Decisión nº 454 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos de noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000331

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.R.B.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.005.279 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos O.G.A., J.M., C.R., I.G. Y S.M., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.523, 21.358, 49.920, 42.926 y 117.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

E.M.D., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.512.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 08-06-2006, en el cargo de Asesor Comercial, asignado a la zona de la Costa Oriental del Lago y Maracaibo Sur, laborando en un horario de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; luego en Septiembre de 2006, le fue asignada la zona del Centro de la ciudad de Maracaibo y Los Haticos, en igual horario de labores.

Que posteriormente, se le fue asignada la zona de la Villa, Machiques, La Concepción, La Cañada y Mercamara zona Sur de San Francisco, con pernocta incluida en el Municipio Machiques; luego, a partir de las 7:00 p.m., realizaba labores administrativas durante una hora y media.

Que en el desempeño de dicho cargo, realizaba el recorrido de las zonas asignadas, visitando cada uno de los clientes de su patrono ubicados en dichas zonas, haciendo uso de su vehículo propio, de su celular personal y de una Pocket PC, herramienta móvil de trabajo asignada por su patrono, vendiendo o comercializando un conjunto de productos elaborados por su patrono, realizando la cobranza de dichas ventas, haciendo inventarios de dichos productos en almacenes y cavas, seleccionando, cortando y empacando los productos averiados para su posterior retiro por una unidad vehicular de la empresa demandada.

Que cargaba los pedidos de las ventas realizadas y las cobranzas efectuadas, en la herramienta móvil de trabajo, asistía diversas a reuniones, fuera del horario de visitas antes señalado (después de las 5:00 p.m.), por ejemplo, reuniones semanales: Con su supervisor inmediato de las labores diarias realizadas y el cumplimiento de indicadores y con los mercaderistas para la colocación de objetivos; y reunión mensual con la Gerencia Regional de Ventas para la revisión de resultados; entre otras funciones; labores de ventas y cobranzas que realizó desde el 08-06-2006 al 14-12-2008 cuando se hizo efectiva su renuncia a dicho cargo, en la demandada.

Que la demandada le cancelaba un salario mensual mixto, conformado por un salario básico mensual de Bs. F. 1.143,00, más una porción variable constituida por ventas y cobranzas, más otros conceptos, beneficios y derechos laborales.

Que en los detalle de sueldo mensual no le fueron especificados los conceptos de horas extras y bono nocturno causados diariamente desde el inicio de la relación de trabajo que los vinculó hasta el término de la misma y que nunca le fueron cancelados por su patrono.

Que al término de la relación de trabajo, ocurrida el 14-12-2008, la demandada le hizo efectiva una supuesta liquidación final, en fecha 16-12-2008, que según su patrono era lo que le correspondía percibir, omitiendo según su decir, en la conformación de su salario normal o promedio mensual, conceptos, beneficios, derechos laborales como: Horas extras y bono nocturno causados y no cancelados, que son factores salariales que tienen incidencia en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales; y otros factores salariales que integran y forman parte del salario integral mensual, en base al cual según su criterio su patrono ha debido realizar el cálculo de su liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que la demandada tiene celebrada una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas PLUMROSE LATINOAMERICANA y que por ello se ha obligado y está obligada, según su decir, a aplicarle las Cláusulas 1, literales “i”, “j”, “k” y “l”, 44, 54, 55, 56, 58, 59, entre otras. Es así que demanda a su patrono de las Cláusulas referidas al salario, al pago de horas extras, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por retardo en el pago de su liquidación definitiva y final, entre otras.

Que el concepto de sueldo o salario normal real o promedio mensual, está conformado por los factores salariales de: Bs. 70.406,53, cantidad ésta que es obtenida en base al salario básico mensual y el salario normal real o promedio mensual; Bs. 12.651,60, monto obtenido del concepto de horas extras nocturnas laboradas en su último año de servicios, el cual forma parte de su sueldo o salario normal real o promedio mensual y la cantidad de Bs. 9.089,60 por concepto de bono nocturno, causado igualmente diariamente en su último año de servicios, el cual forma parte de su sueldo o salario normal real o promedio mensual, para un total de Bs. 92.147,73 la cual se divide entre los 12 meses del año y se obtiene el sueldo o salario normal real o promedio mensual el cual es Bs. 7.678,98, cuyo salario diario es de Bs. 255,97.

