Decisión nº 265 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve de julio del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: D.R.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.500.376 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.409 , en su carácter de endosatario en procuración beneficiario ciudadano R.C.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.317.342.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.352.239, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en la calle 14, No. 5-36 Avenidas 5 y 6.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha quince (15) de febrero del año dos mil seis, fue recibida por distribución, demanda presentada por el Abogado en ejercicio, DANEIL R.N.L., actuando en este acto en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano R.C.M.M., mediante cual procede a demandar a la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, ambos anteriormente identificados. POR: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

La demanda en cuestión fue admitida en fecha dieciséis (16) de febrero del años dos mil seis, librándose los respectivos recaudos de intimación a la parte demandada ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, y se entregaron a la Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó formar previamente cuaderno separado de medida de embargo preventivo, y una vez aperturado el tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto de la medida solicitada. No se formó el cuaderno de medida de embargo preventivo ordenado, por falta de los fotostátos.-

Mediante diligencia suscrita por la alguacil temporal de este tribunal, de fecha quince (15) de junio del año 2006, devuelve Boleta de Intimación de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2006, librada a la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ parte demandada sin firmar, por cuanto la parte demandante, no ha proporcionado ni los medios, ni los recursos necesarios para el logro de la intimación, ya que el domicilio de la parte demandada dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.

En auto de fecha dos (2) de febrero del años dos mil seis (2006), el Tribunal ordena realizar computo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este tribunal desde el día dieciséis (16) de febrero del 2006 exclusive, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, diecinueve (19) de julio del 2006, inclusive. En consecuencia, hace constar que desde el dieciséis (16) de febrero del 2006 exclusive, hasta el día de hoy, diecinueve (19) de julio del 2006 inclusive, han transcurridos por ante este Tribunal ciento cincuenta y un (151) días continuos.-

MOTIVACION DEL FALLO

A los fines de determinar si opera la perención en el presente procedimiento.

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la procedencia o no sobre la Perención de la instancia en el presente juicio y por consiguiente en el caso de ser declarada pronunciarse además acerca el levantamiento de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que son propiedad de la demandada de autos ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos.

DE LA PERENCION

Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el dieciséis (16) de febrero del 2006, hasta el día quince (15) de junio del 2006 fecha en la alguacil de este tribunal devuelve y consigna al expedientes los recaudos de intimación, y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor, de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, siendo así la obligación que impone la Ley ya que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante el que cumplirá con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta. Ratificado este criterio en forma pacifica, tal como se evidencia de jurisprudencia de fecha 6 de Julio del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1998. Cuando dice:

… Las normas atinentes a la Perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del tribunal.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a la parte demandada, transcurrieron mas de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la Alguacil de este tribunal consigna al expediente los recaudos de intimación. Verificándose la Perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora. Es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención cuando la parte no indica el domicilio procesal donde se debe practicar la citación de la parte demandada y no provee los emolumentos necesarios para el traslado de la alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.

En el caso de marras el actor indicó el domicilio procesal donde debía practicase dicha intimación, más esta diligencia no se realizó por no proveer a la alguacil lo emolumentos necesarios para la practica de la misma. Ya que la dirección dada es: Calle 14 No. 5-36 Avenidas 5y 6 , lo que según la jurisprudencia el sitio queda a una distancia superior a los 500 mts de la sede del tribunal, y no se proveyó los emolumentos de traslado para que la alguacil realizara la citación del demandado de autos.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION DE LA INTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 15 de junio del año 2006, fecha del último acto de procedimiento, referido a la consignación hecha por la alguacil al devolver los recaudos de intimación correspondientes Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este tribunal se evidencia que han transcurrido mas de ciento cincuenta y un (151) días, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.

DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE

EMBARGO PREVENTIVO

ANTECEDENTES DEL CUADERNO

Con fecha catorce (14) de marzo del 2006, el tribunal ordena forma cuaderno separado de medida preventiva de embargo provisional, con copia certificada del libelo de la demanda, del fundamento de la acción, y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado el tribunal por auto separado resolverá lo conducente.

Por auto dictado por este tribunal de fecha veintiuno (21) de marzo del años dos mil cinco, vista la solicitud de medida preventiva de embargo provisional, y por cuanto el tribunal observa que la medida solicitada llena los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta la medida de embargo preventiva, sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada de autos ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ identificada en autos, hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 9.041.000, 00) que comprende el doble de la suma demandada, las costas calculadas por el Tribunal en un 25%. Con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo). Comisionándose para su ejecución y la designación del depositario judicial autorizando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a los fines de que proceda a la ejecución de la medida, debiendo igualmente dar cumplimiento a lo expuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró comisión y se remitió junto con el oficio No. 302.-

Por consiguiente, esta juzgadora, deja sin efecto la medida decretada por este tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo del 2005, mas no ejecutada, en virtud de la falta de acción del procedimiento en el presente caso, observa esta Juzgadora, que en vista del tiempo que ha transcurrido y la perención de la instancia declarada, por este tribunal por cuanto es necesario suspender los efectos de dicha medida sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y que además está sin ejecutarse y antes de que pudiese causar un gravamen irreparable, y demostrarse una vez el poco interés de la parte actora de llevar el juicio a su término, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo criterio Jurisprudencial según sentencia Nº 71 de fecha 24 de Marzo del 2000, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Civil, caso JM ALVAREZ CONTRA T. PALMEIRO, se ordena levantar dicha medida a los fines de que cesen los efectos de la medida decretada en el presente juicio, en virtud de haber extinguido el proceso por haberse declarado tal Perención. Y así se establece.

Por cuanto se evidencia que ha ingresado a este tribunal el cuaderno de Medida de embargo provisional que en comisión y que por distribución le correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.e.M., el cual mediante auto dictado por ese mismo juzgado ejecutor, que corre agregado al folio veintiséis (26) del cuaderno de medidas, por cuanto las partes no han impulsado la ejecución de la medida, a la cual se contrae la comisión, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de la última actuación. En consecuencia, devuelve a este tribunal la comisión en el estado en que se encuentra, la cual fue recibida en fecha quince de mayo del año dos mil seis.

Esta juzgadora evidencia una vez más, en el actuar de la parte actora, la inactividad y poco interés de la misma en el presente procedimiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 247 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento

SEGUNDO

En relación al cese de los efectos de la referida medida de embargo preventivo, este Tribunal de conformidad con el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, procederá a pronunciarse sobre la misma, una vez quede firma la misma.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis . Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. N.R.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal .

SRIA,

Abg. N.R.C..

YFM/eo

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