Decisión nº 551 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: L.R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.583.825.-

PARTE DEMANDADA: OGDEN GROUND SERVICES CARACAS C.A., debidamente inscrita en fecha 08 de agosto de 1977, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 98-A.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 41.964.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 17.326.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° 319/99

Se inició la presente causa en virtud de la distribución hecha por el extinto Juzgado cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, admitida por el Extinto Juzgado Quinto de Parroquia de ésta Circunscripción, previa consignación de los recaudos, en fecha 30/10/1998, y se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 11.-

Mediante diligencia el Alguacil del Extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el representante de la parte demandada, folios 12 y 13.

Cursa al folio 15, auto dictado por el Extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, ordenando librar cartel de citación, de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 05 de febrero de 1999, el Extinto Juzgado Quinto de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial, consideró que para la materialización de la citación del demandado es necesario la notificación del patrono por medio de cartel que fije el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, tal como lo pauta el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, folio 24 al 26.

Cursa al folio 27, diligencia suscrita por el Alguacil del extinto Juzgado Quinto de Parroquia, el cual expuso que habia fijado el cartel de citación librado a la parte demandada.-

En fecha 22 de abril de 1999, la representante de la parte demandada, debidamente asistida por su abogado, consigno escrito de contestación de la demanda, 28 al 30.-

Cursa a los folios 31 al 34, escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 03 de mayo de 1999, el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, folio 60.

Cursan a los folios 76 y 77, escrito presentado por el apoderado de la parte actora.-

En fecha 15 de junio de 1999, el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de cancelación de los montos adeudados por indemnización laborales intentada por el ciudadano L.R.R.R., folios 80 al 87.-

Cursa al folio 88, auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, remitiendo el presente expediente a este Juzgado, de conformidad con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, el cual, en fecha 27 de septiembre de 1999, le dio entrada, lo anotó en el libro respectivo y formó expediente.

Cursa al folio 91, auto dictado por el Tribunal avocándose al conocimiento de la causa, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes consagradas en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 14 y 23 ejusdem, ordenando la notificación de la parte demandada.-

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 15/10/99, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.-

En fecha 02 de noviembre de 1999, el apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial, y este Tribunal dictó auto acordando practicar un computo de los días continuos y de Despacho transcurridos desde el 15/10/99 exclusive al 02/11/99, inclusive y desde el 04/11/99 al 10/11/99, ambas fechas inclusive.

En fecha 15 de noviembre de 1999, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial, folios 104 y 105.

Una vez llegado el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, la Juez Temporal del mismo, se inhibió de conocer la causa, folio 106.

Por medio de auto de fecha 19/11/1999, se constituyó el primer conjuez de ese Tribunal, ciudadano W.O. y la Secretaria Accidental, L.N. a los fines de conocer el juicio, y en esa misma fecha le dieron entrada y lo anotaron en el libro diario correspondiente, folios 108 y 109.

El Juez se avocó al conocimiento de la causa en fecha 08/02/2000, previa solicitud de parte, folios 111 y 112.

Mediante auto de fecha 17/04/2000, el Tribunal fijo el lapso previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para que tuviera lugar la promoción y evacuación de pruebas, y posteriormente en fecha 04/05/2000, fijo el lapso de treinta (30) días de Despacho para que tuviera lugar la publicación de la sentencia, folios 113 al 115.

En fecha 04/07/2000, el Dr. A.M.Z., quien fue nombrado Juez Provisorio de ese Juzgado, acordó la reanudación del juicio pasados como sean trece (13) días continuos siguientes a la última de las notificaciones, y ordenó librar las boletas de notificación respectivas.

El apoderado actor se dio por notificado en fecha 19/07/2000, y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada por ese Tribunal en fecha 10/08/2000 y practicada por el Alguacil del mismo en fecha 25/09/2000.

