo conducente a cada entidad, con los siguientes resultados:

    2.5.1. La Inspectoría del Trabajo dio respuesta mediante oficio que hace los folios 334 al 336, del que se desprende: i) nada informó sobre si TEPUY tramitó procedimiento para obtener autorización de reducción de personal, particularmente de los demandantes; ii) nada informó tampoco sobre si los accionantes manifestaron ante la Inspectoría del Trabajo haber sido despedidos por el señor F.Z.C., actuando como Director Principal de TEPUY; y iii) e informó que la convención colectiva en materia de la industria de la construcción fue extendida a toda empresa vinculada al ramo de la construcción.

    2.5.2. La Cámara de la Construcción de Ciudad Bolívar dio respuesta mediante oficio que hace el folio 337, del que se evidencia que TEPUY y DELIA no estaban afiliadas a esa Cámara.

    2.5.3. El Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar dio respuesta mediante oficio que hace el folio 327, del que resulta: i) que todos los demandantes estaban afiliados al Sindicato; ii) que TEPUY hacía los aportes sindicales; y iii) que la demandante M.L.B. era la delegada de seguridad e higiene en la obra de construcción de las instalaciones del Hotel Churum Merú.

    2.5.4. La Asociación de Vecinos de Perro Seco dio respuesta mediante oficio que hace el folio 325, del que se evidencia que como asociación de vecinos de la zona en la que se construían las instalaciones del Hotel Churum Merú, autorizó la postulación de los demandantes para trabajar en dicha obra.

    Los cuatro informes precedentes fueron obtenidos para el proceso mediante el medio probatorio regulado por el artículo 81 LOPTRA, que confiere virtualidad probatoria con plena autenticidad a esos informes, razón por la cual este sentenciador los valora conforme la norma precitada y da por demostrado con ellos los extremos antes establecidos con respecto a cada uno. Así se deja establecido.

    2.6. Se solicitó del Registro Inmobiliario del Municipio Heres información o remisión de copia certificada del documento inscrito con el Nº 17, folios 101 al 125 del Protocolo Primero, tomo seis, tercer trimestre de 2003, asiento de 29 de julio. El Registrador Subalterno respondió remitiendo copia certificada del instrumento, el cual este sentenciador valora conforme lo establecido en el artículo 1.384 CC. Con este instrumento quedó evidenciado que TEPUY contrató con DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C. A., un préstamo para construir las instalaciones del GRAN HOTEL CHURUM MERÚ, destacándose que en la cláusula once del contrato se pactó que la prestataria se comprometió a generar veintitrés empleos directos. Así se resuelve.

    2.7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A.F., G.B., J.F.G., ZURISMA CARREÑO, J.R.M., N.M.R., J.M., Y.A.A., R.A.L., R.R., C.Z. y A.C.. De todos ellos comparecieron a declarar J.F.G., R.A.L. y R.R., quienes fueron contestes en que el representante legal de TEPUY, ciudadano F.Z.C., era quien giraba las instrucciones para la realización de los trabajos en la obra de construcción de las instalaciones que servirían de asiento al Hotel Churum Merú, así como era él quien se encargaba de pagar los salarios de los accionantes y que fue él quien los contrató para la obra. Fueron cotrainterrogados por la representación judicial de la demandada, quien orientó sus preguntas a precisar si los testigos conocía a los demandantes, hasta por sus nombres de pila, estando contestes ellos que los conocían por sus apodos, identificándolos visualmente porque estuvieron en la audiencia de juicio.

    Las deposiciones de los testigos están registradas en la videograbación de la audiencia de juicio anexada a la carátula del expediente, declaraciones a las que —habiendo sido controladas por la representación judicial de la parte demandada— este juzgador confiere pleno valor probatorio, apreciándolas y valorándolas según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 CPC, aplicable por autorización del artículo 11 LOPTRA, pues concuerdan entre sí y con otros medios de prueba que obran en causa, estimando que los motivos de cada una de las deposiciones se basa en la apreciación personal y directa del testigo, no encontrando quien decide ninguna razón que derive de los autos para desconfiar en lo declarado por razones de edad, vida, costumbres, profesión o alguna otra circunstancia especial propia del testigo, ni para considerarlo inhábil por alguno de los motivos previstos en la ley o por no haber dicho la verdad, pues no incurrieron en contradicciones, ni aparece en autos ningún otro motivo que permita establecer tal inhabilidad. Así queda decidido.

