Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000832

PARTE DEMANDANTE: R.P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.916.282, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su madre ciudadana J.M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 437.310 y de este domicilio, según poder protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el Nº 06, folio 18, Tomo 08, protocolo de transcripción del año 2.011.

APODERADAS JUDICIALES: R.E.G. y M.G.R., abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.379 y 44.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.S.M. y O.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.081.605 y 3.081.606, respectivamente.

APODERADA JUDICIALES: W.T. y HELE J.S.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.268 y 120.909.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 23 de junio de 2.011, el ciudadano R.P.C.M., en nombre y representación de su madre ciudadana J.M.M.D.C., asistido por la abogado R.E.G., presentó por ante la URDD CIVIL escrito libelar en que procedió a demandar por juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS a los ciudadanos A.J.S.M. y O.A.S.M. (01 al 05 Pieza Nº 01).

En fecha 07 de julio de 2.011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió a sustanciación la demanda y ordenó intimar a la parte demandada para que concurriere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima intimación para que rindieren cuentas (folio 75 Pieza Nº 01).

En fecha 18 de julio de 2.011, el ciudadano R.P.C.M., asistido por la abogado R.E.G., otorgó poder Apud-Acta a las abogados R.E.G. y M.G.R., todos supra identificados (folio 77 Pieza Nº 01). En esa misma fecha la parte accionante asistido por la abogado R.E.G., reformó la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, para lo cual alegó y expuso:

• Que en fecha 27 de febrero de 1.967, falleció su abuelo ciudadano J.F.M.Y., quien falleció ab-intestato, y por lo cual se redactó declaración sucesoral en fecha 27 de mayo de 1.967, cuyos bienes quedaron a favor de su abuela ciudadana P.P.D.A.D.M., y sus dos hijas C.M.D. y J.M.M.D.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 419.858 y 437.310, respectivamente, quienes trabajaron juntas en un local comercial de su propiedad denominado ALMACENES EL ESFUERZO S.R.L., donde fomentaron y nutrieron su capital. que en fecha 25 de noviembre de 1.976, su abuela vendió sus propiedades y derechos en general, descritos en la planilla sucesoral signada como Nº 4, a sus dos hijas supra mencionadas, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo en fecha 25 de noviembre de 1.976quedando registrado bajo el Nº 62, Protocolo Primero, Tomo 6, folios 111 vuelto, al 113 frente.

Que los supra identificados ciudadanos A.J.S.M. y O.A.S.M., hijos de la ciudadana C.M.D., en fecha 08 de octubre de 2.003, trasladaron a la casa de dicha ciudadana un Notario a los fines de que les otorgara poder de administración, aun cuando estaba muy enferma, quien padecía de alzheimer y artritis, y mentalmente no estaba lucida ya que no conocía a nadie por el avanzado estado de sus enfermedades, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en esa misma fecha, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 109 de los libros llevados por dicha Notaria.

Expuso que en fecha 01 de febrero de 2.010, falleció su tía la ciudadana C.M.D., por lo que su madre ciudadana J.M.M.D.C., propietaria del OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (83.32%) de los bienes que administran hasta la presente fecha los ciudadanos A.J.S.M. y O.A.S.M., y propietarios de solo el DIECISÉIS COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (16,68) de los bienes cuyos documentos anexaron, de los cuales su mandante y madre nunca ha tenido disposición de sus bienes por la negativa de sus sobrinos quienes dicen ser los únicos propietarios de todos y cada uno de los bienes y el dinero que actualmente necesita para cubrir los gastos médicos que por sus años tiene urgencia. Bienes y derechos propiedad de su madre que están todos en manos de los ciudadanos A.J.S.M. y O.A.S.M., en virtud de lo cual es que los demanda en nombre y representación de su madre, por que su madre no ha podido disponer de sus bienes por culpa de sus sobrinos, y ahora que esta anciana es cuando mas necesita del OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (83.32%) de todos y cada uno de sus bienes y derechos que administran los sobrinos prenombrados; acotó que ni de la casa donde vive su madre y él tienen documentos de propiedad puesto que están en manos de los supra mencionados sobrinos de la madre. Igualmente expuso que antes de la muerte de su tía ciudadana C.M.D., los aquí demandados no han querido responder por los bienes y derechos de su madre, y tampoco ha recibido las cuentas claras de la administración que ellos ejercen sobre esos bienes y derechos. Alegó que su madre ciudadana J.M.M.D.C., antes identificada, no ha percibido lo correspondiente a su cuota parte de los derechos que le corresponden como copropietaria de una serie de inmuebles propios, nueve (09) locales comerciales y de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, de los cuales especificó y describió dirección, linderos, documentación y valor aproximado de cada uno de ellos, de los cuales alegó le corresponde un OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (83.32%). Igualmente desconoció documento de Sindicatura del Municipio Iribarren sobre la mensura de un terreno en el cual se encuentra una casa situada en zona de descompresión, carrera 28 entre calles 30 y 31 casa Nº 30-94, el cual esta en manos del ciudadano A.J.S.M., ya que fue él quien lo retiró el documento por ante la sindicatura del Municipio Iribarren, alegó que dicho bien es la casa donde vive su madre y que la propiedad de éste le corresponde en un CIEN POR CIENTO (100%).