En fecha 21/05/2002, el Tribunal, previa solicitud de parte, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, la cual fue practicada en la sede de la empresa demandada en fecha 26/07/2002, folios 135 al 139.

En fecha 13/11/2003, el Dr. A.P., Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron practicadas en fecha 25/11/2003, folios 148 al 154.

Cursa a los folios 155 al 171, sentencia dictada por el Juzgado Procesal Transitorio del Estado Vargas, en fecha 08/01/2004, y posteriormente, en fecha 26/02/2004, remitió el expediente a este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde fue recibido teniendo al frente a la Dra. M.T.B., como Juez Suplente, la cual se avocó al conocimiento de la causa en fecha 01/03/2004, y ordenó la notificación de las partes a los fines de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, folios 173 al 178.

Notificadas las partes, el apoderado de la empresa demandada presentó de contestación de la demanda en fecha 26/04/2004, folios 179 al 186.

En fecha 30/04/2004, este Tribunal suspendió el proceso por un lapso de cinco (5) días, previa solicitud de ambas partes, folios 187 y 188.

Las partes promovieron pruebas dentro del laso legal para ello, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 13/05/2004, folios 189 al 195.

Estando en la oportunidad legal de sentenciar el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Conforme al libelo de demanda inserto a los folios 1 al 4 del expediente, la parte actora, ciudadano L.R.R.R., por intermedio de su apoderado judicial A.J.R.G., alegó que el día 27 de Agosto de 1997, comenzó a laborar bajo subordinación y mediante un salario, como Auxiliar de Tráfico para la empresa denominada “OGDEN GROUND SERVICES CARACAS C.A”, devengando como último salario mensual fijo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Manifestó que en fecha 15 de Agosto de 1998, sin ningún tipo de motivo y sin causa legal lo despidieron sin indicarle el motivo de la decisión, y que hasta la fecha la empresa no ha procedido a cancelarle las indemnizaciones que como en el caso de marras fija la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora fundamentó su acción en los Artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece quienes son los trabajadores que no pueden ser despedidos sin justa causa, asimismo, señala el Artículo 102 ejusdem, que prevé las causales de despido y el Artículo 128 ibidem, que dispone el procedimiento a seguir en los casos de despido o calificación del mismo.

Alegó que la parte patronal no ha seguido ninguno de los parámetros fijados por la Ley para practicar el despido, manifestando que su despido fue una violación flagrante a todas las disposiciones legales y fundamentos de justicia social y equidad. Alegó que en varias oportunidades ha tratado de conversar con los Directivos de la empresa, pero no ha sido posible conciliar con la empresa demandada la cancelación de los montos adeudados que por indemnizaciones laborales le corresponden pagar.

La parte actora detalló los conceptos demandados de la manera siguiente:

Fecha de ingreso: 27-ago-97

Fecha de egreso: 15-ago-98

Tiempo de trabajo exacto: 11 meses, 18 días

Motivo de la terminación del contrato de trabajo: Despido

Determinación del Salario

Salario Base Mensual: Bs. 300.000,00

Salario Base Diario: Bs. 10.000,00

Factor Utilidad: 833,33 Bs. 10.833,33

Factor Bono Vacacional: 694,44 Bs. 11.527,78

Salario Definitivo: Bs. 11.527,78

Determinación de Pagos:

