Decisión nº AZ512009000300 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, treinta (30) de Noviembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-007491.

JUEZA PONENTE: Dra. E.C.C.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE ACTORA: R.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.857.384, debidamente representado por la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: Y.V.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.574.700.

SENTENCIA APELADA: De fecha 30 de Abril de 2009, dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

I

Recibidas las actuaciones en esta Superioridad, cumplidas las formalidades de la Alzada, se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta Superioridad, la parte demandada apelante, no consignó escrito alguno.

La demanda

La Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada A.M.L. actuando a favor del interés de los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente y a solicitud del ciudadano R.J.M.L., en su condición de progenitor, quien detenta la custodia de los niños, presentó la acción de Fijación de Obligación de Manutención, contra la ciudadana Y.V.B.T., señalando que recibida la solicitud en la Fiscalía y reunidos en la sede, expresó el progenitor que ha pedido se tramite la acción por cuanto él ostenta dicha custodia por acuerdo homologado por un Tribunal de este mismo Circuito Judicial, desde el 26/05/2004, manifestó que la madre no contribuye con la obligación de manutención a favor de sus hijos; que ella durante los últimos dos años, le pidió las boletas de calificaciones de sus hijos para buscarle unas becas en el lugar donde labora a lo que él accedió, siendo ésta una manera de que ella pudiera ayudar a la manutención de sus hijos y entregándole por tres años las boletas, pero que no ha percibido dinero por ese concepto por lo que él mismo, se apersonó al Departamento de Bienestar Social del Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, donde le informaron que según el contrato colectivo establecía una cantidad mensual para cada n.d.D.C.B. (Bs.250,00), sin recibir más información respecto a los años anteriores; que ante tal planteamiento, procedió a convocar a la madre y una vez tratado el asunto, el progenitor consignó una relación de gastos de los niños calculada en la cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs.1.369,00); que a su vez, ella consignó una constancia de trabajo indicando que su ingreso mensual es de Un Mil Doscientos Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.202,62), más el beneficio del cesta ticket por la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares (Bs.690,00) y señaló que la cantidad que les puede pagar es Cien Bolívares (Bs.100,00) mensuales a cada uno, porque tiene que cubrir los gastos de otro hijo que tiene y que vive con ella; que finalizada la reunión, el padre manifestó no estar de acuerdo, por lo que remitieron las actuaciones al Tribunal, fundamentando su pedimento en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y solicitó la citación de la ciudadana Y.V.B.T.; asimismo, solicitó una medida provisional hasta tanto se obtenga sentencia definitiva, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales a cada uno de sus hijos; se acuerde una bonificación especial adicional para los meses de agosto y diciembre; se realice un ajuste automático y proporcional al monto que fije el Tribunal por concepto de Obligación de Manutención; se dicte medida preventiva sobre las prestaciones sociales de la obligada, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas; se fije el monto por Obligación de Manutención y sea descontado directamente por el patrono, y entregado o depositado en una cuenta de ahorros a nombre del progenitor; que los beneficios que percibe la progenitora en su lugar de trabajo, por becas, primas o bonos a favor de los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sean entregadas al progenitor para su administración; se oficie al Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de que remitan informe sobre el sueldo y o cualquier otro beneficio que puede percibir la ciudadana Y.V.B.T.; y sean oídos los niños.