    1. PARTE ACCIONADA.

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    2.1. Invocó el mérito favorable de los autos, lo que, conforme a la doctrina ordinaria y judicial más calificada, no es, en sí, medio probatorio sino el equivalente en el uso forense de la invocación de los principios de adquisición y comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que obliga al juez a su aplicación de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por esa razón se niega valor probatorio a lo que no es medio de prueba. Así se resuelve. y de manera particular el valor probatorio de la convención colectiva probatorio de las actas procedimentales que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

    2.2. Marcado "A" (folios 99 al 102), original del contrato de obra suscrito entre la demandada y DELIA, el cual fue autenticado en la Notaría Segunda de esta ciudad el 19 de agosto de 2003, anotado con el Nº 88, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Tratándose de un documento público no impugnado ni tachado por la parte actora, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas establecidas en los artículos 77 LOPTRA; y 1.360 y 1.361 CC. Del instrumento bajo análisis se desprende que TEPUY contrató a DELIA para la construcción de la edificación en la cual funcionaría el Hotel Chrum Merú.

    2.3. Marcada "B" (folios 103 al 105), copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Nº 37.979, edición del 14 de julio de 2004. La Gaceta Oficial de Venezuela es un periódico divulgativo de todos los actos que se ordena por ley o por otra fuente publicar en ella, siéndole propio que todo cuanto allí aparezca publicado genera plena fe pública. Por razón de ello, aun cuando promovida en copia fotostática, el contenido que apareció publicado en el extracto de Gaceta promovido produce los efectos señalados. Así se decide.

    2.4. Promovió las testificales de los ciudadanos J.L.A., A.F.O., L.G.C., F.R.D., W.H.F., J.R.D., R.V.V. y J.A.. Ninguno de ellos compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio, razón por la que no tiene este sentenciador medio probatorio de testigos que valorar. Así queda decidido.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dado que el juzgador que profirió el dispositivo de la sentencia argumentó su decisión en el acta correspondiente, sin que este sentenciador se haga solidario ni responsable de esa motivación, pues ignora cuál fue el desenvolvimiento intelectual que lo llevó a decidir del modo que lo hizo, opta por reproducir la justificación que explanó en la audiencia de apelación como motivación de lo decidido, motivación que es del siguiente contenido:

    Este Sentenciador es del criterio que en casos como el presente que ocupa nuestras actuaciones en el recurso apelatorio (sic) interpuesto y visto que la demandada negó la relación de trabajo en todas y cada una de sus partes, aduciendo que su representada no había celebrado con ninguno de los demandantes algún contrato ni que tampoco le hubiesen prestado servicio, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de que se presume que existe un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y el que lo recibe, bajo la subordinación de este por un salario y que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo los actores acreditado algunos elementos que llevaron a la convicción de que estamos frente a una presunción de laboralidad y que lo llevan a tener como cierto y admitidos los puntos de hecho reclamados, adicionalmente que la empresa demandada no logró enervar en el debate probatorio la presunción de "laboris hominis" en beneficio de los demandantes, así las cosas y conforme a lo expuesto por la representación de la demandada, este Juzgador es del criterio que la relación peticional (sic) es procedente en el presente caso, tal como lo ha establecido el aquo (sic) en su parte dispositiva y que al ratificarlo esta Alzada, debe concurrir con la decisión dictada por el aquo (sic) en los alcances, dimensiones y extensiones que en el campo del derecho social se evidencia en la presente causa. Tal relación conclusoria (sic) la arriba este sentenciador y frente al alegato de falta de cualidad presentado por el apelante, con base al documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 21¬-07(sic)-2003 y suscrito entre el CONSORCIO TEPUY, C.A (CONTECA) y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A y mediante el cual, conforme a la política de gobierno nacional para el otorgamiento del préstamo del Fondo Nacional para la Región Guayana, perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana y conforme al Decreto 1504 de fecha 28-04(sic)-1998, mediante el cual esta institución le otorgó a Consorcio TEPUY, C.A un préstamo dinerario de recursos del estado (sic) para la construcción del hotel CHURUM MERUM y en la cláusula décima primera a la recurrente, convino con el órgano del Estado el cumplimiento de unos objetivos de este fondo como son el impulso a proyectos y programas de desarrollo productiva, tecnológica y educativa (sic) de la región Guayana como medio de protección y fomento del empleo, incluyendo los proyectos de quienes padezcan enfermedades profesionales la empresa CONSORCIO TEPUY se obligó específicamente a generar VEINTITRÉS (sic) (23) empleos directos, pues así con estas limitaciones y dado el carácter social de estos préstamos que a manera de construcción de una mejor vivencia de los venezolanos el Estado impone a los solicitantes y adquirientes de préstamos del Fondo Guayana de estas obligaciones, de allí que la cualidad e interés que tiene la demandada como obligada directa de la responsabilidad de la carga laboral en la construcción de esta obra y que no puede sostenerse legalmente la carencia de representatividad, cualidad e internes (sic) del CONSORCIO TEPUY, C.A cuando esta responsabilidad, interés ha sido blindada por el Estado en el solo beneficio de los trabajadores que tarifariamente (sic) se le señalaron para que incorporara de manera directa a la realización de esta obra la empresa CONSORCIO TEPUY, C.A y de allí que no pueda pretender liberarse de una obligación legal preestablecida en el contrato de préstamo otorgado para la construcción de la referida obra y así expresamente se declara. Igualmente visto que el presente caso tiene igual similitud a los dos casos relacionados con el mismo punto de cobro de las prestaciones sociales por parte de quienes trabajaron en la construcción del hotel Churum Merum (sic), así como la observancia que hace este Sentenciador de que en el presente caso al igual que en los dos anteriores son concurrentes las mismas argumentaciones y a los solos efectos de uniformar un criterio legalmente establecido por este Juzgado Superior y con el sano propósito de que no se produzcan decisiones contradictorias cuando las relaciones que como en el presente caso por cobro de prestaciones sociales, son derivadas de la prestación de servicios por parte de los reclamante (sic), no dejando de advertir este Sentenciador que de autos se pudiera evidenciar el incumplimiento por parte de una contratista a la cual originalmente habían iniciado la prestación del servicio y que derivado del incumplimiento de esta contratista, es decir la constructora Delia, C.A la cual corre del folio 100 al 102 ambos inclusive hubo de asumir la CONSTRUCTORA CONSORCIO TEPUY, C.A directamente la realización de la obra, circunstancia esta que se encuentra debidamente probada de autos concluyéndose adicionalmente en que la conclusión final de la obra fue realizada directamente por el consorcio TEPUY,C.A y así expresamente se declara. Pues no puede arrastrarse a los trabajadores derivado de este incumplimiento obligacional por parte de la CONSTRUCTORA DELIA, C.A cuando si no le cumplió a la contratante mal puede responderle a los trabajadores y cuando adicionalmente esta empresa no estuvo en capacidad de cumplir el objeto del contrato en la construcción del hotel Churum FERUM (sic) y lo que conllevó a la conclusión de la obra directamente por parte de la demandada y así expresamente se declara

    .

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), ejerciendo la facultad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 04(sic)-03(sic)-2005

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presenta (sic) decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constar que el dispositivo que precede no es de la autoría de este sentenciador sino del juez que regía este Tribunal para el 14 de julio de 2005, fecha en que fue proferido ese dispositivo.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0742009000061

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