Conceptos: Días Salario Pagos

Indemnizaciones Art. 108 50 Bs. 11.527,78 Bs. 576.388,89

Indemnización Art. 125 30 Bs. 10.000,00 Bs. 300.000,00

Preaviso Art. 125 30 Bs. 10.000,00 Bs. 300.000,00

Vacaciones Anuales 25

Vacaciones Fraccionadas 22,92 Bs. 10.000,00 Bs. 229.166,67

Bono Vacacional Fracción 6,42 Bs. 2.500,00 Bs. 16.041,67

Utilidades 30

Utilidades Fraccionadas 27,50 Bs. 10.000,00 Bs. 275.000,00

Sub Total Definitivo: Bs. 1.696.597,22

Alegó que por los razonamientos antes expuestos es que demanda formalmente a la empresa “Ogden Ground Services Caracas C.A” con el objetivo de que le cancele la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.697.597,22), en virtud del contrato de trabajo que existió y que injustamente la empresa demandada dio por terminado. Solicitó que la empresa demandada sea condenada en costos, entendiéndose este término en el sentido jurídico adecuado, o sea que no existen costas judiciales por ser un juicio laboral, pero si costos extrajudiciales, las cuales estableció en la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 424.149,30), más lo que resulte de los intereses moratorios, así como del derecho de solicitar el ajuste monetario del monto reclamado si fuese el caso así como el ajuste por inflación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa a los folios 183 al 186 del expediente, la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

L.R.R.R. no ha sido trabajador de la empresa Ogden Graund Service Caracas C.A, argumentando que el mencionado ciudadano trabajó para la sociedad mercantil Organización Tecnimed 99, C.A, cuyo objeto es prestar servicios de tráfico aéreo a varias líneas de aviación en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Alegó que dicha sociedad no esta registrada en el Instituto de Aeropuerto como concesionaria, por lo que sus trabajadores para entrar a las instalaciones del aeropuerto deben estar autorizados por el Instituto de Aeropuerto, mediante el suministro de credenciales que deben ser suministrada mediante petición de empresas que si son concesionarias.

Alegó que en el caso que nos ocupa, Organización Tecnimed 99 C.A, quien presta servicio de tráfico aéreo a varias líneas de aviación que si son concesionarias en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, necesitó de la gestión de Orden Ground Services Caracas C.A, para que le fuese suministrado Carnet a sus trabajadores para que pudiesen tener acceso a las instalaciones que se encuentran dentro del Aeropuerto, lo cual alega como preámbulo para como un. Punto previo, hacer la impugnación del Carnet que se les opone, manifestando que dicho instrumento en ninguna forma demuestra una prestación de servicio subordinada, ya que la tenencia del carnet se debe a que la empleadora del demandante Organización Tecnimed 99 C.A, no es concesionaria del instituto, razón por la cual se hizo la gestión para la obtención de la credencial.

SEGUNDO

Advirtió que el señor L.R.R.R., debe tener en su poder una c.d.t., que aunque está suscrita por el personero de la empresa, dicho instrumento solo constituye la constancia de un favor por el demandante, para que éste pudiera obtener una tarjeta de crédito en una institución bancaria, pero que no puede apreciarse como demostrativo de una relación de trabajo.

  1. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.R.R.R. haya tenido relación laboral alguna con la empresa Ogden Graund Service Caracas C.A.

  2. - Negó y rechazó que el demandante haya comenzado a laborar bajo subordinación y mediante salario, como auxiliar de tráfico para la empresa Ogden Graund Service Caracas C.A, el día 27 de Agosto de 1997.

  3. - Negó y rechazó que el demandante devengara por servicios prestado para la empresa Ogden Graund Service Caracas C.A, como último salario mensual la cantidad de Bs. 300.000,00.

  4. - Negó y rechazó que Ogden Graund Service Caracas C.A, el día 15 de Agosto de 1998, sin ningún motivo ni causa haya procedido a despedir al ciudadano L.R.R.R..

  5. - Negó y rechazó que Ogden Graund Service Caracas C.A tenga la obligación de pagar prestaciones sociales al demandante.

  6. - Negó y rechazó que sean aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 102 y del 112 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente juicio.

  7. - Negó y rechazó que Ogden Graund Service Caracas C.A, tenga obligación alguna de conversar sobre la relación de trabajo objetada, argumentando que en ningún momento el ciudadano L.R.R.R. ha sido trabajador de dicha empresa.

