Decisión nº FG012009000449 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000207

ASUNTO : FP01-R-2009-000207

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FJ12-P-2008-000071

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: ABG. J.R.M. y E.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público.

IMPUTADO: S.L.C.A., M.M.R., M.G.J.J., GUEVARA LOZANO P.G. y OTROS.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados J.R.M. y E.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en la causa llevada en contra de los imputados S.L.C.A., M.M.R., M.G.J.J., GUEVARA LOZANO P.G., B.Y.G., LOPEZ MARCANO JAVIER, MEDINA DA S.C.A. y RAMIREZ BELLORIN C.J., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 12 de Mayo de 2009 y publicada por Auto separado en fecha 28 de Mayo de 2009.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 19 al 36 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…TERCERO: En cuanto al escrito de promoción de pruebas mencionado por la defensora privada Dra. P.J. y presentado ante este Tribunal solamente se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.A., E.H., R.G., A.Z., Á.S., los funcionarios R.S., C.L., William, Rosario y C.G. y en cuanto a la solicitud de las pruebas de inspección este despacho judicial determina que la oportunidad para su presentación precluyó, toda vez que son pruebas anticipadas para ser solicitadas en la fase preparatoria y en el supuesto negado que el Ministerio Público se niegue a ello puede la parte interesada ejercer el control judicial de la conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juez de Control competente para que este revise dicha pretensión y decida oficiar al Ministerio Público para que practique la prueba; por tal virtud no se admite la solicitud de pruebas de inspección señalada en los renglones 6 y 7 del escrito que riela al folio 107 de la segunda pieza del expediente, haciéndole saber que las mismas podían ser admitidas por el Juez de Juicio, en su criterio en caso de ir a un debate. (…) CUARTO: En relación a lo señalado por el defensor privado Dr. R.G., (…) esta jurisdicción penal observa que en el contenido de las actas de investigación policial, ambos imputados son señalados por el Ministerio Público como las personas que actuaron en la comisión del hecho delictivo, considerando este Tribunal que ambos justiciables deben demostrar su inocencia en un debate oral y publico de ser necesario que este proceso así lo requiera o que vayan a juicio. QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo admite parcialmente la acusación privada de la Abg. MAIRLEN LÓPEZ, en el sentido que la parte querellante, solicito que no se admita la prueba de experticia que riela al folio 161 de la segunda pieza del expediente (…) asimismo admite la calificación jurídica de la acusadora privada y las pruebas presentadas por ambas partes a excepción de las excluidas anteriormente. (…) En cuanto a la medida privativa de libertad, este Tribunal, mediante auto fundado, emitió pronunciamiento en fecha 11 de Mayo de 2009, señalando que los procesados han venido cumpliendo con los llamados por el despacho fiscal, tanto en la fase de investigación como para el acto de imputación, como para los demás eventos del proceso, lo que evidencia según la conducta asumida por los mismos, la no intención de fugarse, sino mas bien de asumir su responsabilidad con su comparecencia a los actos del proceso, asimismo de las actuaciones que han formado partes de la investigación, no cursa información que pudiere general convicción cierta en este jurisdicente que los imputados hasta la presente fecha hayan obstaculizado el transcurso del proceso o intimado a alguno de los sujetos relacionados con la causa, en ese sentido, se niega la solicitud de privación de la libertad y de la cual las partes tendrán abierto los recursos a que a bien tengan (sic) en contra del presente acto, cuyo auto se dicto en fecha 11/05/09…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los Abogados J.R.M. y E.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, interponen Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien, el ciudadano Juez Primero de Control seguidamente sólo se limita a desestimar la solicitud de Privación de Libertad, esgrimiendo fundamento netamente de orden subjetivo, siendo que la legislación adjetiva Penal Patria señala expresamente en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los extremos de ley para solicitar la medida, así como la presunción legal del peligro de fuga, los cuales fueron claramente expuesto y fundamentados en le petitorio realizado por la Representación del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la audiencia preliminar, a todas luces el ciudadano Juez solo niega la medida y no pasa a dictar o pronunciar la forma como la admisión de justicia asegura la resultas del presente proceso máxime cuando en loa misma acuerda pasar a la fase de juicio o debate oral y público. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICOARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. (…) Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones DEL Estado Bolívar, el Juez- Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, abg. A.L.Q., al emitir el pronunciamiento en la fase preliminar no se pronuncia en ninguna de sus partes en el contenido de la dispositiva, como, cuando y en que forma ese Juzgado asegurará las resultas del proceso, es de destacar que nos encontramos en un estado violatorio a la tutela judicial efectiva, establecido en la norma constitucional en su artículo 26, en concordancia con el artículo 29 ejusdem, sin considerar la magnitud del daño ocasionado a las víctimas, tal es el caso que la calificación jurídica atribuida por este representante fiscal, HOMICIDOP CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR OTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2º en relación con el artículo 424, 281 y 239 del Código Penal . Cuya pena esta comprendida de quince a veinte años de prisión. Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en vista de la decisión recurrida considera este Representante del Ministerio Público, que lo más ajustado a derecho era, ya que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , cuyos supuestos exigen; la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Hecho éste que no entra en discusión alguna, ya que el objeto de la investigación del caso que hoy nos ocupa, resulta ser la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÑUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2º en relación con el artículo 424, 281 y 239 del Código Penal. Cuya pena esta comprendida de quince a veinte años de prisión…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Encontrándose en el tiempo hábil para ello, las ciudadanas Abogadas M.A.L. y P.J.P., en su condición de en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos acusados L.C., M.M., PEDRO GUEVARA, JESUS BELLORIN, M.J. y C.S., interponen Formal Contestación al Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) El 27/05/09, la representación fiscal, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 12/05/09, dictada por el Tribunal Primero de Control en ocasión de Celebrarse la Audiencia Preliminar, en la cual niega la solicitud de decretar en contra de los acusados una medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentan dicha apelación en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) de acuerdo a el calendario judicial que se encuentra en las puertas de los Tribunales de Control, desde el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir el 12/05/09 hasta el momento de presentar el Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público transcurrieron un total de DIEZ (10) DIAS HABILES. (…) Por todo lo antes expuesto y en virtud que la apelación es EXTEMPORANEA e IRRECURRIBLE, solicitamos conforme a lo establecido en el articulo 437 literales B y C, SE DECLARE INADMISIBLE, el recurso interpuesto (…)