• Manifestó que la idea con el presente juicio de rendición de cuentas es solicitar la explicación de todas las inconsistencias supra mencionadas, de todos los bienes que son propiedad de la ciudadana J.M.M.D.C., arriba identificada, a los que han administrado todos sus bienes durante hace 19 años y quienes nunca se han dignado en entregarle cuenta a su mandante negándose en todo momento a cualquier conciliación, haciéndose los desentendidos cuando su representada les exige aprovechándose de su vejez.

• Expuso que desde el día 01 de enero de 1.992, hasta el 27 de junio de 2.011, han hablado amigablemente con los coherederos de su madre ciudadana J.M.M.D.C., supra identificada, y no les dan respuesta de ninguno de los bienes en los que su madre es copropietaria, que por el contrario sus sobrinos ciudadanos A.J.S.M. y O.A.S.M., han realizado gestiones y tramites en diferentes organismo del Municipio Iribarren y el Estado Lara a espaldas de la dicha copropietaria. Que han pasado años sin saber el destino de los haberes propiedad de su madre, ni el dinero producto de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales.

Alegó que los ciudadanos supra identificados A.J.S.M. y O.A.S.M., deben rendir cuenta desde el periodo que comenzaron a administrar todos los bienes, es decir, desde la fecha 1º de enero de 1.992, hasta la fecha 27 de junio de 2.011, y las acciones que sigan ejecutando mientras dure el presente procedimiento.

Solicitó se haga justicia y se obligue a los intimados rendir cuenta de los bienes que administran y de los cuales su madre es copropietaria, año por año y de forma detallada, y del dinero de forma indeterminada proveniente de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales, y de las cuales solicitó la experticia complementaria.

• Solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles copropiedad de los demandados supra identificados.

Igualmente solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles que oportunamente señalará, propiedad de los demandados.

• Solicitó se acuerde en la definitiva la corrección monetaria, a los fines de ajustar los montos demandados con el valor intrínseco de nuestro signo monetario legal en el país, de acuerdo a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.

• Manifestó por todas las razones de hecho y de derecho incoadas ocurre a demandar a los ciudadanos A.J.S.M. y O.A.S.M., supra identificados, domiciliados el primero en la carrera 23 equina calle 29 edificio doña petra y el segundo en la avenida Vargas esquina carrera 23 edificio Morales 2do piso entradas A o B, para que le rindan cuentas de su gestión a su mandante restituyéndole los bienes que han administrado sin darle los frutos.

Solicitó se intime a rendir cuenta a los prenombrados demandados, en el domicilio antes mencionado.

• Fundamentó su pretensión en los artículos 1.692 al 1.696 del Código Civil Venezolano y en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Fijó como domicilio procesal la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio Lani 1º piso oficina Nº 16 Barquisimeto Estado Lara.

• Estimó la presente acción en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.822.980,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (181.881,31 U.T.).

• Por ultimo solicitó que la presente acción se admitiera y se sustanciara conforme a derecho.

En fecha 13 de agosto de 2.011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió en cuanto a lugar en derecho la reforma de demanda y ordenó intimar a la parte demandada para que concurriere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima intimación para que rindieren cuentas (folio 88 Pieza Nº 01).