  8. - Negó y rechazó que el tiempo de trabajo exacto del demandante para Ogden Graund Service Caracas C.A haya sido de 11 meses y 18 días, argumentando que nunca trabajó para esa empresa.

  9. - Negó y rechazó que se le adeude por concepto de indemnizaciones del artículo 108, la cantidad de Bs. 576.378,89.- 50 días a razón de Bs. 11.527,78.

  10. - Negó y rechazó que se le adeude por concepto de indemnizaciones del Art. 125 la cantidad de Bs. 300.000,00.- 30 días a razón de 10.000,00.

  11. - Negó y rechazó que se le adeude por concepto de Preaviso Bs. 300.000,00.- 30 días a razón de Bs. 10.000,00.

  12. - Negó y rechazó que se le adeude por concepto de vacaciones anuales cantidad alguna.

  13. - Que se le adeude por vacaciones fraccionadas Bs. 229.166,67.- 22,92 días a razón de Bs. 10.000,00.

  14. - Negó y rechazó que se le adeude por concepto de fracción de bono vacacional Bs. 16.041,67.- 6,42 días a razón de Bs. 2.500,00.

  15. - Negó y rechazó que se le adeude por concepto de utilidades 30.

  16. - Negó y rechazó que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 275.000,00.- 27,5 días a razón de Bs. 10.000,00.

  17. - Negó y rechazó el total que pretende el demandante que se le pague, es decir, Bs. 1.696.597,22.

  18. - Negó y rechazó que se le adeude por concepto del llamado por la representación del demandante COSTOS EXTRAJUDICIALES, la cantidad de Bs. 424.149,30.

  19. - Negó y rechazó que se le adeude por concepto de estimación de la demanda la cantidad de Bs. 2.120.746,52.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Conforme a la diligencia inserta al folio 190 del expediente, el apoderado actor promovió pruebas en nombre de su representado, de la siguiente manera:

Promovió el mérito favorable de los autos que de los autos del presente expediente se desprenden en forma evidente a favor de su mandante.

Promovió el carnet de identificación emitido por la demandante a favor de su representada, en el cual dice, se demuestra la relación de trabajo existente.

Promovió la c.d.t. emitida igualmente por la empresa demandada a su patrocinado, en la cual dice, se evidencia la relación de trabajo, el tiempo que duró la relación y el salario que devengaba como contra prestación por sus servicios.

Dejo constancia que los documentos promovidos adquieren pleno valor, en virtud que la parte demandada no los ha atacado con fundamentos legales valederos, argumentando que ha limitado su ataque alegando excepciones de hecho que no ha probado.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la Promoción de Pruebas, la parte demandada presentó nuevamente el escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 191 al 194 del expediente, y que este Tribunal da por reproducido.

DE LA DECISION

Conforme lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, se trata en el caso de la presente decisión de la acción de pago de prestaciones sociales y otros beneficios, incoada por el demandante, ciudadano L.R.R.R. en contra de la empresa demandada Ogden Ground Services C.A, los cuales dice le corresponden en virtud de la relación laboral que sostuvo el trabajador actor con la empresa demandada, desempeñándose como Auxiliar de Tráfico, durante el lapso comprendido entre el 27/08/1997 hasta el 15/08/1998, fecha esta última en la cual dice fue despedido sin ningún tipo de motivo y sin causa legal, y cuyo monto total por concepto de prestaciones sociales que dice le debe la empresa demandada asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.696.597,22), más los costos extrajudiciales establecidos en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 424.139,30).

Por su parte, la representación de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó que el trabajador demandante haya sido trabajador de la empresa demandada, alegando que el mismo realmente trabajó para la sociedad mercantil Organización Tecnimed 99, C.A.

Vistos los alegatos de las partes, corresponde a este Tribunal determinar la carga probatoria de las mismas, a cuyos efectos acudimos a lo establecido por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República al llevar a cabo la interpretación que se le ha dado al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales el cual establece:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. Lo resaltado del Tribunal.

