Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: R.R.O. y S.D.V.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.100.266 y V-8.608.267, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: DEXSI E.O.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 106.208.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITUD: No. 2007 / 6523.

La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado en fecha 29-junio-2007, previa distribución por los ciudadanos R.R.O. y S.d.V.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.100.266 y V-8.608.267, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada Dexsi E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 106.208; manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 10-diciembre-1997 ante la Prefectura de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta con el No. 70, que acompañan marcada con la letra “A”; que de esa unión no procrearon hijos y en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Señalan que se residenciaron en la urbanización S.C., sector 2, casa No. 06, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y que desde el mes de agosto del año 2001, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, no haciendo desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal; por estas razones es por lo que solicitan previo cumplimiento de los requisitos de ley, se decrete el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 06-julio-2007, se admitió la solicitud, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (folios 8 y 9).

En fecha 16-julio-2007, el ciudadano alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 11).

En fecha 26-julio-2007, dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal XIX del Ministerio Público designada, manifestó que no tiene ninguna objeción que hacer en la presente solicitud.

Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, el tribunal observa que fue consignada junto con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos R.R.O. y S.D.V.S.M., en fecha 10-diciembre-1997 ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil, de las Parroquias Unión y Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímentales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-

A, formulada por los ciudadanos R.R.O. y S.D.V.S.M., en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 10-diciembre-1997 ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil, de las Parroquias Unión y Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo). ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes, por constar en autos la manifestación expresa de los cónyuges de la no existencia de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.

La Juez,

Abogada C.O.

La Secretaria,

Abogada M.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria,

Solicitud No.

2007 / 6523

francis.

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