En fecha 08 de agosto de 2.011, el A quo libró compulsa. En fecha 14 de octubre de 2.011 compareció el alguacil del A quo y consignó compulsa sin firmar del ciudadano O.A.S.M. (folios 95 al 109 Pieza Nº 01), igualmente consignó compulsa sin firmar del ciudadano A.J.S.M. (folios 110 al 124 Pieza Nº 01).

En fecha 24 de octubre de 2.011, la parte actora consignó Acta de Defunción de su madre y poderdante ciudadana J.M.M.D.C. (folios 125 y 126 Pieza Nº 01), por lo que en fecha 08 de noviembre de 2.011, el a quo suspendió la causa por la muerte de la ciudadana prenombrada, hasta que constare en autos la citación de los herederos; igualmente instó a la parte interesada a que consignare las Partidas de Nacimiento de herederos conocidos como prueba de su filiación; seguidamente ordenó librar edicto a los Herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil (folio 127 Pieza Nº 01).

Cursa a los folios 135 al 149 Pieza de la Nº 01 resultas de la solicitud de únicos y universales herederos hecha por el ciudadano R.P.C.M., en el cual el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA declaró al prenombrado ciudadano como único y universal heredero de la ciudadana J.M.M.D.C..

En fecha 13 de abril de 2.012, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se reactivare el presente juicio e igualmente consignó edictos publicados en el diario El Informador y El Impulso, (folios 151 al 182 Pieza Nº 01). En fecha 15 de mayo, la apoderada judicial de la parte demandante consignó edicto publicado en el diario El Impulso por cuanto se traspapelo al momento de la consignación (folios 03 y 04 Pieza Nº 02).

Cursa a los folios 05 al 38 de la Pieza Nº 02 actuaciones en lo que respecta a carteles de notificación fijados en el domicilio de los mismos y publicado en diario El Informador y El Impulso, así como la designación y juramentación de defensor Ad-Litem de los accionados, abogado R.S.S.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.137.

En fecha 14 de mayo de 2.013, la defensora Ad-Litem de los accionados, presentó escrito de contestación de demanda (folio 39 Pieza Nº 02), y lo hizo en los siguientes términos:

• Solicitó se declare la perención en la presente causa por no haber cumplido la parte demandante con la obligación de diligenciar dentro de la oportunidad legal, siendo a los 30 días siguientes después de la admisión de la demanda.

• Rechazó y contradijo la demanda de rendición de cuentas, instaurada en contra de sus representados tanto en los hechos como en el derecho, así mismo señaló que la demanda se encuentra prescrita debido a que desde la fecha de la administración de los bienes hasta la interposición de la demanda transcurrieron más de 5 años.

• Rechazó y contradijo la solicitud de indexación solicitada.

• Igualmente señaló al Tribunal que envió dos telegramas a sus representados notificándoles de sus nombramiento y que aunado a eso se dirigió personalmente a las direcciones señaladas en el libelo de demanda, tocando varias veces sin que nadie respondiere.

• Por todo lo anteriormente expuesto solicitó que se declarare Sin Lugar la demanda incoada en contra de sus representados en la definitiva.

En fecha 10 de junio de 2.013, la defensora Ad-Litem de los demandados presentó ante el A quo escrito de promoción de pruebas (folio 43 Pieza Nº 02), igualmente, en esa fecha la ciudadana H.J.S.E., actuando como apoderada de los ciudadanos demandados en el presente asunto, todos supra identificados, se opuso a la rendición de cuenta demandada, en virtud de que entre la parte actora y sus representados existe es una comunidad hereditaria tal como consta en declaración sucesoral de fecha 27 de mayo de 1.967 (folio 46 Pieza Nº 02).

En fecha 12 de junio de 2.013, la abogada R.E.G., actuando en representación de la parte accionante, impugnó la representación que se le atribuye a la abogado H.J.S.E., supra mencionada (folio 51 Pieza Nº 02), igualmente, en esa misma fecha impugnó las pruebas presentadas por la defensora Ad-Litem de los demandados por extemporáneas (folio 52 Pieza Nº 02); por lo que el A quo mediante auto de fecha 18 de junio de 2.013, acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir del día de despacho siguiente al de esa fecha, al cual decidiría dentro de los Diez (10) siguientes a dicha articulación, a los fines de decidir la procedencia o no de la impugnación (folios 53 al 55 Pieza Nº 02).