En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, reiterada por la decisión de la misma sala de fecha 12 de Junio de 2002, dictada en el Expediente N° 02-0119, la cual en relación con la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso objeto de la presente decisión por tratarse de una demanda de índole laboral, ha establecido:

“…Para valorar el fundamento de la denuncia debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1940. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados y sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: “ en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”.

En la Cámara del Senado, por su parte, se consideró que dicha adición podría llegar a lesionar sin mayor lógica principios jurídicos que se han tenido por fundamentales en el ordenamiento procesal. En consecuencia, creyó conveniente la comisión de someterlo a cierta atemperación que, haciendo beneficiosa y racional la economía del proceso, no se lo vaya a extralimitar en su sentido, alejándolo de los propósitos ciertamente laudables del proyectista, los que no solo deben armonizarse con los dictados de la equidad sino que han de avenirse también con el primordial imperativo de recabar cuantas veces sea dable en el campo del derecho una diáfana justicia, como la mejor meta en la solución de los diversos conflictos que en materia del trabajo se plantean

.

Se buscó una fórmula intermedia y se explicó así: Tampoco se trata de crear, respecto de una de ellas – sea el demandado trabajador o patrono – ningún derecho que privativamente se conceptuara necesario para favorecer al actor, puesto que a quien haya sido emplazado para contestar una demanda se le debe permitir que incluso en el caso de haber omitido concretamente a uno o más de los hechos que se le hubieren imputado en el planteamiento de aquélla, pueda subsanar en el curso del debate su virtual desventaja. En consecuencia se redactó la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo vigente especialmente se puso énfasis en explicar la frase cuales hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos, cuando al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

.

De las transcripciones que se dejan hechas, resalta claramente que fue intención del legislador modificar, sometido ‘a cierta atemperación’ el sistema de la carga de la prueba observada en los juicios civiles, ‘a fin de que la litis se base en una posición justa y honrada’ y ‘en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio’, y en que ‘al trabajador que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda

.

La interpretación posterior no ha aceptado la tesis según la cual se ha operado la inversión de la carga de la prueba de suerte que el obrero no tiene el deber de comprobar nada. Para conseguir el propósito de la Ley – su ratio legis – es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda

(Sent. de fecha 8-8-84). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, en el juicio J.C. de Bautista y otras contra Textiles del Centro C.A, en el expediente N° 96-675, Sentencia N° 90). Lo resaltado del Tribunal.

… Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en forma tal y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: ‘contradigo la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho’, sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere

.

Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquellos que no haya negado expresamente (admisión tácita)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de I.J.G.T. contra Khasana, C.A en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268).

Plantea además la decisión en cuanto al artículo 68:

(…) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”. (Rodríguez Díaz Isaías, El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1995, pp. 216 y 217).

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”. Fin de la cita. Todo lo resaltado de quien decide en este caso.

Ahora bien, vistos los términos de la contestación de la demanda y aplicando los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes invocados y los cuales acoge esta Sentenciadora, a los fines de determinar la Carga de la Prueba observa, que en la oportunidad de la contestación de la demanda la empresa demandada niega la existencia de la relación laboral ventilada en el presente juicio, alegando que el demandante no ha sido trabajador de la empresa demandada, ya que el mismo prestaba servicios para otra empresa distinta Organización Tecnimed 99 C.A, esta última no tenía acceso a las áreas del aeropuerto razón por la cual le expidieron el carnet consignado por el actor, alegato éste que constituye un hecho nuevo, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de esta Juzgadora, la carga de la prueba la tiene la parte demandada, quien deberá probar el hecho nuevo alegado. Asimismo, tal como lo dejó establecido la Sala Social y como fue citado en la presente decisión, le corresponde a la empresa demandada desvirtuar los elementos vinculados a la relación laboral alegada por el actor, tales como: la duración de la misma, el salario mensual devengado y los conceptos demandados. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

