Decisión nº PJ0062009000480 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)

Juez Unipersonal Nro. VI

199º y 150º

Asunto: AP51-V-2008-018037

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Demandante: R.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.857.384, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.078

Representante: A.M.L., Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Demandada: Y.V.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.574.700.

Apoderado Judicial: M.A.F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.051

Niños: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

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Título Primero

Narrativa

Capitulo I

De la Demanda

Se inició la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención mediante escrito presentado en fecha 24/10/2008, por la abogada A.M.L., Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en beneficio e interés superior de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud del ciudadano R.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.857.384, quien detenta

la custodia de las mencionada niña, contra la ciudadana Y.V.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.574.700. En el citado escrito, la Representante del Ministerio Público expuso que recibió por distribución emanado de la Fiscalía Superior, escrito de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano R.J.M.L.. Posteriormente a dicha recepción, la Representación Fiscal procedió a convocar a la ciudadana Y.V.B.T., a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes, y una vez llevado a cabo dicho acto, el solicitante manifestó que desea que la prenombrada ciudadana, cancele por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 1.369,00), monto este que no fue aceptado por la ciudadana antes mencionada, por cuanto la misma señaló que puede aportar por dicho concepto a favor de sus hijos, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, en virtud de que la misma percibe la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.202,62) por prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y además de cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debe cubrir la manutención de otro hijo. Ahora bien, en virtud de no haberse llegado a un acuerdo por los ciudadanos R.J.M.L. y Y.V.B.T., el primero de los nombrados solicitó que el presente caso fuese remitido a este órgano jurisdiccional, lo cual fue realizado por la Representación Fiscal, solicitando al efecto: 1.- La citación de la ciudadana Y.V.B.T.; 2.- La fijación de una Obligación de Manutención provisional hasta tanto se obtuviese la sentencia definitiva, la cual no debe ser inferior a la cantidad de ½ del salario mínimo, es decir la cantidad de CUATOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales; 3.- Que se acuerde un monto de Obligación de Manutención adicional durante los meses de agosto y diciembre; 4.- Se realice un ajuste automático y proporcional al monto que fije este Tribunal por concepto de Obligación de Manutención; 5.- Se dicte medida preventiva sobre las prestaciones sociales de la obligada, ciudadana Y.V.B.T., por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o más; 6.- Que el monto fijado por Obligación de Manutención, sea descontado directamente por el patrono, y sea entregado o depositado en una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano R.J.M.L.; 7.-Que los beneficios que percibe la progenitora en su lugar de trabajo, tales como becas, primas o bonos a favor de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, sean entregadas al progenitor para su administración; 8.- Que se oficie al Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de que remitan informe sobre el sueldo y o cualquier otro beneficio que puede percibir la ciudadana Y.V.B.T.; y 9.-Sean oídos los niños antes citados, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Capitulo II

De las Actuaciones

Ahora bien, este Sentenciador a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa seguidamente a referir la síntesis del trámite del presente procedimiento:

En fecha 27/10/2009, este Tribunal VI tras la recepción de la respectiva demanda por la URDD, admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de tal manera la citación de la parte demandada, ciudadana Y.V.B.T., y oficiar al Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de que informaran el sueldo mensual y/o cualquier otro beneficio que percibe la citada ciudadana. Por último, se ordenó oír la opinión de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 87 al 88).

El día 15/10/2009, este Despacho recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual remitieron a este Tribunal constancia de trabajo de la ciudadana Y.V.B.T., indicando en el mismo el salario mensual, anual y demás beneficios laborales que percibe la citada ciudadana, por prestar servicios para el citado Ministerio (f. 109 – 111)

En fecha 09/01/2009, compareció por ante este Tribunal el demandante, ciudadano R.J.M.L., y mediante escrito solicitó a este Despacho se llevara a cabo la citación de la parte demandada en su lugar de trabajo (f. 114).