En fecha 26 de junio de 2.013, el A quo acordó agregar las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte accionante, igualmente las admitió salvo su apreciación en la definitiva (folio 56 Pieza Nº 02); cursa al folio 57 de la Pieza Nº 02, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte accionante en fecha 21 de junio de 2.013, ante el A quo.

En fecha 03 de julio de 2.013, el abogado W.J.T.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandados, presentó ante el A quo escrito de promoción de pruebas para que sustentaren la oposición a la rendición de cuentas (folio 59 Pieza Nº 02), por lo que en fecha 09 de julio del mismo año, el Tribunal A quo las admitió en salvo su apreciación en la definitiva (folios 60 y 61 Pieza Nº 02).

En fecha 16 de julio de 2.013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la impugnación de poder premotiva por la parte accionante (folios 63 al 68 Pieza Nº 02), sentencia ésta que fue apelada por la parte accionante, por lo que el a quo la oyó en un solo efecto.

En fecha 06 de agosto de 2.013 el A quo en virtud de la oposición a la rendición de cuenta fijó el quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para la contestación (folio 70 Pieza Nº 02).

En fecha 16 de septiembre de 2.013, el abogado W.J.T.V., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó ante el Tribunal A quo escrito de contestación (folios 72 y 73 Pieza Nº 02), para lo cual lo realizó en los siguientes términos:

• Rechazó y contradijo que sus representados se hallan negado en rendir cuentas.

• Rechazó y contradijo que tanto la ciudadana J.M.M.D.C., como su hijo R.P.C.M., no se les hubiese mantenido al tanto de lo devengado por dichos bienes.

• Rechazó y contradijo que al demandante se le hayan cercenados sus derechos sucesorales, como lo pretende hacer ver.

• Rechazó y contradijo que en el supuesto caso sus clientes debieren rendir cuentas.

• Por último insistió que entre sus representados y los demandantes existe es una comunidad sucesoral.

• Fijó como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 26 y 27. edificio Juarez, segundo piso, oficina Nº 04, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

• Finalmente solicitó que la referida contestación de demanda sea admitida y sustanciada en cuanto a lugar en derecho y declaradas Con Lugar las defensas en la definitiva.

En fecha 19 de septiembre de 2.013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA dictó y publicó sentencia en la que declaró:

…considera el Juzgado que sin estar lleno el requisito que exige demostrar en forma auténtica la obligación de rendir cuentas y el período, la presente causa debe reponerse al estado de admisión para declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se declara…

(folios 75 al 79 Pieza Nº 02).

Sentencia ésta que fue apelada por la apoderada judicial de la parte actora abogado R.E.G., en fecha 23 de septiembre de 2.013 (folio 80 Pieza Nº 02); por lo que el A quo mediante auto de fecha 02 de octubre de 2.013, oyó la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores (folio 82 Pieza Nº 02).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 28 de octubre de 2.013, lo recibió, le dio entrada el 29 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 84 Pieza Nº 02). En fecha 08 de enero de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el abogado W.J.T.V., antes identificada, apoderada judicial de los accionados, presentó escrito de informe, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 88 Pieza Nº 02). En fecha 21 de enero de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 91 Pieza Nº 02). En fecha 06 de febrero de 2.014, este Tribunal agrego a los autos el asunto KP02-R-2013-000726, contentivo de recurso de apelación en el juicio principal (folio 92 Pieza Nº 02). En fecha 18 de febrero de 2.014, la apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito en el que solicitó se declare con Lugar la apelación y se ordene la reposición de la presente causa al estado de abrir el lapso de pruebas (folios 173 y 174 Pieza Nº 02). Llegada la hora para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:

El artículo 673 del Código Adjetivo Civil prevé lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH.01184 de fecha 13-10-2004, expediente No. 04-741 con ponencia del Magistrado: Dr. A.R.J., caso Lancaster Pineda Carvajal vs. J.G.P.C., se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación…

… omissis…

De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

  1. La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y

  2. La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

    El demandado por rendición de cuentas puede oponer:

  3. El haber rendido las cuentas, y

  4. Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. (Negrillas del Superior)