A los fines de la demanda, la parte actora consignó anexo a su escrito libelar , inserto al folio 7 del expediente un carnet original de identificación, expedido por el I.A.AI.M, Aeropuerto Internacional S.B., signado con el N° 11862, que acredita al trabajador demandante R.L., Cédula de Identidad N° 10.583.825, como Auxiliar de Tráfico Aéreo en la empresa Ogden Ground Services, que indica vigencia hasta el 01/99, y aparece firmado ilegible sobre el reglón que dice: “Cnel. (E) MARIIO R. AZUAJE A, Director de Seguridad Aeroportuaria.

El referido Instrumento fue opuesto a la parte demandada como emitido por ella, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda lo impugnó con el argumento de que le fue expedido porque la empresa Tecnimed 99, C.A, que ella alega, es la empleadora del trabajador demandante, no es concesionaria del Instituto de Aeropuerto y la tenencia del carnet se debe a que esa empresa mantiene un contrato de servicio con la empresa demandada, quien le hizo la gestión para la obtención de la citada credencial. Ahora bien, no obstante ser cierto que el referido carnet no es emitido por la demandada, sino por un tercero que no es parte en el juicio, quien señala que el demandante es trabajador de Orden Ground C.A,, que es una empresa concesionaria del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), no es menos cierto que la empresa demandada admite la emisión del carnet aun cuando lo impugno alegando una especie de favor, cosa que la parte demandada tenía la carga de probar, y que no sucedió en el caso de autos, razón por el cual, teniéndose por aceptada la emisión del carnet en cuestión, y no desvirtuada su excepción, a criterio de este Sentenciador, surte valor probatorio en cuanto a la condición del demandante L.R., como Auxiliar de Tráfico Aéreo de la demandada orden Ground Services para el año 1998. Así se declara.

Cursa al folio al folio 78, promovida por la parte actora, C.d.T. original expedida en fecha 15 de Junio de 1998, por la empresa demandada OGDEN GROUND SERVICES CARACAS, C.A, la cual aparece suscrita por la Jefe de Personal, ciudadana M.d.A., quien en tal condición deja constancia que el trabajador demandante, ciudadano L.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.583.825, trabaja para la empresa como AUXILIAR DE TRÁFICO AÉREO, desde el 27/08/97, devengando un ingreso mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

Instrumento este, que constituye un documento privado opuesto a la parte demandada como emanado de ella de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo formalmente en su contenido y firma cosa que no llevó a cabo, toda vez que el representante de la empresa demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, en el Capítulo Segundo de la misma, se limitó a advertir que el trabajador demandante debía tener en su poder una C.d.T. que le había expedido la demandada a los fines de que pudiera obtener una tarjeta de crédito de una institución bancaria.

En consecuencia de lo antes expuesto, ante la falta de impugnación del instrumento en cuestión, se deriva la consecuencia que la norma contenida en el citado artículo 444 impone, cual es el reconocimiento del mismo en su contenido y firma, y en razón de ello conforme a lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, la C.d.T. inserta al folio 78 tiene pleno valor probatorio, en cuanto de la misma se evidencia la existencia de la relación laboral generadora de las prestaciones sociales reclamadas, la fecha de ingreso y el salario mensual devengado. Así se declara.

Verificado el análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, es forzoso para esta Juzgadora concluir en que la parte demandada, quien tenía la carga de probar los elementos que a su criterio, configuran su excepción, vale decir debía probarse vinculación del trabajador demandante con la empresa Tecnimed 99, C.A, y al no probar tal circunstancia queda sometida en rigor a los efectos que la jurisprudencia invocada previamente le impone a quien nada probare para desvirtuar los alegatos del actor y los argumentos de su excepción, teniéndose en consecuencia de ello, como admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda tales como la existencia de la relación laboral alegada por el actor, su duración y forma de terminación, y los diferentes conceptos demandados. Así se declara.

