Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000302

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.117.743.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PETRICIA L.d.L., B.P. y J.R.S.L. abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.505, 5.071 y 115.208 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano E.A.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.912.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos N.H.D.R. y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490 respectivamente.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), mediante el cual las ciudadanas PETRICA LOPEZ y B.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.505 y 5.071 respectivamente, actuando en representación del ciudadano R.P., demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano E.A.M.T., autenticado dicho contrato por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 63, Tomo 29, de fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), sobre un local ubicado en la planta baja del inmueble denominado Popy, situado en la Urbanización Maripérez, segunda transversal entre la avenida principal y calle Trujillo, de ésta ciudad de Caracas.

Cumplidos con los trámites de distribución y correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, mediante auto de fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), se admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano R.P., para el segundo (2do.) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, y diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyese convenientes. Folios 70 y 71.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), la abogada B.P., apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Folio 73.

Por nota de Secretaría de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), se libró la correspondiente compulsa de citación. Folios 74 y 75.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), la abogada B.P. consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a fin de citar a la parte demandada. Folio 77.

Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano M.R.P. en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada. Folio 78.

Mediante escrito introducido en fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano E.A.M.T. parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido, y confirió poder apud acta a los ciudadanos N.H.D.R. y O.R.. Asimismo consignó escrito de contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dio contestación al fondo de la demanda y propuso RECONVENCIÓN. Folios 84 al 90.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), la abogada B.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. Folios 93 al 98.

Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), la abogada N.H.D.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. Folios 100 al 151.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), la abogada B.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Folios 153 al 161.

Por auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes. Folios 170 al 173.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil J.R.M., dejó constancia de haber notificado a la parte demandada con respecto al auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal. Folio 174.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora B.P., se dio por notificada del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal. Folio 177.

Mediante acta de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la testimonial del ciudadano ARCANGELO GIANDONI MODUGNO, la cual riela a los folios 178 y 179 del presente expediente. En esa misma fecha este Juzgado declaró la nulidad absoluta de dicha testimonial por cuanto la notificación de la parte demandada con respecto al auto de admisión de pruebas no fue practicada en el domicilio procesal constituido en autos. Folio 180 y 181.

Mediante auto de fecha primero (1ro.) de marzo del año dos mil diez (2010) se fijaron las fechas para la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes. Folios 191 y 192. Dichas testimoniales rielan a los folios 193 al 210 de las actas procesales que conforman este expediente.

Por auto de fecha primero (1ro.) de junio del año dos mil diez (2010), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que invocaran alguna causal de subjetividad del Juez si lo considerasen necesario. Folio 223.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación dirigida a la parte demandada. Folios 226 y 227. Dicha notificación fue practicada según declaración del ciudadano J.F. CENTENO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), cursante en el folio 233.

Corresponde al Tribunal emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que su el ciudadano R.P., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.M., sobre un local ubicado en la planta baja del inmueble denominado “Popy”, situado en la Urbanización Maripérez, segunda transversal entre la avenida principal y calle Trujillo, Caracas, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 63, Tomo 29, de fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004).

• Que inicialmente el canon de arrendamiento fue pactado en moneda actual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00) y que el mismo fue aumentando en varias oportunidades, siendo el último alquiler la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.500,00) mensuales.

• Que sin el consentimiento del arrendador, el arrendatario realizó en el local diversas modificaciones.

• Que tanto las modificaciones así como los deterioros fueron constatados por el Juzgado 16° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante inspección ocular practicada el día trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la cual cursa en autos.

• Que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento expresa que dicho contrato se celebraba “INTUITU PERSONAE” y que por lo tanto el arrendador no reconocería a otro arrendatario y que quedaba expresamente prohibido toda cesión total o parcial, traspaso o arrendamiento de dicho local.

• Fundamentó su acción en los artículos 1.592; 1.159 y 1.264 del Código Civil.

Concluyó su escrito libelar solicitando lo siguiente:

…Por las razones expuestas y siguiendo las instrucciones de R.P., demandamos a E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.912.910 para que:

PRIMERO: Convenga en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble antes identificado, situado en la segunda transversal entre las Avenidas Principal y Trujillo, Urbanización Maripérez, Caracas, o en su defecto así lo declare el Tribunal.

SEGUNDO: Convenga en entregar el inmueble a nuestro representado totalmente desocupado de personas y bines, en las mismas condiciones establecidas en la cláusula sexta del contrato, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

Solicitamos que el Tribunal condene al demandado a pagar las costas procesales…

(Negrillas y subrayado del escrito).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cursante en los folios 84 al 90 del expediente, opuso las siguientes cuestiones previas:

Cuestión Previa contenida en el numeral 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Aduce la parte cuestionante que:

• La parte demandante en su libelo señala una cuantía de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00), los cuales son equivalentes a 545,46 Unidades Tributarias.