    De manera que de la lectura del supra transcrito artículo y la doctrina casacional citada y acogida de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil se determina, que como requisito sine quanon para la admisión de la demanda se exige que el demandante junto con el libelo de la demanda, acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sobre este particular es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio R.H.L.R. quien afirma “la inclusión del juicio de cuentas dentro de este titulo se justifica por existir un titulo ejecutivo sobre la obligación de rendir la cuenta que deviene de una prueba instrumental sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirlas; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo autentico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo” (véase La Roche Henriquez Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3º Edición Actualizada, Ediciones Libres Caracas, Pagina 195); y resulta que al revisar los recaudos presentados por la parte actora se determina, que dentro de ellos no existe documento autentico en el cual aparezcan los coaccionados como cuentadante de la actora, quien solo argumentó que ella junto con los coaccionados son copropietarios de un local comercial, relación jurídica sustancial ésta que en ningún momento es asimilable a la exigida por el supra transcrito artículo 673, lo cual encuadra en una relación jurídica de carácter contractual, por lo que al faltar el documento autentico donde conste la obligación de los coaccionados de rendirle las cuentas a la actora, pues la inadmisibilidad de la demanda dictada por el A quo, está de acuerdo al artículo 341 del Código Adjetivo Civil, ya que no se puede admitir una demanda que vaya contra lo establecido en la Ley, que en este caso sería el requisito de documento autentico exigido por el referido artículo 673, eiusdem; inadmisibilidad ésta que se ve reforzada por la cualidad del ciudadano R.P.C.M., quien a pesar de tener poder de la accionante J.M.M.D.C., pero no es profesional del derecho, lo cual contraviene tanto el artículo 166 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

    …Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…

    Como el artículo 3 de la Ley de Abogados el cual preceptúa:

    …Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…

    Así como también la Doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia y la de la Sala de Casación Civil del mismo, las cuales se señalan a continuación así:

    La doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., establecida en sentencia N° 1333, de fecha 13/08/2008, el supuesto de hecho del ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, como es la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno. Efectivamente la Sala Constitucional en dicha sentencia estableció:

    …En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

    En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

    En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. … omissis

    (véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/133-130808-0043.htm)

    Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00463 de fecha 20-05-2004, expediente No. 03-0259 con ponencia del Magistrado: Dr. A.R.J., caso M.M.d.A. vs. Pulido y Rosas puro Color S.R.L., se estableció lo siguiente:

    … la ciudadana M.W.M.D.A. se limitó a actuar simplemente asistida por abogados, a pesar de haber conferido poder apud acta a los abogados mencionados en el encabezamiento del presente fallo, luego de admitida la demanda.

    A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    ...Omissis...

    Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

    ...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:

    Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

    ...Omissis...

    En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala).

    Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:

    “...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

    …Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

    .

    ...Omissis...

    El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y A.F., se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

    Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

    En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes....”

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1371 de fecha 07-07-2006, expediente No. 04-0174 con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso V.M., estableció lo siguiente:

    … Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003.

    Que, en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que “...para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”.

    Doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que acoge este jurisdicente de conformidad con establecido en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que efectivamente el actor no acompañó a su libelo de demanda documento auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuentas ni tampoco y indicó el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma, con lo cual la pretensión de rendición de cuentas por él instaurada no cumple con los requisitos para su procedencia contraviniendo el supra transcrito artículo 673 del Código Adjetivo Civil, coincidiendo este juzgado con el a quo y así se decide.-

    Aunado a esto tenemos que al ser la capacidad de postulación una facultad concedida exclusivamente a los profesionales del derecho, siendo éstos como abogados los únicos que pueden obrar en juicios y al haberle conferido la actora un poder amplio de administración y disposición a su hijo que no es abogado, mal puede éste asumir la representación de la parte actora en juicio, ni siquiera estando asistido de abogados, siendo la intervención del apoderado R.P.C.M., ilegal en virtud de no ser abogado, pues la misma deviene en ineficaz, por lo que la apelación efectuada por la parte actora debe ser declarada sin lugar, confirmándose la sentencia interlocutoria apelada y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación efectuada por la abogada R.E.G., ya identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre de 2.013, la cual declaró inadmisible la presente demanda, en consecuencia, se CONFIRMA la misma.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto la inadmisibilidad de la demanda implica que no hay relación jurídica procesal alguna.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2014.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. C.M.B.

    Publicada en esta fecha, 20/02/2.014, a las 11:39 a.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 12.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. C.M.B.

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