El día 13/01/2009, el abogado J.A.N.M., se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Tribunal, y en esa misma fecha ordenó librar nueva boleta de citación a la ciudadana Y.V.B.T., a fin de que se practicase la citación de la misma en su lugar de trabajo (f. 115 y 116).

En fecha 03/03/2009, compareció por ante este Despacho el ciudadano O.H., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Y.V.B.T., a quien procedió a citar el día 02/03/2009 (f. 118 – 119). Posteriormente, ante la consignación realizada por el citado Alguacil, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la citación practicada a la mencionada ciudadana, e igualmente dejó constancia del cómputo correspondiente a fin de que tuviese lugar el respectivo acto conciliatorio entre las partes (f. 120)

En fecha 13/03/2009, oportunidad fijada por este Despacho a fin de que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.J.M.L. y Y.V.B.T., y celebrado el respectivo acto no hubo conciliación alguna entre las partes (f. 121). Posteriormente, en esa misma fecha compareció la ciudadana Y.V.B.T., debidamente asistida por el abogado M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.051, quien mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda (f. 122 – 164)

El día 16/03/2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Y.V.B.T., debidamente asistida por el abogado M.F., quien consignó escrito de pruebas (f. 165-192), las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 17/03/2009 (f. 193). Asimismo, en fecha 17/03/2009, la ciudadana Y.V.B.T., otorgó mediante diligencia poder apud-acta al abogado M.F. (f. 194 – 195)

En fecha 24/03/2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.J.M.L., quien consignó escrito de pruebas (f. 197 – 330), las cuales fueron admitidas por este Despacho el día 25/03/2009 (f. 331).

El día 02/04/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar el respectivo fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 332).

Capitulo II

De la contestación a la Demandada

Mediante diligencia presentada el día 13/03/2009, la ciudadana Y.V.B.T., debidamente asistida por el abogado M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.051, consignó escrito de contestación a la demanda, a través del cual arguyó:

(…)

Igualmente, hago del conociemiento de ese d.T. que a la edad de 15 años estuve casada, con el ciudadano J.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 10.869.640, y que de esa unión matrimonial nació un niño de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, titular de la cédula de identidad N° 25.562.540, de trece (13) años de edad, hecho que consta en la Partida de Nacimiento y copia de la cédula de identidad que acompaño marcada con la letra (A), siendo yo la única que ha criado, alimentado, educado y en fin, ha satisfecho las necesidades que se han presentado para subsistir, pues, (sic) de su progenitor, ciudadano J.A.L.G., no he recibido nunca ayuda para su manutención, otra causa más que motivó acceder a firmar el convenimiento de Guarda y custodia con el ciudadano R.J.M., antes relatado.

Ahora bien señor Juez, a través de este escrito niego, rechazo y contradigo lo que señala en su demanda dirigida a la Fiscalía el ciudadano R.J.M., en lo que respecta a que mi cargo en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores no es de “Secretaria”, pues el sueldo es muy diferente al de mi verdadero cargo el cual es de “Apoyo Técnico”. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que soy funcionaria fija del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ya que mi condición en la Cancillería es de “Contratada”, según consta en anexo (B).

Igualmente, niego (sic) rechazo y contradigo que recibo ayudas de Becas Escolares por Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00) por cada menor, pues la verdad es que he recibido por una sola vez ese beneficio y eso porque el ciudadano R.J.M., se ha negado a entregarme las boletas de promoción de los niños, con las cuales podría seguir obteniendo dicho beneficio a favor de mis hijos.

Debo aclarar que si bien tengo un sueldo mensual de Un Mil Doscientos Dos Bolívares Fuertes (Bs. 1.202,00),mas los cesta tickets, también es cierto que dicha cantidad no refleja las deducciones de ley, siendo que la primer quincena de cada mes mi sueldo es de Quinientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. 510,00) y la segunda quincena de cada mes es de Quinientos Tres Bolívares Fuertes (Bs. 503,00), lo cual monta la cantidad de Un Mil Trece Bolívares Fuertes (Bs. 1.013,00) mensuales.