Que su salario integral mensual es la cantidad de Bs. 11.433,16 y su respectivo diario es de Bs. 381,11.

Niega la existencia de un supuesto salario de eficacia atípica, al que se refiere el patrono en la constancia que le expidiera en fecha 26-11-2008, debiendo observar según su decir, que la cantidad que le cancelara mensualmente por ese supuesto concepto no tiene valor como tal, sino que la misma es parte de su salario básico mensual que percibió mensualmente (cada día, cada mes y cada año). Por consiguiente, según su decir, las porciones salariales que su patrono le pagó mensualmente calificándolas como anticipo o cuota de utilidades y de vacaciones, no constituyen pagos parciales de dichos conceptos sino porciones salariales de su salario normal o promedio mensual, toda vez que el pago de dichos conceptos efectuado en forma parcial cada mes sólo podría realizarse como consecuencia de una transacción laboral y él en ningún momento la ha suscrito con la demandada. En consecuencia lo que su patrono le hubiere cancelado mensualmente por tales conceptos, no constituye pago de los mismos, sino porción conformante y auténtica de su sueldo o salario normal real o promedio mensual y así solicita al tribunal lo declare.

Que reclama el concepto de horas extras, porque laboró diariamente 1 hora extra nocturna, de 7:00 a 8:00 p.m., de lunes a viernes, o sea 5 horas semanales, dedicadas a labores administrativas, en el lapso de duración de la relación laboral alegada, desde el 08-06-2006 hasta el 14-12-2008, cuando hizo efectiva su renuncia. Asimismo, reclama el concepto de bono nocturno laborado, en razón que laboró diariamente 1 hora nocturna, de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a viernes, es decir, 5 horas semanales, dedicadas a labores administrativas en el lapso de duración de la relación laboral alegada, desde el 08-06-2006 hasta el 14-12-2008, cuando hizo efectiva su renuncia.

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 245.981,40), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demandan en los siguientes términos:

Admite que en fecha 08-06-2006 el actor ingresó a prestar servicios para ella, en calidad de Asesor Comercial Vacacionista, asignado a la zona de la Costa Oriental del Lago y Maracaibo Sur, con un horario de lunes a viernes.

Admite que en fecha posterior, fue cambiado de zona y se le asignara la zona de la Villa, Machiques, La Concepción, La Cañada y Mercamara Zona Sur de San Francisco, con pernocta incluida en el Municipio Machiques.

Admite que asistía a reuniones semanales con su supervisor inmediato para tratar sobre el seguimiento de las labores diarias realizadas, también con los mercaderistas para la colocación de objetivos, y a reuniones mensuales con la Gerencia Regional de Ventas para revisión de resultados.

Admite que le cancelaba al actor como contraprestación por sus servicios, la cantidad de Bs. F. 1.143,00 de salario básico mensual, conformado por Bs. F. 953,00 de salario y Bs. F. 190,00 de salario de eficacia atípica, más la cantidad de Bs. 140,00, por asignación de vehículo, pero sólo desde el mes de Octubre del 2008, es decir, dos meses antes de la culminación de la relación de trabajo, siendo que ingresó a laborar para ella devengando un salario básico mensual de Bs. 541.775,00, equivalentes en moneda actual de Bs. F. 541,77, más la cantidad de Bs. 108.225,00, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 108,22, por concepto de salario de eficacia y la cantidad mensual de Bs. 120.000,00, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 120,00, por concepto de asignación de vehículo.