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., E.D.C.M. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 30 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los Abogados J.R.M. y E.M., en condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, la cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ACCIDENTAL EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por los Abogados J.R.M. y E.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en la causa llevada en contra de los imputados S.L.C.A., M.M.R., M.G.J.J., GUEVARA LOZANO P.G., B.Y.G., LOPEZ MARCANO JAVIER, MEDINA DA S.C.A. y RAMIREZ BELLORIN C.J., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 12 de Mayo de 2009 y publicada por Auto separado en fecha 28 de Mayo de 2009, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe:

La Representación del Ministerio Público, hoy recurrente, efectúa una serie de denuncias en su escrito censurador, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “…Ahora bien, el ciudadano Juez Primero de Control seguidamente sólo se limita a desestimar la solicitud de Privación de Libertad, esgrimiendo fundamento netamente de orden subjetivo, siendo que la legislación adjetiva Penal Patria señala expresamente en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los extremos de ley para solicitar la medida, así como la presunción legal del peligro de fuga, los cuales fueron claramente expuesto y fundamentados en el petitorio realizado por la Representación del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la audiencia preliminar, a todas luces el ciudadano Juez solo niega la medida y no pasa a dictar o pronunciar la forma como la admisión de justicia asegura la resultas del presente proceso máxime cuando en loa misma acuerda pasar a la fase de juicio o debate oral y público. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. (…) Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones DEL Estado Bolívar, el Juez- Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, abg. A.L.Q., al emitir el pronunciamiento en la fase preliminar no se pronuncia en ninguna de sus partes en el contenido de la dispositiva, como, cuando y en que forma ese Juzgado asegurará las resultas del proceso, es de destacar que nos encontramos en un estado violatorio a la tutela judicial efectiva, establecido en la norma constitucional en su artículo 26, en concordancia con el artículo 29 ejusdem, sin considerar la magnitud del daño ocasionado a las víctimas, tal es el caso que la calificación jurídica atribuida por este representante fiscal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2º en relación con el artículo 424, 281 y 239 del Código Penal . Cuya pena esta comprendida de quince a veinte años de prisión…”.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el expediente, a fin de corroborar lo denunciado por los impugnantes, se extrae: “…asimismo de las actuaciones que han formado parte de la investigación, no cursa información que pudiere generar convicción cierta en este jurisdicente que los imputados hasta la presente fecha hayan obstaculizado el transcurso del proceso o intimado a alguno de los sujetos relacionados con la causa, en ese sentido, se niega la solicitud de privación de la libertad y de la cual las partes tendrán abierto los recursos a que a bien tengan (sic) en contra del presente acto, cuyo auto se dicto en fecha 11/05/09…”.