En cuanto a los conceptos demandados, esta Sentenciadora considera procedente la aplicación de los efectos que la Jurisprudencia de la Sala Social invocada impone cuando no se desvirtúan los alegatos del trabajador demandante, en este caso, dado que las empresas demandadas no desvirtuaron tampoco los elementos que fundamentan el petitorio relacionado con el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como la duración de la relación laboral, los salarios alegados, y los conceptos demandados, en tal sentido declara procedente todos y cada uno de los referidos conceptos, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTOS DIAS SALARIO PAGOS

Indemnizaciones Art. 108 50 Bs. 11.527,78 Bs. 576.388,89

Indemnización Art. 125 30 Bs. 10.000,00 Bs. 300.000,00

Preaviso Art. 125 30 Bs. 10.000,00 Bs. 300.000,00

Vacaciones Fraccionadas 22,92 Bs. 10.000,00 Bs. 229.166,67

Bono Vacacional Fraccionado 6,42 Bs. 2.500,00 Bs. 16.041,67

Utilidades Fraccionadas 27,50 Bs. 10.000,00 Bs. 275.000,00

TOTAL: Bs. 1.696.597,22

Demandó la parte actora el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 424.149,30), por el denominado concepto de Costos Extrajudiciales. Tal pedimento impone a la parte actora la comprobación de los supuestos costos extrajudiciales producidos, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, en razón de lo cual, esta Sentenciadora considera improcedente el mismo. Así se declara.

La parte actora solicitó el pago de lo que resulte de los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar. Pedimento que esta Sentenciadora considera procedente, ello como consecuencia por los daños y perjuicios resultantes del retardo por parte de la empresa demandada en el pago de las prestaciones sociales demandadas, beneficio consagrado a favor de los trabajadores en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a prestaciones sociales que tienen dichos trabajadores, y cuya parte final dispone: “ … Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal”. Razones por las cuales se acuerda el pedimento relacionado con los intereses de mora sobre las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron condenadas por este Tribunal a favor del trabajador demandante. Así se declara.

A los fines del cálculo de los Intereses de Mora condenados, este Tribunal ordena que los mismos se calcularan mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se efectuará por un solo Experto Contable que se designará a esos efectos, conforme a los seis (6) principales bancos del país establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del 15/08/1998, fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.

Asimismo, solicitó el ajuste monetario del monto reclamado si fuese el caso así como el ajuste por inflación. En este sentido, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de fecha 17/03/1993, determinó que en materia laboral el ajuste monetario basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que correspondían al trabajador desde el momento de la terminación de la relación laboral, es procedente incluso de oficio, aunque el trabajador no las haya solicitado procesalmente.

En consecuencia, esta Sentenciadora acuerda la Indexación o Corrección Monetaria del monto que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios se condena en el presente fallo a favor del trabajador demandante. A los fines del cálculo de la indexación que debe pagar el patrono al trabajador demandante, se acuerda su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará por el mismo Experto Contable que se designará a los fines de los intereses de mora, quien deberá calcularlos conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, desde el día 30/10/1998, fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, incoara el ciudadano L.R.R.R. en contra de la empresa OGDEN GROUND SERVICES CARACAS, C.A, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador demandante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.696.597,22) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios. Se niega el pago de los gastos extrajudiciales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios devengados por la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, los cuales se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de acuerdo con las tasas promedio de los seis (6) principales banco del país, conforme al Banco Central de Venezuela, y se determinará mediante Experticia Complementaria del fallo con la designación de un solo Experto.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación o Corrección Monetaria del monto condenando en el presente fallo por concepto de Prestaciones Sociales, mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales se calcularán desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, por un solo Experto.

QUINTO

Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. LA JUEZ,

DRA. S.R.P.

LA SECRETARIA ACC.

DRA. FRANZULY MARIN.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).-

LA SECRETARIA ACC.

DRA. FRANZULY MARIN.

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