Igualmente admite, que posteriormente a partir del 01-05-2007, el salario básico se incrementara en la cantidad de Bs. 642.003,00, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 642,00, más la cantidad mensual de Bs. 128.247,00, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 128,24, por concepto de salario de eficacia atípica, más la cantidad mensual de Bs. 120.000,00, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 120, por concepto de asignación de vehículo; incrementándose nuevamente en Diciembre de 2007, cuando comenzó a devengar la cantidad mensual Bs. 743.481,00, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 743,48, la cantidad mensual de Bs. 147.519, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 147,51, por salario de eficacia atípica y la cantidad mensual de Bs. 120.000,00, que equivalen a la cantidad de Bs. F. 120,00 por asignación de vehículo, por lo que sólo, a partir del mes de Octubre del 2008 es que dicho trabajador comenzó a recibir el salario por él invocado.

Admite que el sueldo del actor estaba conformado una porción variable, constituida por las comisiones de venta y cobranzas, otorgadas sólo a los asesores comerciales (vendedores) y en ningún caso al personal obrero, en virtud que a éstos últimos se les aplica la Convención Colectiva.

Admite que nunca le canceló al actor ni horas extras ni bono nocturno, ya que conforme a la ley y a la jurisprudencia, no le corresponden, por la naturaleza misma de su labor.

Admite que el actor culminó sus relaciones laborales con ella en fecha 14-12-2008, siendo su último cargo el de Asesor Comercial.

Admite que le hizo efectiva la liquidación de prestaciones sociales al actor, pero lo que no es cierto, es que dicha liquidación sea una “supuesta liquidación final”, como lo señala el actor, ya que la misma, es su única y definitiva liquidación.

Niega la jornada invocada por el actor de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., ya que por la naturaleza propia de sus funciones de vendedor, no está sujeto a una jornada determinada de trabajo.

Igualmente niega, que el horario que cumplía el actor fuese de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; así como también que continuase laborando a partir de las 7:00 p.m., realizando labres administrativas durante una hora y media, ya que de igual forma, por la naturaleza de sus funciones de vendedor no estaba sometido a horario alguno.

Niega que las reuniones semanales con su supervisor inmediato y mensual con la Gerencia Regional de Ventas se realizaran fuera de su horario, después de las 5:00 p.m., pues el actor no estaba sometido a ningún horario de trabajo.

Niega que ella al momento de conformar el salario promedio mensual para el pago de los beneficios laborales del trabajador, haya omitido conceptos, beneficios y derechos laborales, que pudieran incidir en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.,, ya que las horas extras y el bono nocturno, en virtud de la ley y la jurisprudencia no le corresponden, según su decir.

Que el actor pretende la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre ella y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; sin embargo, éste sólo tiene por destinatario al personal obrero, con la finalidad, en cierta forma de retribuir al sector más necesitado en lo económico y social del personal de la empresa, ya que el resto del personal, es decir, los empleados entre ellos los vendedores, gozan de un salario muchísimo mayor que el de los obreros, por lo que resulta improcedente tal reclamación consistente en la aplicación extensiva de la Convención Colectiva, cuyo destinatario exclusivamente es el personal obrero.

Niega, que le demandante desde el 15/12/07 al 14/12/08, devengara un salario básico de Bs. 1.143,oo, manifestando, que lo cierto es que dicha cantidad la comenzó a devengar desde el mes de octubre de 2008.

Admite los salaros indicados por el actor en su escrito de demanda, exceptuando el correspondiente a los meses de julio y septiembre de 2008, alegando que lo realmente devengado por el actor en dichos meses fue la cantidad de Bs. 5.358,65 y 14.459,98, respectivamente.

Niega, que el demandante haya laborado una (1) hora extra diariamente, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. y mucho menos que en las 52 semanas del último año, laborara la cantidad de (260) horas extras y mucho menos que dichas horas hayan sido multiplicadas por el salario promedio hora, así como la aplicación la cláusula 54 del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009.

Niega, que la empresa debiera cancelar al demandante por concepto de horas extras nocturnas, laboradas en un año de servicio, la cantidad de Bs. 12.651,60 y mucho menos que su salario normal o promedio mensual fuese de Bs. 7.678,98. Así mismo, niega que la cuota parte de su bono vacacional se determine con base en la cláusula 58 del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009, del mismo modo, que la cuota parte de Utilidades deba ser determinado con base en la cláusula 59 del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009, por cuanto al demandante no se le aplica el mencionado cuerpo normativo, por lo que no es cierto que su salario integral mensual fuese de Bs. 11.433,16.