La contestación

La ciudadana Y.V.B.T. señaló que fue citada por la Fiscalía, extrañándole por que el órgano competente es el Circuito de Protección; acudió a dicha citación y los resultados fueron recogidos en acta; que como es madre de otro niño, (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que vive con ella, tiene otros gastos porque vive alquilada en una habitación, tiene gastos personales, electricidad, teléfono y sólo puede ayudar con el aporte de Cien Bolívares para cada uno de sus otros dos hijos; que su salario es bajo y que actualmente, contribuye con el pago de algunos gastos de sus hijos. Que en el escrito de solicitud, el actor señala que ella ostenta un cargo de Secretaria, percibiendo becas escolares por Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) mensuales, para cada uno de sus hijos, que tiene un seguro y que es funcionaria fija con un sueldo de Un Mil Doscientos Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.202,62), más el beneficio del cesta ticket por la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares (Bs.690,00), que cada dos meses le dan un bono de dos salarios y que recibe nueve meses de utilidades, pero que a través de este escrito aclara que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano R.J.M.L. a la edad de los diecisiete años, que tuvieron a sus dos hijos y luego se separó de él teniendo que dejárselos; que en principio el padre no se ocupó de ellos, que luego, él le propuso que se los entregara y que finalmente, ella le entregó la guarda pensando en el interés de sus hijos; que anteriormente, a la edad de quince años, se casó y tuvo un hijo, (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que ella siempre ha mantenido porque su padre, no le da nada; que rechaza, niega y contradice ser Secretaria en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, pues su cargo es de apoyo técnico; que rechaza, niega y contradice ser funcionaria fija, pues es contratada; que rechaza, niega y contradice que reciba becas escolares por Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) mensuales, para cada uno de sus hijos, porque el actor se ha negado a entregarle las boletas; que tiene un sueldo de Un Mil Doscientos Dos Bolívares (Bs.1.202,00), más el beneficio del cesta ticket pero que con las deducciones le queda un sueldo de Un Mil Trece Bolívares (Bs.1.013,00) mensuales; que rechaza, niega y contradice que cada dos meses le den un bono de dos meses de sueldo, mas nueve meses de utilidades; que rechaza, niega y contradice que tenga servicio de HCM y odontología; que cuando el Ministerio le otorgó beneficios para sus hijos, procedió a inscribirlos de inmediato; que es responsable con sus hijos, pero que el actor, cada vez que ella quiere verlos, se los niega, los manipula en su contra y ella no puede pasar vacaciones, cumpleaños, con ellos; que el actor lo que persigue es desprestigiarla con alegatos falsos; que ella se ha comprometido a comprarle uniformes y útiles escolares, que su hijo, padece un ligero estrabismo, pero que ella se ha ocupado de comprarle los lentes; que él la ha denunciado ante Organismos Penales valiéndose de que es funcionario de la Fiscalía; que la cantidad solicitada es imposible de pagar; que de común acuerdo podían haber fijado el monto alimentario; que ha tenido que pedir reiterados permisos; que el actor, se ha hecho de víctima diciendo que ha tenido que vender empanadas, pero que ella lo duda, sin decir, que él los abandonó en un principio, siendo que tuvo que vivir con su madre, durmiendo en un colchón en la sala; que tuvo que salir limpiando casas, vendedora de panadería y zapatería y nunca se vió deshonrada por eso; que ha tenido que trabajar en diferentes lugares para darle de comer a sus hijos y que ahora que él los tiene, la demanda, pero que en virtud del prudente arbitrio del Juez, pide se tome en cuenta el hecho de que es madre de otro hijo a quien mantiene y que paga una vivienda para los dos, siendo que vive humildemente, no puede pagar mas de lo que ofrece; que el demandante la acosa y la amenaza con cárcel por no obtener sus pretensiones.

Pruebas aportadas por el actor

El acta de nacimiento de los niños(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Ponente le da valor de plena prueba por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido el vínculo filial existente entre los prenombrados niños y sus progenitores; y así se establece.

El acta de comparecencia de los ciudadanos R.J.M.L. y Y.V.B.T., de fecha 15/10/2008, cursante al folio 9 del presente asunto, suscrita ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se expone que se llevó a cabo una conciliación entre los citados ciudadanos, sin que los mismos llegasen a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Ponente le da valor de documento administrativo que goza de veracidad y autenticidad por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, evidenciándose de su texto el ofrecimiento explanado y que no se llegó a una conciliación; y así se establece.

El acta de recaudos llevada ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el ciudadano R.J.M.L., presentó escrito por ante ese organismo, cursante a los folios del 10 al 16 del presente asunto, esta Ponente la desecha, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos; y así se establece.

El expediente tramitado por la Sala II de Juicio de este Circuito de Protección, cursante a los folios del 17 al 25 del presente asunto, esta Ponente lo desecha por cuanto no es un hecho controvertido que el ciudadano R.J.M.L., es quien detenta actualmente la custodia de sus hijos; y así se establece.

Las facturas y recibos de pago por compras realizadas por medicamentos en farmacias, pago de consultas médicas en el Consorcio de Clínicas Solidarias, pago de la matrícula escolar, ante la Unidad Educativa Fe y A.L.M., pago de transporte y pago de tareas dirigidas, cursantes a los folios del 25 al 53 del presente asunto, evacuados en original en el escrito de pruebas dentro de los folios 218 al 274, esta Ponente las valora como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de ellos se evidencia que el padre guardador custodio, sufraga diversos gastos a favor de sus hijos; y así se establece.

