Decisión nº PJ06420110000102 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2011-000037

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-001831

Suben ante esta Alzada las actuaciones del presente expediente, signado bajo la nomenclatura VH02-X-2011-000037, en el juicio seguido por La Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z.; en virtud de la presente incidencia por recusación ejercida por el abogado T.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.11.458.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no.100.484, quien actúa con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., asi como los profesionales del Derecho, C.R.M.D.G., y MARIELIS BOSCÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., en contra de la ciudadana Juez BREZZY M.A.U., a cargo del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la Recusación de esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la causal establecida en el ordinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

En tal sentido este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa declaratoria de su competencia. Es menester señalar el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio del año 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en sentencia no. 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó sentado lo siguiente:

Que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Subrayado del Tribunal).

Siendo las cosas asi, la doctrina patria conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la materia laboral, siendo el deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

En la opinión del autor RENGEL ROMBERG, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

De lo precedentemente expuesto se concluye pues, que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, se basa en causales legales específicas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden apartar al juez del conocimiento de la causa, de tal manera que no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en menoscabo de la naturaleza de dicha institución, instituida para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.

Bajo esta perspectiva la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 31 en cuanto a las causales invocadas por el recusante:

Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(...)

3. Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.

(…)

5. Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.

Examinados como han sido los fundamentos formulados por las partes recusantes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, así como los criterios doctrinarios antes expuestos y probanzas esta sentenciadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

1.- Con relación a la causal referida al numeral 3 que señala: Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa, observa esta sentenciadora que en lo que respecta a esta causal, la doctrina ha señalado lo siguiente:

OMISSIS “… La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte…”

…OMISSIS “…El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el…OMISSIS (Dr. H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229).

No obstante, y de lo anteriormente expuesto en el presente asunto, al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, como antes se señaló, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Asi las cosas, considera este Tribunal de Alzada, que una vez analizado las actas procesales que conforman el presente asunto, asi como verificado como fue el video de la Audiencia de Juicio, arriba esta sentenciadora a la conclusión que efectivamente la Ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se extralimito en sus funciones como Jueza, por cuanto los nuevos poderes conferidos al Juez laboral en materia probatoria, las reduce conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ordenar la evacuación de medios probatorios para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por esclarecimiento de la verdad, que exista verdaderamente en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que evidentemente haya sido insuficiente, lo cual conlleva con este análisis a que el Juez, no puede suplir la negligencia ni defensas probatoria de las partes, por el contrario debe existir la previa actividad probática de las partes, y sólo en tal caso de ser insuficiente la misma, podrá el juez, con miras al mejor esclarecimiento de la verdad de los hechos dudosos o oscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario para su decisión, en el caso que nos ocupa la Juez recusada tal y como se evidencia de las actas de juicio fecha 26 y 27 de mayo del año 2011, celebradas por La Juez de Juicio Cuarta, que conforman el presente asunto que corre inserta en la pieza principal, que la Juez una vez aperturada la audiencia de juicio inicia una seria de preguntas a la parte accionante Y.C.M.P., con relacion a la causa, no obstante, pregunta si tiene en su poder otros recibos de pago, de lo que están ya consignados y que los mismos fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas, siendo que la accionante responde que si tiene recibos, que no se los entregó a su abogada por que se le olvido; seguidamente la Juez en virtud de lo expresado por la parte accionante decide suspender la audiencia para el dia hábil siguiente, para que la ciudadana actora consignara sus recibos de pago, alegando las partes Recusantes que la juez, los llama a su despacho a las partes para informarles, que ha decidido prolongar la audiencia de juicio con la finalidad que la parte actora consigne las pruebas -recibos de pago-, en la audiencia de juicio, trasladándose de nuevo a la sala de juicio, para editar y corregir esa parte en la grabación de la respectiva audiencia de juicio.

Asi las cosas, el dia 27 de mayo del año 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, tal y como se había pautado se procedió a la consignación por parte de la accionante de las pruebas, en donde le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, a fin de que tuviera acceso a la prueba, procediendo la parte accionada a impugnar la mismas por ser presentados en copias, oponiéndose de la pruebas por cuanto fueron extemporáneas.

Una vez terminada la evacuación de las pruebas, se procedió por parte de la Juez Cuarto de Juicio, a ordenar Inspecciones Judiciales, a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco, en el departamento de Recursos Humanos, u otro Departamento, a los fines de verificar el control de asistencia, nomina, y recibos de pago, asi como la Inspección Judicial, a la cuenta de la referida Alcaldía, específicamente la entidad bancaria Banesco, todo para verificar los cheques emitidos por la Alcaldía del Municipio San Francisco.

En consecuencia, y del análisis efectuado a las actas, asi como de las audiencias celebradas, se observa que la actividad desplegada por parte de la Juez Cuarta, en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros establecidos en la Ley, no debió suplir el Juez las defensas de la parte accionante, por lo que en virtud de ello, le correspondía a la parte demandante promover las prueba correspondientes y como se evidencia por sus mismos dichos que no consignó las pruebas por que se le olvido, actuando la parte accionante con negligencia.

De lo precedentemente se evidencia pues, que el Juez, no puede suplir la negligencia ni defensas probatoria de las partes.

En este sentido, bien los artículos 2, 5, 11, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conceden a los jueces del Trabajo la facultad para que cónsone al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, inquieran la verdad, pero no es menos cierto, que esta potestad debe hacerse dentro de las facultades y lineamientos que la misma ley Orgánica Procesal establece.

Bajo esta perspectiva, ciertamente las facultadas establecidas en los artículos ut supra los jueces pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece lo siguiente: resulta importante señalar

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

De la normas transcrita, infiere este Tribunal de Alzada, que el Juez puede en la búsqueda de la verdad, hacer uso de la facultad contenida en los artículos ut supra, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para crearle certeza respecto al asunto sometido a su decisión, pero puede suplir las faltas, excepciones, defensas, cargas probatorias que tienen cada una de las partes en el proceso, en consecuencia, y por los argumentos expuestos considera esta sentenciadora que con tal proceder, violentó la Juez Cuarto de Juicio del Trabajo, el orden público laboral, al infringir el principio de la igualdad procesal de las partes asi como la normativa antes señaladas; por lo que resulta forzoso en aras de garantizar la consecución de la imparcialidad dentro del proceso, declarar procedente la recusación propuesta en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

PRIMERO

CON LUGAR la Recusación planteada por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., en contra de la ciudadana BREZZY Á.U. Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación con el juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadana Y.C.M.P., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.. SEGUNDO: SE ORDENA remitir el asunto principal conjuntamente con la pieza de recusación a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los demás jueces de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y ulterior continuación de la causa en primera instancia, en fase de juicio.

TERCERO

SE ORDENA, comunicar de la presente decisión a la Juez recusada con copia certificada de la misma.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V..

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 a. m.), quedando registrada bajo el no. PJ06420110000102.-

B.L.V..

LA SECRETARIA

Asunto: VH02-X-2011-000037

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