Ante los argumentos incoados por los recurrentes, observan quienes suscriben, que el fallo objeto de impugnación, luego del análisis de las actas cursantes en el expediente, el escrito acusatorio, los elementos de convicción invocados por la Vindicta Pública y lo expuesto por las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar, explica en el punto SEPTIMO que los procesados han ido cumpliendo con los llamados por el despacho fiscal, tanto en la fase de investigación, como en los demás eventos del proceso. Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Al respecto, es preciso reseñar Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde expone que: “…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”.

A mayor abundamiento, tiene a bien la Alzada señalar que, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica: Artículo 44.- “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, constató la Alzada, que los recurrentes invocan, lo siguiente: “…Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en vista de la decisión recurrida considera este Representante del Ministerio Público, que lo más ajustado a derecho era, ya que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , cuyos supuestos exigen; la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Hecho éste que no entra en discusión alguna, ya que el objeto de la investigación del caso que hoy nos ocupa, resulta ser la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÑUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2º en relación con el artículo 424, 281 y 239 del Código Penal. Cuya pena esta comprendida de quince a veinte años de prisión…”.

Asimismo, se observó, que la Decisión Objeto de impugnación, señalo: “…En cuanto a la medida privativa de libertad, este Tribunal, mediante auto fundado, emitió pronunciamiento en fecha 11 de Mayo de 2009, señalando que los procesados han venido cumpliendo con los llamados por el despacho fiscal, tanto en la fase de investigación como para el acto de imputación, como para los demás eventos del proceso, lo que evidencia según la conducta asumida por los mismos, la no intención de fugarse, sino mas bien de asumir su responsabilidad con su comparecencia a los actos del proceso…”.

En atención a lo anterior, estima la Azada, que la razón no le asiste a los quejosos en apelación, en cuanto pretenden refutar el actuar del Sentenciador en lo atinente a deliberar sobre la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad ratificada los encausados; toda vez, que tal decreto obedece a la verificación de la concurrencia de los requisitos legales que acrediten la imposición de la medida objetada, es decir, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los encausados, y siendo que si la procedencia de la medida privativa responde específicamente a los fines de sujetar al encausado al proceso, siendo en el caso que nos ocupa, que la sola imposición de una medida menos gravosa ha resultado suficiente para que los imputados concurran a los actos relativos a su causa, es por ello que el juzgador estimó, que teniendo un buen antecedente en su conducta procesal como enjuiciados, no existe indicativo alguno que señale la procedencia a soslayar el proceso penal que se les sigue. Luego entonces, una vez verificada la concurrencia de los requisitos legales que abonen la imposición de la medida objetada, el Juez en fase preliminar posee competencia de ley por imperio del dispositivo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la imposición de medidas cautelares que hubiere a lugar. Aunado a ello, el Juzgador de la recurrida, como ya se explico ut supra, verificó que los encausados del presente proceso han cumplido desde el inicio de la presente causa con las obligaciones impuestas, citaciones, notificaciones y presentaciones, corroborando que los Ciudadanos S.L.C.A., M.M.R., M.G.J.J., GUEVARA LOZANO P.G., B.Y.G., LOPEZ MARCANO JAVIER, MEDINA DA S.C.A. y RAMIREZ BELLORIN C.J., han querido sujetarse al proceso que se les lleva a cabo, aun encontrándose con una medida restrictiva de libertad, menos gravosa.

Es por ello, que estima procedente la alzada, ratificar el contenido de Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810: “…Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, la Fiscalía Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano W.T.M.M. -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…) Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. En tal sentido, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se extralimitó en sus funciones, pues acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que el seguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, se vislumbra que el agraviado procura con la presente acción atacar la valoración que hizo el juez de la causa principal, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las controversias que se le presenten mediante las respectivas decisiones; cuando ésta no es una función del juez de amparo a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, como se señaló supra…”.

Aunado a todo lo anterior, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos acusados, siendo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, según criterio reiterado de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, así como nuestro máximo Tribunal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, como lo explica, Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 “...las medidas de coerción personal (…) dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Accidental concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, que la misma se encuentra suficientemente ajustada a derecho, por lo que el Recurso de Apelación incoado por los Abogados J.R.M. y E.M., en condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público debe ser declarado SIN LUGAR, como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 04 de Junio de 2009. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados J.R.M. y E.M., en condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en la causa llevada en contra de los imputados S.L.C.A., M.M.R., M.G.J.J., GUEVARA LOZANO P.G., B.Y.G., LOPEZ MARCANO JAVIER, MEDINA DA S.C.A. y RAMIREZ BELLORIN C.J., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD; contra la decisión objetada dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 12 de Mayo de 2009 y publicada por Auto separado en fecha 28 de Mayo de 2009; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 12 de Mayo de 2009 y publicada por Auto separado en fecha 28 de Mayo de 2009.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. E.D.C.M.

JUEZA SUPERIOR (ACC)

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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