Ahora niego, rechazo y contradigo, por ser absolutamente falso que cada dos meses me dan un bono de dos meses de salario, así como también, niego, rechazo y contradigo que recibo nueve (9) meses de utilidades, tal como consta en documento destacado con la letra (C).

De igual forma, niego, rechazo y contradigo que me negué desde hace tres (3) años a inscribir a mis hijos en el Seguro Colectivo de HCM y Odontología de este Ministerio, toda vez que en julio del año 2007 (con vigencia a partir de 2008), que el actual Contrato Colectivo del Ministerio estableció ese beneficio para mis hijos, lo cual puede apreciarse en el anexo (D). Por tanto, una vez en vigor dicho beneficio procedí a inscribirlos y le di aviso inmediato al ciudadano R.J.M..

(…)

Así las cosas, ruego a ese Tribunal, tomar en cuenta el salario que obtengo con el cargo de “Apoyo Técnico”, en condición de Contratada, en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y que en el recibo antes señalado como Anexo (F) no se especifican las deducciones, por lo que de un salario de Un Mil Doscientos Dos Bolívares Fuertes con 62/100 céntimos Bs. 1.202,62; la verdad percibo un salario real mensual de Un Mil Trece Bolívares con Trece Céntimos (1.013,13), más el beneficio de Cesta Ticket, tal como se especifica en los recibos de pagos antes señalados.

También llamo su atención, ciudadano Juez, para que en su prudente arbitrio tome en cuenta que actualmente la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa, por tal razón pido estime que también soy madre y único sostén de mi hijo adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, al cual debo criar y mantener sin ayuda alguna, por cuanto su padre jamás ha existido para asumir la obligación que tiene para con su hijo; teniendo mi persona que costear todas y cada una de sus necesidades (colegio, alimento, vestido, calzado, y recreación), así como pagar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00), tal como consta en anexo (G), por concepto de alquiler mensual de una Habitación en la cual convivo actualmente con mi hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”.

Título Segundo

Motiva

Capitulo I

De las pruebas

Durante la fase probatoria aperturada conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes aportaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

• Cursa inserto al folio 07 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nro. 164, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil. A dicha documental este Juzgador le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que de la citada acta de nacimiento puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el prenombrado niño, y los ciudadanos R.J.M.L. y Y.V.B.T.; así como también la legitimación activa que posee el demandante para interponer la presente acción; y el derecho que posee el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de ser beneficiario de la obligación de manutención que debe otorgar su madre. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa inserto al folio 08 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nro. 738, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por esa Primera Autoridad Civil. A dicha documental este Juzgador le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que de la citada acta de nacimiento puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la prenombrada niña, y los ciudadanos R.J.M.L. y Y.V.B.T.; así como también la legitimación activa que posee el demandante para interponer la presente acción; y el derecho que posee la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de ser beneficiaria de la obligación de manutención que debe otorgar su madre. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio 09 del presente asunto, acta de comparecencia de los ciudadanos R.J.M.L. y Y.V.B.T., de fecha 15/10/2008, por ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se expone que se llevó a cabo una conciliación entre los citados ciudadanos, sin que los mismos llegasen a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. A dicha probanza, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo emanado de un funcionario público, como lo es la Fiscalía Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrante del sistema de justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En el citado documento, pueden evidenciarse los ofrecimiento explanados por las partes a fin de llegar a una conciliación en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en el cual no se llegó a acuerdo alguno en virtud de que el progenitor quien actualmente es el demandante, no estuvo de acuerdo con la suma ofrecida por la ciudadana Y.V.B.T.. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio 10 del presente asunto, acta de recaudos de la Distribución llevada a cabo el día 08/09/2008 por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el ciudadano R.J.M.L., presentó un escrito por ante ese organismo. Ahora bien, aún y cuando dicho documento emana de un ente administrativo, como lo es la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, el cual es catalogado como documento administrativo, este Juzgador desecha dicho medio de prueba por cuanto el mismo no aporta elementos relevantes al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa dentro de los folios 11 al 16 del presente asunto, escrito presentado por el ciudadano R.J.M.L., el cual fue recibido por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/09/2008, a través del cual el citado ciudadano solicitó la fijación de la Obligación de Manutención a favor de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra de la ciudadana Y.V.B.T.. Ahora bien, en relación al mencionado escrito, el cual fue dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Sentenciador ha de señalar que el mismo por el hecho de constar su recibo mediante sello húmedo por parte de la Fiscalía Superior, evidentemente no constituye un medio de prueba, por cuanto trata de un escrito elaborado por el actual demandante que es dirigido al respectivo ente administrativo, a fin de exponer los hechos y motivos por los cuales solicita la fijación de una Obligación de Manutención a favor de sus hijos, razón por la cual se desechan los mismos por su impertinencia, Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa a los folios 17 al 25 del presente asunto, copia certificada del expediente tramitado por la antigua Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Tribunal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial), relativo al Convenimiento de Guarda presentado ante dicha Sala de Juicio por los ciudadanos Y.V.B.T. y R.J.M.L., el cual fue homologado por el citado Tribunal en fecha 19/05/2004. A dichas documentales, este Juzgador les asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público emanado de una autoridad competente de dar fe de sus actos, como los es Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en las referidas documentales puede evidenciarse que el ciudadano R.J.M.L., es quien detenta actualmente la custodia de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, conforme al convenimiento homologado en fecha 19/05/2004 por el citado Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA

• Cursa al folio 24 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento del n.R.A., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nro. 164, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil. En atención a dicha documental, este Juzgador desecha la misma por cuanto ya fue anteriormente valorada en el presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa a los folios 25 al 53 del presente asunto, conjunto de copias de facturas y bauchers a través de los cuales el ciudadano R.J.M.L., ha sufragado gastos a favor de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, tales como la compra de medicamentos en farmacias, pago de consultas médicas a favor de sus hijos en el Consorcio de Clínicas Solidarias, pago de la matrícula de los niños de marras por ante la Unidad Educativa Fe y A.L.M., pago de transporte y pago de tareas dirigidas de los mismos, los cuales fueron ratificados y evacuados en original en el escrito de pruebas dentro de los folios 218 al 274 En relación a dichas probanzas, este Juzgador les concede el valor de simple indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de los citados medios de prueba presumirse que el ciudadano R.J.M.L., incurre en diversos gastos a favor de sus hijos. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa a los folios 54 al 84 del presente asunto, copias simples de los boletines información de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, sobre las actuaciones desempeñadas como alumnos de la Unidad Educativa Fe y A.L.M.. A dichas documentales, este Juzgador les asigna el valor de simple indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto puede presumirse conforme a las recepciones de dichos boletines, que el ciudadano R.J.M.L., funge como representante de los mencionados niños, por ante la Unidad Educativa Fe y A.L.M., Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio 85 del presente asunto, índice de gastos en los cuales incurren mensualmente los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, los cuales hacen un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00), el cual fue promovido posteriormente por el demandante en su escrito de pruebas dentro del folio 276. A dicha documental, este Juzgador desecha la misma y no le concede valor probatorio alguno, por cuanto el citado índice de gastos forma parte de los alegatos elaborados y esgrimidos por el ciudadano R.J.M.L., lo cual no constituyen medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio 86 del presente asunto, copia simple de la constancia de trabajo de la ciudadana Y.V.B.T., expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de fecha 02/10/2008. A dicha documental, este Juzgador no le concede valor probatorio alguno y desecha la misma por cuanto la citada constancia, a pesar de verificarse la capacidad económica de la prenombrada ciudadana, no fue consignada en original, ni fue solicitada por alguna autoridad competente conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa a los folios 95 y 96 del presente asunto, oficios librados por la abogada A.M.L., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, de fechas 15/09/2008, y dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a través de los cuales se solicitó a la mencionada Dirección de Recursos Humanos, se indicara el cargo y monto mensual que percibe la ciudadana Y.V.B.T., por prestar servicios para ese organismo, así como también los beneficios que pueden percibir los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, por ser hijos de la citada ciudadana. Ahora bien, aún y cuando dichos documentos emanan de un ente administrativo, como lo es la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, el cual es catalogado como documento administrativo, este Juzgador desecha los referidos medios de prueba por ser impertinentes y no aportar elementos relevantes al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA

• Cursa a los folios 213 al 215, siete (07) fotografías a través de las cuales el demandante, ciudadano R.J.M.L., aparece retratado en compañía de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, así como también fotografías en las cuales aparece retratada la ciudadana Y.V.B.T.. A dichas fotografías, este Juzgador no les concede valor probatorio alguno y en consecuencia desecha dichos medios de prueba por cuanto los mismo no aportan elementos relevantes al presente juicio que permitan o hagan posible determinar el monto que ameritan los citados niños como quantum de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio 216 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana R.M., de dieciocho (18) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nro. 1307, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por esa Primera Autoridad Civil. A dicha documental este Juzgador le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que de la citada acta de nacimiento puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la ciudadana antes mencionada, y el hoy demandante R.J.M.L.. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio 217 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento del n.R.J., de dos (02) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 00035, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por esa Primera Autoridad Civil. A dicha documental este Juzgador le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que de la citada acta de nacimiento puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el niño antes nombrado, y el hoy demandante R.J.M.L.. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio 274 del presente asunto, factura de pago emanada del Instituto Universitario de Relaciones Públicas, S.R.L,, de fecha 11/11/2008, a través del cual se evidencia el pago realizado por la ciudadana R.M., hija del actual demandante, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), correspondiente al semestre completo que cursa actualmente en el precitado Instituto. A dicha documental, este Juzgador ha de señalar que aún y cuando puede constituir un indicio conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo por ser impertinente en virtud de que nada aporta al presente proceso ya que en la factura analizada, se desprende que le pago fue hecho por la ciudadana R.M., y no por el demandante en el presente juicio, ciudadano R.J.M.L.. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio 275 del presente asunto, acta de matrimonio de los ciudadanos R.J.M.L. y B.E.G.T., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 26, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por esa Primera Autoridad Civil. A dicha documental, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que de la citada acta de matrimonio puede evidenciarse el estado civil como casado que detenta el ciudadanos R.J.M.L... Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa a los folios 277 al 330 del presente asunto, fotografías y fotocopias de fotografías, en las cuales aparecen retratados los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y el ciudadano R.J.M.L., en diversos parques, celebraciones y sitios turísticos. En relación a las fotografías aportadas por el demandante, este Juzgador desecha las mismas por ser impertinentes, ya que dichos medios de prueba no aportan elementos relevantes al presente juicio que permitan o hagan posible determinar el monto que ameritan los citados niños como quantum de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

• Cursa al folio 132 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento del adolescente Y.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. -333, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por esa Primera Autoridad Civil, la cual fue ratificada y evacuada nuevamente en copia certificada en el escrito de pruebas en el folio 169. A dicha documental este Juzgador le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que de la citada acta de nacimiento puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el adolescente antes nombrado, y la demandada, ciudadana Y.V.B.T.. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio 131 del presente asunto, copia simple de la cédula de identidad del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual fue ratificada y evacuada nuevamente en el escrito de pruebas en el folio 170. A la referida documental, este Juzgador a pesar de ser una copia de un instrumento público como lo es una cédula de identidad del prenombrado adolescente, no le asigna valor probatorio alguno y desecha dicha probanza por cuanto la misma no aporta elementos relevantes al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA

• Cursa a los folios 133 y 134 del presente asunto, copia simple de la consulta del recibo de pago que percibe quincenalmente la ciudadana Y.V.B.T., con las respectivas deducciones, por prestar servicios como Apoyo Técnico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, las cuales fueron ratificadas y evacuadas nuevamente en el escrito de pruebas en los folios 171 y 172. En relación a las mencionadas probanzas, este Juzgador desecha las mismas y no les asigna valor probatorio alguno, por cuanto los citados recibos no fueron expedidos por la autoridad competente del citado Ministerio, sino que de las mismas son producto de una consulta realizada a través Internet en los meses de agosto y septiembre de 2008 por la demandada, sin que pueda evidenciarse que estos recibos emanan de la autoridad respectiva que de aseveración del contenido que se encuentra en dichos documentos. Y ASÍ SE DECLARA