Los boletines sobre la información de los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre su comportamiento como alumnos de la Unidad Educativa Fe y A.L.M., cursante a los folios del 54 al 84 del presente asunto, de las que se desprende que el ciudadano R.J.M.L., funge como representante de los mencionados niños, por ante la Unidad Educativa Fe y A.L.M., esta Ponente los desecha por cuanto nada aportan a los hechos debatidos; y así se establece.

El presupuesto de gastos promovido por el actor, cursante al folio 85 del presente asunto, por un monto de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.2.200,00), esta Ponente la desecha por cuanto sólo forma parte de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, lo que no constituye medio de prueba; y así se establece.

La constancia de trabajo de la ciudadana Y.V.B.T., de fecha 02/10/2008, cursante al folio 86 del presente asunto, esta Ponente la valora como indicio de la capacidad económica de la referida ciudadana a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no cumplió las formalidades establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

La constancia de trabajo de la ciudadana Y.V.B.T., de fecha 02/10/2008, cursante al folio 86 del presente asunto, así como los oficios librados por la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, de fechas 15/09/2008, dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cursantes a los folios 95 y 96 solicitando se indicara el cargo y monto mensual que percibe la ciudadana Y.V.B.T. por prestar servicios para ese organismo, así como también los beneficios que pueden percibir los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser hijos de la citada ciudadana, esta Ponente les da valor de documentos administrativos que gozan de veracidad y autenticidad por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, evidenciándose de su texto que se trata de documentos que emanan de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en un procedimiento que se ventiló en ese Organismo; y así se establece.

Las siete fotografías, cursantes a los folios del 213 al 215 del presente asunto, así como las cursantes a los folios del 277 al 330, en las cuales aparecen retratados los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el ciudadano R.J.M.L., en diversos parques, celebraciones y sitios turísticos, esta Ponente las desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, pues con ellas no se determina el quantum alimentario de los niños de autos; y así se establece.

El acta de nacimiento de la ciudadana R.M., cursante al folio 216 del presente asunto, de la que se desprende el vínculo filial existente entre la ciudadana antes mencionada, y el actor; asimismo, que es mayor de edad, esta Ponente la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, dado que ella no forma parte del presente asunto; y así se establece.

El acta de nacimiento del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 217 del presente asunto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Ponente le da valor de plena prueba por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido el vínculo filial existente entre el niño mencionado y sus progenitores; y así se establece.

La factura de pago emanada del Instituto Universitario de Relaciones Públicas, S.R.L, de fecha 11/11/2008, cursante al folio 274 del presente asunto, esta Ponente la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos; ya que, de la misma se desprende que el pago fue realizado por la ciudadana R.M., quien no forma parte en el presente juicio; y así se establece.

El acta de matrimonio de los ciudadanos R.J.M.L. y B.E.G.T., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 275 del presente asunto, esta Ponente la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos; y así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada

El acta de nacimiento del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 132 del presente asunto, esta Ponente le asigna valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente y la ciudadana Y.V.B.T.; y así se establece.

La copia de la cédula de identidad del adolescente Y.R., cursante al folio 131 del presente asunto, esta Ponente le asigna valor de plena prueba por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto la identidad del adolescente; y así se establece.

El recibo de pago del salario que percibe quincenalmente la ciudadana Y.V.B.T., con las respectivas deducciones, por los servicios prestados en el cargo de Apoyo Técnico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cursante a los folios 133 y 134 del presente asunto, esta Ponente las desecha por cuanto los mismos, no fueron expedidos por la autoridad competente del citado Ministerio, sino que son producto de una consulta realizada a través del Internet en los meses de agosto y septiembre de 2008 por la demandada, sin que pueda evidenciarse que estos recibos emanan de la autoridad; y así se establece.

La constancia de trabajo, remuneración mensual, y remuneración anual que percibe la ciudadana Y.V.B.T., por prestar servicios como apoyo técnico contratada para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cursante a los folios del 135 al 137 del presente asunto, esta Ponente le asigna el valor probatorio que se desprende de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia la capacidad económica de la obligada, la cual corresponde a un salario mensual de Un Mil Doscientos Dos Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.202,62); la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 690,00) por concepto de cesta tickets alimentación y en total, un salario anual de Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 25.892,39); y así se establece.

La constancia de la Empresa de Seguros Mercantil, cursante al folio 138 del presente asunto, que señala que el grupo familiar de la ciudadana Y.V.B.T., está amparado por un seguro colectivo HCM que contrató el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores con ellos, en el que aparece como asegurada la demandada y sus tres hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Ponente le asigna el valor de indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que la ciudadana Y.V.B.T., sí se preocupa por prever atención médica para sus hijos; y así se establece.

