Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Accionante: R.A.O.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.101.424.

Apoderado Judicial: L.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 66.000.

Parte Accionada: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Apoderado Judicial: G.B.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 16.814.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)

Expediente N° 2009 - 994

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por profesional del derecho L.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 66.000, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.O.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.101.424, contra el acto administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 046/09/2009, de fecha dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano Comisario General – Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante los cuales se resolvió imponer formal sanción de destitución al hoy querellante del cargo de Agente de esa Institución, por incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, quedando asignado el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió en esa misma fecha, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2009-994.

En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue admitida la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio sucre del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente, las cuales fueron practicadas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignada a los autos en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010); el veintiocho (28) de enero de ese mismo año la representación judicial del ente querellado dio contestación al recurso interpuesto, siendo que por auto fechado nueve (99 de febrero de dos mil diez (2010) fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el dieciocho (18) de ese mismo mes y año, encontrándose presentes ambas partes y acordándose la apertura del lapso probatorio.

Según auto fechado veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), vencido el lapso de promoción de pruebas se fijó oportunidad sin que ninguna de las partes promoviere medio probatorio alguno, se fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia definitiva en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), encontrándose presentes ambas partes, difiriéndose en esa misma oportunidad la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes conforme a lo previsto en la norma que rige la materia. Finalmente, el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución) interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a las decisión contenida en la Resolución N° 046/09/2009, de fecha dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano Comisario General – Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió imponer formal sanción de destitución al hoy querellante del cargo de Agente de esa Institución, por incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya notificación fue practicada mediante comunicación dirigida al querellante, fuere recibida por su destinatario el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal y como se desprende del contenido del anexo “B” con el que acompañare su libelo de demanda, que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; valoradas y apreciadas como han sido las pruebas promovidas sólo por la parte querellante -conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a esclarecer el caso.

Se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia que la Resolución objeto de controversia se encuentra presuntamente viciada en los aspectos siguientes:

  1. DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO.

Con este respecto, el querellante denuncia la trasgresión de principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundado en el hecho que a su decir, del contenido que se desprende del escrito de fecha 20-07-2009 (folio 76), suscrito por el Director de Recursos Humanos del ente querellado, se acreditó la responsabilidad disciplinaria en contravención a la presunción de inocencia, toda vez que se tuvo por cierto un hecho, sin haberse permitido ejercer el derecho a la defensa. Agrega que igualmente, este principio fue violentado en el propio acto administrativo que se recurre, ya que en aplicación de la causal destitutoria, se afirma el hecho de haberse presuntamente demostrado en autos, que el hoy querellante estuvo en el sitio donde acontecieron los sucesos fácticos que dieron origen a la medida disciplinaria, contra lo cual niega, rechaza y contradice. Concluye que además, no se realizaron las diligencias necesarias tendentes a demostrar que efectivamente era el responsable de los hechos que se le imputaron, ya que no citaron a determinadas personas (importantes en el procedimiento), para que rindieran declaración y esclarecieran los hechos y que finalmente se lesionó el derecho a ser juzgado por un juez natural, ya que el querellado no ofició a la Fiscalía General de la República para que se investigaran los hechos que revisten carácter penal y del cual fue producto su destitución, extralimitándose en sus funciones, puesto que a su decir, usurpó las atribuciones que confiere la Constitución al Poder Judicial.

A los fines de esclarecer el punto in commento y por cuanto el querellante pide se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, relativo al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, considera necesario esta Juzgadora la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario (que cursa inserto en la pieza principal), a los efectos de verificar si el querellado respetó las fases procedimentales establecidas por la ley para destituir al querellante y así determinar si hubo o no un debido proceso. En ese sentido, se observa:

Cursa al folio 66 del referido expediente, Memorando DAI/05/0743/09, fechado 28-05-2009, suscrito por el Inspector – Director (E) de Asuntos Internos, mediante el cual solicita a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario.

Riela al folio 67 del expediente supra mencionado, Memorando Nº RRHH/05/0865/09, de fecha 28-05-2009, suscrita por el Director de Recursos Humanos del ente querellado, mediante la cual dio inicio a las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario, conforme a lo solicitado.

Consta a los folios 68 al 134 del citado expediente, todos los elementos recabados en relación a la averiguación administrativa acordada.

Corre inserto a los folios 134 al 137, auto fechado 20-07-2009, mediante el cual la administración determinó que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, ordenando por vía de consecuencia notificarlo como en efecto se hizo, para que tuviere acceso a las actas que componen el expediente administrativo de la averiguación instaurada en su contra y pudiera gestionar su defensa, exhortándole asimismo, a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación; asimismo, se puede verificar la constancia de haberse practicado la notificación antes señalada.

Corre inserto al folio 139 y su vuelto del expediente ut supra, acta de formulación de cargos, fechada 29-07-2009, dejando constancia de la comparecencia del hoy accionante. Se procedió a la enunciación de cargos, mediante el cual el ente querellado consideró que la conducta desplegada por el funcionario investigado (recurrente) en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, podía subsumirse en la causal destitutoria prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole al recurrente que dispondría de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha “exclusive”, para consignar el escrito de descargo.

