Decisión nº 204 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (TEMPORAL).

Expediente Nº 15434

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Diciembre de 2014, por el ciudadano R.P.D.L.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. AP977813, asistidos por el abogado G.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.583; interponen “…acción de amparo constitucional Autónoma contra las vías de hechos y conjuntamente medida cautelar de amparo constitucional, en contra de la violación de [sus] derechos constitucionales verificadas por las vías de hecho realizadas por el Director de la División de Estudios para Graduados de la facultad de medicina de La Universidad del Zulia, ciudadano F.P. Arenas”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamentó el accionante su solicitud en los siguientes términos:

Señaló, que “en ejercicio al derecho humano universal a la Educación, [procedió] a participar en el proceso de selección con el fin de ingresaren postgrado de la especialidad de Anestesiología, a ser dictado por la División de Estudios para graduados de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, curso 2015-A, toda vez que dichas normas se permite el ingreso de estudiantes extranjeros”.

Afirmó, que “… [se] inscribió oportunamente en dicho concurso y [consigno] la totalidad de credenciales exigidas en el Baremo 2014, publicado en la pagina web de la referida división…posteriormente [le] fue practicada en fecha 12 de julio de 2014, la prueba de conocimiento y entrevista personal”.

Manifestó, que “…en fecha 25 de septiembre de 2014, fue publicado en la página web del ente antes referido… el listado preliminar de aspirantes al postgrado de la especialidad de anestesiología para el curso 2015-A, donde [observó] que había sido seleccionado en el lugar número uno, obteniendo la mayor calificación entre todos los aspirantes, específicamente un puntaje de 14.300”.

Esgrimió, que “…siguiendo los parámetros referidos en el baremo 2014, procedió en fecha 04 de octubre de 2014, a realizar deposito bancario No 396989786 en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente 0116-04636-31-0003107980, cuyo titular es la Universidad del Zulia, por Bs. 36.232,00 por concepto de matricula de inscripción”.

Denunció, que “… en fecha 06 de octubre de 2014, [se] [Trasladó] a las oficinas administrativas División de estudios para Graduados de la Facultad de medicina de la Facultad de medicina de la Universidad del Zulia,… con el objeto de formalizar [su] inscripción, siendo atendido por J.L.M., funcionario encargado del área de recepción de documentos e inscripciones, quien [le] indicó que por instrucciones del Director, ciudadano F.P.A., no se me permitiría formalizar la misma, toda vez que sin acto administrativo alguno, había sido excluido del listado definitivo de ingreso, quedando eliminado del concurso correspondiente”.

Solicitó, que “…se conceda de forma inmediata y efectiva tutela eficaz (sic) sobre los derechos y garantías que han sido procedentemente denunciados, declare procedente la medida de amparo cautelar solicitada y a los fines de establecer la situación jurídica infringida, ordene hasta tanto se decida el fondo del presente asunto, a la División de Estudios para graduados de la Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, en la persona de F.P.A. a formalizar mi inscripción pasando a ser cursante regular del Posgrado de anestesiología en el Hospital Universitario de Maracaibo, curso 2015-A, el cual inicia clases el día 2 de enero de 2015, permitiéndome el acceso a alas clases y demás actividades curriculares sin limitación alguna”.

Aseveró, que “[e]l fumus boni iuris en el presente caso, se verifica del hecho que [se] postuló para concursar en el posgrado en referencia, y [fue] seleccionado en la lista preliminar al tener mayor calificación entre todos los aspirantes…”siendo en consecuencia dotado de los derechos previstos en los artículos 49, numerales 1, 2, 3, 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales han sido menoscabados y obviados por los miembros del comité académico antes identificado…”.

Precisó, que “[e]l periculum in mora, se configura en la presente causa, toda vez que las clases del posgrado de anestesiología, curso 2015-A, comenzaran el día 2 de enero de 2015 de manera que de no acordarse el amparo cautelar peticionado, materializaría un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo solicitada por el ciudadano R.P.D.L.V. en la presente solicitud de amparo constitucional ejercido contra las supuestas vías de hechos perpetradas por el ciudadano F.P., en su condición de Director de la especialidad en Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En tal sentido, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, en el cual precisó los requerimientos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo

(Resaltado de este Juzgado)

En atención al criterio parcialmente transcrito, pasa este Juzgado a revisar la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, observa que:

Delató el actor la transgresión de los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, al derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la educación.