• Cursa a los folios 135 al 137 del presente asunto, copia simple de la constancia de trabajo, remuneración mensual, y remuneración anual que percibe la ciudadana Y.V.B.T., por prestar servicios como apoyo técnico contratada para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; documentales estas que fueron ratificadas y evacuadas por la demandada en su escrito de pruebas en los folio170 y 171. A dichos medios de prueba, este Juzgador les asigna pleno valor probatorio por ser respuesta a una prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la capacidad económica de la obligada, la cual corresponde a un salario mensual de MIL DOSCIENTOS DOS CON SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.262,62) y un salario anual de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.892,39). Y ASÍ SE DECLARA

• Cursa al folio 138 del presente asunto, copia simple del grupo familiar amparado por el seguro colectivo HCM que contrató el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores con la Empresa de Seguros Mercantil, en donde aparece como asegurada la ciudadana Y.V.B.T., y sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; documental ésta que fue ratificada y promovida en original por la demandada, en su escrito de pruebas en el folio 175 del presente asunto. A dicha documental, este Juzgador le asigna el valor de simple indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que del citado documento emanado de la Empresa de Seguros Mercantil, puede presumirse que la ciudadana Y.V.B.T., actualmente mantiene a sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, como asegurados a través de la póliza colectiva contratada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Y ASÍ SE DECLARA

• Cursa a los folios 139 al 154 y del presente asunto, conjunto de copias de facturas y bauchers de pago, a través de los cuales la ciudadana Y.V.B.T., ha sufragados gastos a favor de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, como compra de artículos de vestir, pago de montura de lentes en la Óptica C.C., paseos a lugares de distracción a favor de los citados niños, tarjetas de la Fiesta de Navidad celebrada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, entre otros., las cuales fueron ratificadas y promovidas en original en el escrito de pruebas en los folios 176 al 188. A dichas probanzas, este Juzgador les concede el valor probatorio como simple indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el cual puede presumirse que la ciudadana Y.V.B.T., incurre en diversos gastos a favor de sus hijos.. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa a los folios 155 al 158 del presente asunto, fotocopias de fotografías, en las cuales aparecen retratados los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y la ciudadana Y.V.B.T.. En relación a las fotografías evacuadas por la demandada, este Juzgador desecha las mismas por ser impertinentes ya que dicho medio de prueba no aportan elementos relevantes al presente juicio que permitan o hagan posible determinar el monto que ameritan los citados niños como quantum de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa a los folios 162 al 164 del presenta documento notariado mediante el cual la ciudadana Y.V.B.T., a través de un justificativo de testigos, señaló ser arrendataria de un inmueble propiedad de la ciudadana JAINETH RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.578.330, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Calle 17 bis, Casa N° 19, Los Jardines del Valle, desde el mes de abril de 2007; documento este que fue ratificado y promovido en original en el escrito de pruebas en los folios 189 al 191. A dicha documental, este Juzgador le asigna valor pleno valor probatorio por ser un instrumento público emanado de una funcionario público como lo es el Notario Público 44ta del Municipio Libertador, todo ello de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicha documental puede evidenciarse que la ciudadana Y.V.B.T., reside en el domicilio antes señalado, cancelando un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio 192 del presente asunto, comprobante de retención del impuesto sobre la renta por parte de la Dirección de Administración del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a la ciudadana Y.V.B.T., en el cual puede evidenciase la capacidad adquisitiva que mantuvo la citada ciudadana durante el año 2008, así como también la cualidad como no contribuyente ante el Fisco Nacional, en virtud de que su remuneración anual no entra dentro del hecho impositivo que establece el legislador para exigir el pago como consecuencia de dicho impuesto. A dichas probanzas, este Juzgador le concede el valor de documento administrativo por emanar de una autoridad competente como lo es la Dirección de Administración del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en virtud de que puede constatarse el monto que percibió durante el año 2008 la ciudadana Y.V.B.T.. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas ordenadas por este Tribunal