Niega que la empresa le adeude al actor las vacaciones anuales, manifestando que en su debida oportunidad le fueron canceladas, consecuencialmente, niega que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 13.955,45) y por concepto de Bono vacacional, la cantidad de Bs. 35.835,80.

Niega, que se le adeude al demandante Utilidades anuales, ya que en su debida oportunidad le fueron canceladas, consecuencialmente que por cada año laborado le corresponda la cantidad de 120 días de utilidades, manifestando que el Convenio Colectivo no le es aplicable al demandante, lo cierto es que en base al contrato privado suscrito con el actor, se estableció que las utilidades serían de 94 días, calculado sobre su salario básico y con la debida deducción del salario de eficacia atípica, asignación por vehículo y comisiones por venta, las cuales eran canceladas anticipadamente en forma mensual, lo cual lleva a negar que la empresa deba cancelar la cantidad de Bs. 79.350,70.

Niega que la empresa deba cancelar al actor el pago indemnizatorio previsto en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009, manifestando que el demandante no es beneficiario de dicho convenio, pues el destinatario exclusivo es el personal obrero y el demandante no formó parte de ese personal, no obstante, alega que el demandante efectúa una interpretación errada de lo dispuesto en al cláusula in comento, pues la misma sanciona es la falta de pago y no la diferencia en el pago, es decir, que la norma castiga es la renuencia de la empresa en asumir la responsabilidad de su pago, pero de manera alguna sanciona los errores de cálculo en el pago de su liquidación.

Manifiesta la demandada, que durante la vigencia de la relación laboral, le fue cancelado al demandante lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, depositándole cinco (5) días de salario integral por cada mes efectivamente laborado en un fideicomiso aperturado a tales efectos en el Banco Mercantil, y por cuanto el ciudadano actor renunció a sus labores, nada se le adeuda por concepto de Indemnización por Despido e indemnización Sustitutiva de Preaviso, establecidas en el artículo 125 ejusdem. Consecuencialmente, niega que la empresa haya incumplido con incluir algunos conceptos, beneficios o derechos laborales correspondientes a la relación de trabajo alegada, como lo serían horas extras, bonos nocturnos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros, así mismo, niega que la liquidación final otorgada al actor, se haya basado en salarios irreales y que se constituya como un adelanto, puesto que lo cierto es que nada se le adeuda al demandante.

DE LA CARGA PROBATORIA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, está dirigido a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Asimilando esta sentenciadora el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar el pago efectivo y correcto de los conceptos reclamados por el actor, así como; el marco normativo con el cual se reguló la relación laboral admitida.

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE:

En cuanto a la invocación del valor probatorio desprendido de documento agregado a las actas procesales, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 01/12/08, mediante la cual el demandante manifiesta su voluntad de renunciar al cargo desempeñado. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embrago, la misma nada aporta a la resolución del conflicto de marras, pues no forma parte de lo controvertido en autos, en consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, formato de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuada al demandante, debidamente suscrita en fecha 16/12/2008. Siendo que la misma fue igualmente promovida por la parte demandada, no atacada en forma alguna y de ella se evidencia los conceptos y montos cancelados al actor, queda plenamente valorado por este Tribunal.

Constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a favor del actor, en fecha 19/12/2008. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embrago, la misma nada aporta a la resolución del conflicto de marras, pues no forma parte de controvertido en autos habiendo quedado admitida la relación de trabajo, en consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.-

Constante de catorce (14) folios útiles, Detalles de Pago/Sueldo Mensual, correspondiente al demandante durante los meses noviembre de 2007, hasta octubre de 2008. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario y beneficios otorgados al actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y el Sindicato Nacional de sus Trabajadores. siendo que la misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso y resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, pues claramente se evidencia que solo son beneficiarios de la misma el personal obrero, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Constante de cuatrocientos cincuenta y ocho (458) folios útiles, Instructivo para la Fuerza de Ventas Automatizadas, elaborada por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embrago, la misma nada aporta a la resolución del conflicto de marras, pues no forma parte de controvertido en autos, en consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada, la exhibición de todas y cada una de las documentales consignadas. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por el actor. En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informase a esta Tribunal sobre la fecha de inscripción del ciudadano A.R.B., portador de la cedula de Identidad N° 14.005.279, en dicha institución, sobre el salario o sueldo declarado por Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., sobre el total de las cotizaciones canceladas por el ciudadano A.R.B., a dicha institución como trabajador de la mencionada empresa, desde el 06-06-2009 hasta el 14-12-2008, sobre la fecha de su retiro de dicha Institución como trabajador de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. así como la causa del mismo y se sirviera remitir copia certificada de las documentaciones respectivas. Al efecto, en fecha 01 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2110, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal, que se trasladase y constituyese a la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2009, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la referida inspección, presentes en la sede de la demandada, fue notificada la ciudadana J.D.C.G., quien desempeña el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN y conforme a lo peticionado por la parte promovente, la notificada informó que todos los expedientes reposan en la Gerencia de Recursos Humanos en la ciudad de Caracas, por lo que el Tribunal le concedió un lapso de 72 horas a los fines de que consigne el mismo, lo cual fue consignado en fecha 12 de agosto de 2009 y riela en actas del folio (217) al folio (298). En relación al segundo particular la notificada informó que el cargo que desempeñó fue de Asesor Comercial (vendedor). En relación al particular N° 3. la notificada informó que los mismos fueron impresos del sistema SAP de la empresa, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles. Con respecto a constancia de trabajo de fecha 19 de Diciembre del año 2008, la notificada informó que efectivamente la constancia de trabajo es expedida a través del sistema SAP y la empresa no se queda con constancia de que el trabajador la haya recibido. En consecuencia, siendo que el presente medio de prueba, no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso y la información suministrada resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovió la Original en un folio útil del Contrato de Trabajo individual en periodo de prueba de fecha 08 de junio de 2006 suscrito por el ciudadano R.B.O. marcado con el Nº 1. El mismo aparece en el folio 45 y en relación a la misma, se evidencia de actas que fue reconocida por la parte a quien se le opuso, y siendo que de ella se evidencia la fecha de ingreso del actor, el cargo que sustentaba, el salario mensual, y el acuerdo sobre la constitución del salario de eficacia Atípica, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Documento Privado denominado Propuesta de PAQUETE SALARIAL de fecha junio de 2006 suscrito por el actor marcado con el Nº 2. La misma corre inserta a los folios 45 y 46 y en relación a la misma, se evidencia de actas que fue reconocida por la parte a quien se le opuso, evidenciándose de ella que el actor convino con la empresa que sus utilidades serian de 94 días, por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió en 02 folios útiles, documento privado denominado “Incremento de Salario y Convenio de Salario de Eficacia Atípica “con sus respectivos anexos “A” de fecha 31 de marzo de 2007 suscritos por el ciudadano A.R.B.O. marcados con los Nº “3 y 4”. El mismo corre inserto a los folios 47 y 48 y en relación a esta documental, se evidencia de actas que fue reconocida por la parte a quien se le opuso y de ella se evidencia la modificación del acuerdo sobre la constitución del salario de Eficacia Atípica, así como todos los conceptos laborales, por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Consignó en original, un folio útil constante de documento privado denominado “Convenio Pago” de fecha 08 de junio de 2006 suscrito por el actor marcado con el Nº 5. La misma corre inserta al folio 49 y en relación a esta documental, se evidencia de actas que fue reconocida por la parte a quien se le opuso, observándose de la misma que existió un acuerdo celebrado entre las partes, donde se estipularan los beneficios de Utilidades anuales los cuales le serian pagados mensualmente de forma parcial, por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Consignó en 3 folios útiles 2, documentos privados denominados “Carta de Autorización” de fecha 08 de junio de 2006 y constante de 02 folios útiles de fecha 14 de de diciembre de 2008 suscritos por el actor signados con los números “6 y 7”. El mismo aparece en los folios 50 ,51 y 52 y en relación a la misma, se evidencia de actas que fue desconocida por la parte a quien se le opuso, en consecuencia, queda desecha del proceso. Así se decide.