Las facturas y recibos de pago por compras realizadas en artículos de vestir, montura de lentes, paseos a lugares de distracción, tarjeta de Fiesta de Navidad, cursantes a los folios del 139 al 154 del presente asunto, esta Ponente las desecha por cuanto no se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Las fotografías, en las cuales aparecen retratados los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana Y.V.B.T., cursante a los folios del 155 al 158 del presente asunto, esta Ponente las desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, pues con ellas no se determina el quantum alimentario de los niños de autos; y así se establece.

El documento notariado cursante a los folios del 162 al 164 del presente asunto, mediante el cual la ciudadana Y.V.B.T., pretende demostrar una relación arrendataria a través de un justificativo de testigos, de un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Calle 17 bis, Casa N° 19, Los Jardines del Valle, esta Ponente acoge y aplica la Doctrina respecto de los documentos públicos y auténticos, establecida en sentencia del 27 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (M.R. Sánchez contra E.A. Mora. Exp. AA20-C-2004-000034. Sent. Nº 00968), que estableció:

Tal como se desprende del referido artículo (520 del C.P.C.), la única prueba documental admisible ante el juzgado superior es el documento público, el cual hace plena prueba de lo declarado en él, mientras no sea declarado falso. Sin embargo, es común observar la confusión de conceptos entre documento público y autenticado. Ello se origina en el artículo 1.357 del Código Civil cuando se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratara de sinónimos, pero no es cierto tal sinominia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más ello no funciona a la inversa, por cuanto un documento auténtico no puede ser público.

En ese orden de ideas, documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con facultad para darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico.

En cambio, los instrumentos que se reputan auténticos son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, solo deja constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, pero no interviene en ningún modo en la formación del documento.

En el presente caso, es cierto que el Juez silenció la prueba documental a que se refiere el formalizante, pero sucede que la señalada instrumental es un documento autenticado que fue indebidamente promovido en la segunda instancia, pues solo si se trataba de un documento público hubiese podido ser presentado ante el Juez de alzada…

.

; y así se establece.

El comprobante de retención del impuesto sobre la renta por parte de la Dirección de Administración del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a la ciudadana Y.V.B.T., cursante al folio 192 del presente asunto, esta Ponente lo desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, pues no son elementos que hagan posible determinar el quantum alimentario de los niños de autos; y así se establece.

II

Para decidir, se observa:

Dada la naturaleza de la presente acción, e.a. el trato especial a los niños de autos, el cual tiene por norte satisfacer el pedimento por estar presente el sagrado principio constitucional de alimentos, para que éstos puedan ver satisfecho el ejercicio de sus derechos y garantías.

Es evidente la necesidad que tienen los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentran en etapa de desarrollo y requieren de la manutención de sus padres, que tal requisito de necesidad se les vea satisfecho. Ello no necesariamente tiene que ser probado, pues queda demostrado por sí solo que los niños están en situación de minoridad y escolaridad lo que los incapacita para proveérse por sí mismos, ya que en estos momentos dependen de sus progenitores.

Se evidencia de todos los recaudos que conforman el presente asunto, que el padre, ciudadano R.J.M.L., ya por el hecho de ser su guardador, cuidarlos, protegerlos, velar por sus necesidades diarias, cumple con su parte de esta obligación.

Por otra parte, de los autos se evidencia la capacidad económica de la madre, ciudadana Y.V.B.T., quien no obstante, demostró que tiene otro hijo, (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien vive con ella y tiene trece años de edad, debe compartir sus beneficios y sufragar algunos gastos de sus hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo importante determinar una cantidad de dinero para coadyuvar a los gastos mensuales y que tiene la obligación de suministrarles.

Como quiera que la demandada no sustentó su recurso de apelación en razón alguna que demostrara a esta Ponente el motivo de la misma y en virtud de que revisada como ha sido la sentencia proferida por el Juez a quo, no se le han determinado vicios que constituyan su revocatoria o modificación, es impretermitible determinar la improcedencia de la apelación interpuesta por la ciudadana Y.V.B.T. contra la sentencia proferida por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2009, que declaró Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención; y en aras de la celeridad procesal y para que no existan más dilaciones en los pagos a favor de los niños de autos, el Juez a quo deberá señalar a la obligada a que dé cumplimiento a los deberes inherentes a la patria potestad establecidos en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Y.V.B.T., contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2009, por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se CONFIRMA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. E.C.C..

LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indica el Sistema Iuris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

Asunto: AP51-R-2009-007491

ECC/fmm.

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