• Cursa a los folio 109 - 111 del presente asunto, oficio emanado del Director de Administración de Personal del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual señalan se remiten la constancia de trabajo, remuneración mensual y remuneración anual que percibe la ciudadana Y.V.B.T., por prestar servicios como apoyo técnico contratada para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, señalando que la misma percibe un salario mensual de MIL DOSCIENTOS DOS CON SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.262,62); y un salario anual de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.892,39). A dicha probanza, este Juez le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nro. 1356 de fecha 27/10/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues del citado informe puede evidenciarse la capacidad económica de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo II

De las Motivaciones

Para decidir

Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, este Sentenciador deja establecido lo siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicial que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; solo basta que la filiación esté legalmente establecida para que los mismos queden obligados a cubrirla, pues la misma comprende tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren para su sano desarrollo los niños, niñas o adolescentes. Asimismo, en los casos en los cuales la c.d.n., niña o adolescente la detente uno sólo de los progenitores, a causa de la separación legal o de hecho de los mismos, la Obligación de Manutención no se extingue, y deberá ser sufragada igualmente por aquel padre que no detente dicha custodia, para lo cual el Juez establecerá el monto correspondiente que debe cancelar ese progenitor, para sufragar los gastos a favor de su hijo, lo cual implica las necesidades en sí del niño, niña o adolescente.

Al hilo de las ideas anteriores, el artículo 369 de nuestra ley especial, señala que para fijar el monto de la Obligación de Manutención se deben tomar en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado u obligada, y que tal y como se vislumbró en el presente juicio, dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, las necesidades de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, que no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y la capacidad económica de la obligada, la cual quedó fehacientemente probada con la comunicación emanada del Director de Administración de Personal del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Ahora bien, tal como se planteó la litis en el presente juicio, el mismo versa sobre una demanda que por fijación de Obligación de Manutención, presentó el ciudadano R.J.M.L., quien detenta la custodia de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra la ciudadana Y.V.B.T., a los fines de que este Tribunal procediere a fijar un monto respectivo por concepto de Obligación de Manutención, así como dos bonificaciones adicionales a la Obligación de Manutención, como consecuencia a gastos escolares en el mes de septiembre, y gastos de fin de año en el mes de diciembre. Ante dicha demanda, este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del procedimiento de alimentos y guarda que consagra nuestra ley especial, procedió a citar a la demandada Y.V.B.T., como al efecto se llevó a cabo el día 02/03/2006 (f.118 - 119), quien además de comparecer al acto conciliatorio, dio contestación a la demanda; y promovió y evacuó sus respectivas pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas, siendo participe la citada ciudadana en todos los actos procesales llevados a cabo en el presente juicio, la misma trajo a juicio elementos que deben ser objeto de pronunciamiento por parte de este Juzgador, por el hecho de tener además de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, otro hijo que lleva por nombre Y.R.L.B., lo cual evidentemente quedó comprobado con el acta de nacimiento promovida en su escrito de pruebas (f. 164). En relación a este punto, si bien la demandada demostró tener otro hijo, la misma no probó que incurra en gastos a favor de su prenombrado hijo por el hecho de ser su único sostén al vivir junto a ella, ni tampoco la existencia de una obligación de manutención previamente fijada por un Tribunal, pues de haber sido demostrado, éstos elementos debieron ser tomados como una carga sustancial al momento de establecerse la Obligación de Manutención en igualdad de condiciones, a favor de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, Y ASÍ SE DECIDE.