Promovió en 23 folios útiles recibos de pago debidamente suscritos por el actor comprendido en su totalidad los años 2007 y 2008 marcados con los números “8 al 30”. Los mismos aparecen en los folios del 53 al 78. En relación a esta documental, se evidencia de actas que fue reconocida por la parte a quien se le opuso por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Documento privado en original, firmado por el actor marcado con el Nº 31. El mismo riela al folio 79, evidenciándose de actas que fue reconocida por la parte a quien se le opuso, así como el salario, pago de vacaciones fraccionadas y los bonos vacacionales, la asignación de vehículo y el salario diario promedio devengado por el actor, en consecuencia queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Marcada con el N° 32, Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 01-10-2007 al 01-10-2009 acordada entre PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA CA. Homologada en fecha 07 de marzo de 2008, El mismo riela del 80 al folio 127. y siendo que la misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso y resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, pues claramente se evidencia que solo son beneficiarios de la misma el personal obrero, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal se efectuase una Inspección Judicial, en la sede de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana CA. Ubicada en la carretera nacional, que conduce a Villa de cura, zona industrial Caguas, Estado Aragua específicamente en su sistema de planificación y compensación de la misma, en su sistema automatizado de nomina de pago de personal y se procediera a dejar constancia, a los fines de que se dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 01 de julio de 2008, se libró Exhorto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia en Fase de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, bajo oficio librado en esa misma fecha y signado bajo el N° T2PJ-2009-2113; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó que se oficiase al Banco Mercantil, C.A. Oficina principal, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara lo siguiente a este Tribunal sobre la existencia de la cuenta Nº 1129168468 y si su titular es el ciudadano A.R.B.O., C.I. 14.005.279., Si la referida cuenta, estuvo adscrita a la cuenta nomina, de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, CA., Si ha depositado en dicha cuenta, durante el periodo comprendido entre el 08 de junio de 2006 hasta el 14 de diciembre del 2008., las cantidades de dinero y su correlativo en fecha, de todos los depósitos mensuales que realizara su representada en el fideicomiso individual del actor desde su apertura hasta su cierre. Al efecto en fecha 01 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2111, del cual se recibió en fecha 24 de septiembre de 2009, rielantes del folio (355) al folio (395). En consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos pues de ella se evidencia los montos efectivamente depositados al demandante en su cuenta fiduciaria, goza la misma de pleno valor probatoria de parte de quien sentencia.

Solicitó que se oficiara a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informase: Si en sus archivos se encuentra depositada de fecha 07 de marzo de 2008, bajo el Nº 2008-0141, la Convención Colectiva de Trabajo acordada entre PLUMROSE LATINOAMERICANA, CA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PLUMROSE, LATINOAMERICANA, C.A. para las sucursales de Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona. Y Ciudad Bolívar, con vigencia del 01-10-2007 al 01-10-2009 y de ser posible, remita un ejemplar de dicha convención a este Tribunal. Al efecto, en fecha 01 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2112, recibiéndose resultas de parte del ente oficiado en fecha 23 de septiembre de 2009 cursante en actas del folio (304) al folio (351); en consecuencia, siendo que la misma se corresponde con la consignada por la parte demandante, no siendo objeto de ataque alguno y pertinente a la resolución de lo controvertido en autos, goza de plano valor probatorio de parte de quien sentencia.-

CONCLUSIONES AL FONDO

Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del demandante, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral; concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia que el vínculo jurídico de naturaleza laboral que existió entre las partes, se sustentó en la celebración de un contrato individual de trabajo dentro del marco establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratos estos, que por demás establecían condiciones y beneficios económicos para el demandante, que de alguna forma exceden a las establecidas en la Ley.