Riela a los folios 142 al 153 del aludido expediente, escrito de descargo presentado por la parte querellante el 05-08-2009, mediante el cual explana los alegatos, argumentos y defensas contra las imputaciones efectuadas por la administración en el procedimiento que a tal efecto se había instaurado; con ello se demuestra que el ente querellado respetó al recurrente su legítimo derecho a la defensa, a que hace referencia nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a lo previsto en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe quien aquí decide, hacer referencia a los folios 137 al 140 del expediente administrativo, en los que puede evidenciarse que el querellante solicitó el acceso al expediente, así como copias fotostáticas de las actas que lo componen, lo cual fue acordado por el ente querellado conforme a lo solicitado.

Corre inserta a los folios 154 y 155 del mencionado expediente, acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas y acta de finalización de pruebas, fechadas 06-08-2009 y 14-08-2009, respectivamente, computándose los cinco (5) días hábiles a que hace referencia el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consta al folio 156 del referido expediente, Memorando Nº RRHH/08/1180/09, de fecha 14-08-2009, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica. Asimismo, riela a los folios 157 al 162 del expediente aludido, Opinión de la Consultoría Jurídica, fechada 27-08-2009.

Cursa a los folios 16 al 18 del expediente sub examine, acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 046/09/2009, de fecha 02-09-2009, hoy objeto de impugnación, y notificación del recurrente del aludido acto.

Reseñado lo preliminar, considera esta Juzgadora que la administración respetó a cabalidad las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo por tanto forzoso concluir que no existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.

En cuanto a la presunta trasgresión al debido proceso, debe indicar esta Jurisdicente en consonancia con el punto anterior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso, no se encuentra patentizada en el caso in commento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta transgresión del primer supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, concatenado al artículo 138 Constitucional, por cuanto a decir del querellante, el mismo no fue Juzgado por el Juez Natural, toda vez que según su criterio la Dirección de Recursos Humanos del cuerpo Policial querellado se extralimitó de sus funciones y competencia pues correspondía al Poder Judicial y no la administración la potestad de juzgarlo por la supuesta incursión en faltas previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que dicha Dirección al momento de notificarle del procedimiento de destitución aperturado y que recaía en su persona, por cuanto, conforme sus dichos, del contenido de la misma se desprendía una evidente parcialidad por parte de la administración que generó la incursión de esta última en violación a la presunción de inocencia, pues lo juzga y condena dando ya por ciertos los hechos imputados. En ese sentido resulta imperioso traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 86 del ya previamente citado Estatuto de la Función Pública, que reza:

  1. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivos expediente y determinara los cargos a ser formulado al funcionario o funcionaria investigado, si fuere el caso. (Destacado del Tribunal)

Del contenido de la norma ut supra trascrita, se puede colegir que el señalamiento inserto en el acta de determinación de cargos así como en la notificación dirigida al hoy querellante con ocasión al acto de formulación de cargos se realizó conforme lo dispuesto en el marco legal que rige tal procedimiento, no transgrediéndose por tanto la presunción de inocencia del querellante, sino indicándole con precisión las causales especificas en las que se consideraba incurso a objeto que conozca los hechos imputados y ejerza su debido derecho a la defensa dirigido específicamente a desvirtuar los mismos. Y así se declara.

Finalmente, en atención a la denuncia de usurpación de funciones por parte de la administración para imputar al funcionario de faltas o delitos, resulta menester indicar al recurrente que los cargos por los que fue destituido de la administración publica, específicamente del cargo de Agente Policial del Instituto querellado, se realizó en base a normas, faltas u omisiones, de contenido netamente administrativo no penales ni civiles, resultando por tanto improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto la autoridad que dicto el referido acto de destitución es la indicada para tal fin, no existiendo usurpación alguna de autoridad o funciones en el mismo. Y así se decide.

En consecuencia, y visto que no existen elementos de convicción que favorezca la pretensión de la querellante, debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente en lo que concierne a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, solicitada por el querellante en el particular sexto (6°) de su petitorio, con el cual requiere de manera supletoria que la institución honre dicha deuda, ello tomando como base de cálculo la fecha de ingreso del recurrente al organismo querellado, debe forzosamente ésta Sentenciadora declarar sin lugar el pedimento formulado, toda vez que el querellante no cumplió con los extremos de ley exigidos para la admisión de recursos que buscan el pago de prestaciones sociales, a saber que el querellante aporte los elementos suficientes que permitan al Juzgador conocer los montos que el accionante demanda por cada uno de los conceptos que integran las referidas prestaciones sociales. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por profesional del derecho L.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 66.000, actuando en si condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.O.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.101.424, contra el acto administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 046/09/2009, de fecha dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano Comisario General – Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante los cuales se resolvió imponer formal sanción de destitución al hoy querellante del cargo de Agente de esa Institución, por incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Segundo

Declarar sin lugar el pago de prestaciones sociales solicitado por el querellante en los términos expuesto en el petitorio de su libelo contentivo de su demanda, ello conforme a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciseis(16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 16 de junio 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2009 - 994

MGS/asg/gacq

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