En base a ello, tomando en cuenta que dentro de la valoración de los elementos probatorios llevados a juicio, se determinó la capacidad económica de la obligada, y a raíz de ello puede sostenerse que la Obligación de Manutención además de ser un derecho a favor de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, es una obligación preferente a cualquier otra obligación que tenga su progenitora, ciudadana Y.V.B.T., quien al igual que sus hijos, tiene gastos propios inherentes a su persona, y ante ello se concluye que la obligada, tiene el deber de suministrar una cantidad determinada para sufragar los gastos de manutención a favor de sus hijos, lo cual indudablemente hace que la presente demanda deba prosperar en derecho, como al efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÏ SE ESTABLECE.

En este mismo sentido, a fin de proceder a establecer el monto de que por Obligación de Manutención, que debe cancelar a favor de sus hijos la ciudadana Y.V.B.T., resulta necesario para este Sentenciador revisar si la capacidad económica de la obligada permite establecer el monto pretendido por la actora, en el cual es menester señalar que dicho petitum, no se evidenció específicamente en el escrito libelar pues la misma ante la Representación Fiscal pretendió que se fijara a la obligada, la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 1.369,00), y en el escrito libelar hace mención a una fijación provisional por la cantidad de ½ del salario mínimo, es decir la cantidad de CUATOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. En tal sentido, de la constancia de trabajo de la precitada ciudadana, se comprobó que la misma percibe un salario mensual sin deducciones de ley de MIL DOSCIENTOS DOS CON SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.262,62), y a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 1929 del Código Civil, que establece:

Artículo 1929. Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobres sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…. No están sujetos a la ejecución:… 4.° Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor…

. (Subrayado de Tribunal)

En atención al dispositivo normativo antes trascrito, se colige que este Juzgador solo puede fijar por concepto de Obligación de Manutención mensual, una cantidad que no exceda de un tercio 1/3 del sueldo del demandado, en cuya determinación puede establecerse que la suma a fijar es evidentemente menor a la cantidad que solicitó el demandante en su escrito libelar, y es por este análisis, por lo que este sentenciador se ve en la imperiosa necesidad de declarar la presente demanda parcialmente con lugar en su dispositivo. Y ASI SE DECIDE.

Titulo Tercero

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana la abogada A.M.L., Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en beneficio e interés superior de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud del ciudadano R.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.857.384, quien detenta

la custodia de las mencionada niña, contra la ciudadana Y.V.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.574.700. En consecuencia, como quantum que deberá cancelar la ciudadana Y.V.B.T., por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES mensuales, equivalentes a cuarenta y cinco como cero tres por ciento (45,03%) del salarios mínimos vigentes, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30/04/2008, según decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, equivalentes a ciento veinticinco coma cero nueve por ciento (125,09%) del salario mínimos vigentes, la primera, en el mes de Septiembre para sufragar gastos escolares o guardería; y la segunda, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades decembrinas. Las cantidades establecidas como bonificaciones especiales, son adicionales a la cantidad fijada mensualmente. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el descuento por nómina de la cantidad fijada; en consecuencia, se acuerda oficiar al patrono de la obligada para que retenga dicho monto y lo deposite dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros a nombre de los niños de marras, que a tal efecto ordena abrir el Tribunal.

Asimismo, la ciudadana Y.V.B.T., deberá inscribir a sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, dentro de todos los beneficios laborales que se otorgan a los hijos de los trabajadores dentro de la contratación colectiva que sea suscrita por su patrono respectivo, a fin de que los mismos puedan gozar eficazmente de dichos beneficios.

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de Obligación de Manutención a razón de la cantidad antes fijada; es decir, la cantidad total de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.960,00), los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en Cheque de Gerencia, no endosable, por el patrono del obligado en caso de terminación de la relación laboral. En tal sentido, se aclara que si el obligado de manutención, posee por concepto de prestaciones sociales una cantidad inferior a la señalada, en caso de que la relación laboral termine, su patrono deberá remitir la totalidad de dichas prestaciones sociales; y en caso, de que sus prestaciones sociales excedan la citada cantidad, el obligado podrá disponer del excedente.-

Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota de manutención fijada en el presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.N.M.

ABG. M.E.V.D.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.V.D.

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