Del análisis detenido del escrito libelar, extrae esta sentenciadora que el demandante fundamenta su reclamo en la falta de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo acordada entre PLUMROSE LATINOAMERICANA, CA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PLUMROSE, LATINOAMERICANA, C.A. para las sucursales de Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona. Y Ciudad Bolívar, con vigencia del 01-10-2007 al 01-10-2009, principalmente sustentado en el precepto contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todas las personas son iguales ante la Ley y se rechaza la discriminación bajo cualquier concepto, aduciendo así, que la empresa demandada debió hacer extensiva la aplicación del mencionado contrato colectivo a todo el personal que para ella labora.

Al efecto, vale mencionar en primer lugar, que de las actas procesales, específicamente del cuerpo físico del mencionado Contrato Colectivo, rielante en actas del folio (399) al folio (498), en su Capitulo I, Cláusula N° 1, relativa a las definiciones interpretativas de dicho acuerdo convencional, establece:

TRABAJADOR Y TRABAJADORAS: Este término se refiere a los trabajadores o trabajadoras de la nómina diaria (obreros), los cuales están identificados en el tabulador, que prestan servicios en las sucursales de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. ubicadas en los Estados Zulia, Lara, Anzoátegui, Bolívar y Distrito Capital, y quienes están amparados y son beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo.

Así pues, queda completamente claro que únicamente el personal obrero, que se encuentra especificado en el tabulador y que además pertenecen a la nómina diaria, se encuentran amparado por la Contratación Colectiva celebrada entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, CA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PLUMROSE, LATINOAMERICANA, C.A y por ende el demandante, dadas las condiciones en las cuales se desarrollo su relación de trabajo para con al demandada, siendo que desempeñaba el cargo de Asesor Comercial, el cual no se encuentra enmarcado dentro de las especificaciones de obrero contenidas en la convención in comento, escapa de su aplicación, aunado al hecho que su relación de trabajo, como bien se hizo referencia anteriormente, se enmarcó dentro del contexto de un contrato individual de trabajo, el cual ante la vista de esta operadora de justicia, ofreció beneficios superiores a los contenidos en el mencionado cuerpo normativo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1197, de fecha 17 de octubre de 2000, reitera el criterio jurisprudencial sostenido por la extinta Corte suprema de Justicia, al establecer que “no todo trato desigual será discriminatorio, solo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales; en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”.

De lo anterior resulta claro, frente a las situaciones de hecho que revistieron la relación de trabajo, que no estamos frente a una discriminación al demandante, por ausencia de aplicación de la Contratación Colectiva. Quede así entendido.-

Sin embargo, y a modo de ampliar el fundamento de la decisión que emana de este tribunal, se hace menester aclarar, que no es ajena esta sentenciadora de que las convenciones colectivas están consideradas, doctrinaria y jurisprudencialmente, como Ley material entre los sujetos intervinientes de la relación de trabajo, las cuales rigen las condiciones en que se debe prestar el trabajo y establece claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes en la relación. Las cláusulas o estipulaciones de las convenciones colectivas, por ser Ley material, son de carácter obligatorio para las partes que lo suscriben e inclusive tiene un efecto extensivo, pero únicamente a los nuevos trabajadores que ingresen a la empresa obligada bajo las mismas condiciones de trabajo.

Asimismo, dado el principio de favor, establecido en la Carta Magna, y en la Ley Sustantiva Laboral, así como en el Reglamento, se aplicarán con preferencia los regímenes establecidos en las convenciones colectivas, siempre y cuando en su conjunto fueren mas favorables a la fórmula para determinar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a la indemnización en caso de producirse un despido injustificado; en cuanto al salario normal y al salario integral, esto si la convención colectiva en su conjunto resulta mas favorable al trabajador que las estipulaciones legales, se debe aplicar íntegramente las estipulaciones de la Convención Colectiva y no puede ser acumulable, a tenor de lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En efecto, ello trae como consecuencia que no sea posible tomar de un régimen y del otro, aquellas instituciones que beneficien al trabajador y dejar a un lado aquellas menos beneficiosa, lo cual significaría dar nacimiento a un nuevo régimen integrado exclusivamente por aquellas mas favorables, ya que la propia norma prohíbe la acumulación.