Fundamentó las referidas denuncias constitucionales afirmando, que en fecha 06 de octubre de 2014, le indican en la oficinas administrativas de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines de hacer su inscripción correspondiente al periodo 2015-A, donde le indican que por ordenes del Director F.P., fue “excluido” del listado definitivo de ingreso, quedando “eliminado” del concurso correspondiente en la Especialidad en Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; lo cual -a su decir- le impide la continuación de sus estudios de postgrado y compromete su derecho a la ecuación.

Ante tales alegatos, es menester observar que el artículo 49, numerales 1º y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

.

Con base a la norma constitucional transcrita, ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme al cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa. (Ver, sentencia No. 2014-0084 del 27 de enero de 2014)

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008)

Ahora bien, se observan que la parte accionante a los fines de fundamentar la presente solicitud cautelar, consignó entre -otros- en los siguientes elementos probatorios:

Riela al folio diez (10) de la pieza principal, copia fotostática del listado preliminar del aspirantes al Concurso 2015-A de la Facultad de medicina, División de Estudios para graduados, de la cual se desprende ab initio que el ciudadano R.P.d.l.V. , titular de pasaporte colombiano No. AP977813, ha sido seleccionado para cursar el 2015-A de fecha 25 de septiembre de 2014.

Discurre al folio trece (13) de la pieza principal, copia fotostática simple de voucher número 396989786 mediante la cual se realiza deposito correspondiente a titular de cuenta la Universidad del Zulia, División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cual se verifica prima facie que el ciudadano R.P.d.l.V., titular de pasaporte colombiano No. AP977813, cancelo el monte correspondiente para su inscripción, respectiva, todo lo relativo al BAREMO concurso 2014, de la División de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, que corre en la pieza principal a partir del folio catorce (14).

De las documentales en mención, se colige en forma preliminar en esta incidencia cautelar que el ciudadano R.P.d.l.V. , titular de pasaporte colombiano No. AP977813, es seleccionado para la inscripción como estudiante del Programa de Especialización en Anestesiología de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y que dicha selección corresponde al periodo 2015-A desde el 02 de enero de 2015. Así se establece.

Por ello en atención a lo anterior, estima este Juzgado prima facie que en el supuesto que la el Dr. F.P., o cualquier otro miembro del Programa de Especialización en Anestesiología de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, considerara que el ciudadano R.P.d.l.V., hubiera cometido una falta cuya gravedad ameritara su “exclusión” del listado de aspirantes al concurso 2015-A, se debió cumplir con la sustanciación del procedimiento, garantista para el interesado.

Ello así, a consideración de quien suscribe de la condición del actor aspirante al cursar 2015-A, para su respectiva inscripción de estudiante del Programa de Especialización en Anestesiología de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, se verifica el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho constitucional que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se establece.-

Igualmente, visto que la fecha de inicio de la especialización es el 02 de enero de 2015 -tal como se aprecia ab initio de las documentales consignadas, la situación devendría irreparable para la fecha en que se dicte sentencia. Así se establece.

De conformidad con la declaratoria anterior, y visto que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe de manera concurrente los requisitos clásicos de las medidas innominadas -fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni-; a criterio de quien suscribe resulta PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada; y, en consecuencia, SE ORDENA al ciudadano F.P.A., en su carácter de Director de la División de Especialidad de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Z.A. de realizar cualquier acto que impida la correspondiente inscripción del ciudadano R.P.d.l.V., titular de pasaporte colombiano No. AP977813 junto con el normal desarrollo y continuidad de las actividades acádemicas y administrativas del ciudadano R.P.d.l.V., titular de pasaporte colombiano No. AP977813 en el Programa de Especialización en Anestesiología de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

Asimismo, SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

Por último, SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano F.P.A., en su carácter de Director de la División de Especialidad de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; y a los ciudadanos Rector de la Universidad del Zulia, Procurador General de la República y Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (TEMPORAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

SE ORDENA a los ciudadano F.P.A., en su carácter de Director de la División de Especialidad de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Z.A. de realizar cualquier acto que impida la correspondiente inscripción del ciudadano R.P.d.l.V., titular de pasaporte colombiano No. AP977813 junto con el normal desarrollo y continuidad de las actividades acádemicas y administrativas del ciudadano R.P.d.l.V., titular de pasaporte colombiano No. AP977813 en el Programa de Especialización en Anestesiología de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia

TERCERO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadano F.P.A., en su carácter de Director de la División de Especialidad de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; y a los ciudadanos Rector de la Universidad del Zulia, Procurador General de la República y Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndoles a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.I.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal bajo el Nº 204.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 15434

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