Señala Carballo Mena en su ensayo El Principio de la Conservación de la Condición más Beneficiosa, que el principio de favor supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con aptitud para regular determinado supuesto, deberá preferirse aquella que más favorezca al trabajador. Es de suma importancia resaltar, que a pesar de la aparente sencillez que supone tal principio, su ejecución en la práctica suscita innumerables dudas, razón por la cual se deben observar una serie de reglas que pretendan conducir al aplicador de la norma a la decisión correcta en atención al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, entre ellas que se deberá tomar en consideración el tenor de las normas en potencial o aparente conflicto y no su efecto económico, que la decisión deberá tomarse en consideración a los motivos objetivos que inspiraron la respectiva norma y no en consideración al criterio subjetivo del interesado, que el aplicador de la norma deberá tomar en consideración, a pesar de su evidente dificultad en la practica, no el interés del trabajador aislado sino el de todas la comunidad laboral; y resulta conveniente aclarar que las dificultades practicas apuntadas, en cuanto a la correcta aplicación del principio que nos ocupa, es necesario determinar el criterio de comparación que debe emplearse para sustituir un determinado régimen normativo, normalmente aplicable, por otro que lo desplaza en consideración, normalmente aplicable, por otro que lo desplaza en consideración al principio de la norma mas favorable.

Igualmente expresa el autor, que existen varias tesis admitidas para resolver este problema de concurrencia normativa, entre ellas el llamado Sistema de Conglobamiento o Teoría del Conjunto, según el cual deben ser analizados en su integridad los regimenes en potencial conflicto para así determinar aquel que en su totalidad fuere más favorable al trabajador, siendo este el aplicable al caso concreto, vale aclarar, que este sistema no le atribuye al aplicador (juez y menos al interprete), la facultad de crear un nuevo régimen normativo, sino que deberá atenerse a los existentes, tan solo analizando su contenido y prefiriendo aquel que integralmente mas favoreciere mas al trabajador., que es la norma contenida en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto el recogido por nuestra legislación.

Del mismo modo, considera necesario quien sentencia hacer mención a la Teoría del Conglomerado Orgánico o de la inescindibilidad de los Institutos laborales, la cual supone el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regimenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismo, de tal suerte que el aplicador de la norma deberá preferir en su integridad el régimen mas favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral.

De allí, que en contraposición a los alegatos esgrimidos en el desarrollo de caso de marras, ultime esta sentenciadora que de manera alguna puede pretender el actor la aplicación de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, CA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PLUMROSE, LATINOAMERICANA, C.A, pues si bien la misma contiene, condiciones que a primera vista parecen mas favorables que las contenidas en los contratos individuales de trabajo que celebró con la empresa, no es menos cierto, que bajo esta teoría, acogida plenamente por nuestra legislación en artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ya fue expresado, debería el demandante renunciar a los beneficios consagrados en dichos contratos individuales de trabajo, tales como el pago de comisiones, la asignación de vehículo, la percepción bajo la figura de salario de eficacia atípica, entre otras, que se evidencian de los recibos de pago cursantes en actas y que a.e.s.c. indiscutiblemente ofrecieron al demandante condiciones socioeconómicas superiores a las del personal obrero, exclusivo beneficiario de la Convención Colectiva.

Así pues, palmariamente resulta a todas luces inconsistente la pretensión del actor al reclamar diferencias sobres sus Prestaciones Sociales bajo el alegato de un trato discriminatorio, que nace de la no aplicación de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, CA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PLUMROSE, LATINOAMERICANA, C.A, resultado así improcedente la demanda y cada uno de los conceptos reclamados por el actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por Diferencia de Presiones sociales tiene incoada el ciudadano A.R.B.O., en contra la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.D.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.D.

La Secretaria

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