• Que en virtud de la Resolución 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual modificó y amplió a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009).

• Que dicha Resolución establece que los Tribunales de Municipio conocerán de asuntos contenciosos hasta las TRES MIL (3.000) Unidades Tributarias, es decir CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 165.000,00), cuando antes tenían competencia en casos que no excedían de los CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00).

• Que para la fecha de admisión de la demanda es el catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), y que para esa fecha ya estaba en vigencia el aumento de la cuantía.

• Que en razón de ello es por lo que solicitan la declinatoria de la competencia a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cuestión Previa contenida en el numeral 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Arguye el cuestionante lo siguiente:

• Que el demandante no señaló con precisión el objeto de la demanda ni acompañó a la misma el documento de propiedad a los fines de determinar con precisión el objeto, tal como lo establece el numeral 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La parte demandada procedió a contestar el fondo de la demanda en base a lo siguiente:

• Que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en la planta baja del inmueble denominado “Popy”, situado en la Urbanización Maripérez, segunda transversal entre la avenida principal y calle Trujillo, Caracas, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 63, Tomo 29, de fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004).

• Que es cierto que inicialmente el canon de arrendamiento se pacto en CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00) y que fue aumentado en varias ocasiones siendo el último alquiler la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.500,00) mensuales.

• Que niega, rechaza y contradice que hayan hecho diversas modificaciones al local arrendado sin consentimiento del arrendador, conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, al igual que lo referente a que el arrendatario no se hay servido de la cosa como un buen padre de familia, y que presentara grandes deterioros.

• Que el inmueble está en las mismas condiciones en que fue recibido y que si hacen falta algunas reparaciones mayores, las mismas corresponden al arrendatario conforme a lo establecido en los artículos 1.585, 1.586 y 1.587 del Código Civil.

• Que niega, rechaza y contradice que los daños o deterioros son obligación del arrendatario cuando los mismos son responsabilidad del arrendador.

• Que su representado no ha cedido ninguno de los derechos que se desprenden del contrato de arrendamiento, y que por el contrario utiliza el local para desempeñar su actividad económica principal como lo es de reparación e instalación de computadoras para vehículos, para lo cual utiliza su empresa COMPUMOTORS A.M C.A.

• Que no ha incumplido ninguna de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconvinió en lo siguiente:

• Que partiendo de las normas de la legislación inquilinaria son de eminente orden público, los documentos y aumentos firmados con posterioridad al contrato de arrendamiento que desmejoren las condiciones del inquilino son nulas de toda nulidad, es por lo que reconvenimos al arrendador a devolver los alquileres cancelados en exceso por su representado, con sus respectivos intereses legales, que no estén basados en una regulación de inquilinato desde la celebración del contrato de arrendamiento hasta el momento en que se haga efectiva la sentencia que así lo acuerde, aplicando la debida corrección monetaria y tomando en cuenta los índices de precios al consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela.

- IV -

PUNTO PREVIO

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1RO. DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, opone la cuestión previa contenida en el numeral 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y expone lo siguiente:

• La parte demandante en su libelo señala una cuantía de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00), los cuales son equivalentes a 545,46 Unidades Tributarias.

• Que en virtud de la Resolución 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual modificó y amplió a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009).

• Que dicha Resolución establece que los Tribunales de Municipio conocerán de asuntos contenciosos hasta las TRES MIL (3.000) Unidades Tributarias, es decir CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 165.000,00), cuando antes tenían competencia en casos que no excedían de los CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00).

• Que para la fecha de admisión de la demanda es el catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), y que para esa fecha ya estaba en vigencia el aumento de la cuantía.

• Que en razón de ello es por lo que solicitan la declinatoria de la competencia a postribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, explanado lo anterior es menester señalar que conforme lo establecido en el Artículo 33 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenida en estos autos, debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en esa misma Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En ese orden de ideas, por mandato de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva y adicionalmente podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

En acatamiento a la referida norma, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, dio contestación a la misma, opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha saber los ordinales 1ro. y 6to., en concordancia con el artículo 340 ordinal 4to., ejusdem.

En tal sentido el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa lo siguiente:

…De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

Pues bien la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia en razón de la cuantía, de este Tribunal para conocer la demanda propuesta, y en tal sentido esta defensa ha debido decidirse en la oportunidad fijada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el mismo día de ser opuesta o al día siguiente, antes de cualquier otra actuación, toda vez que será el fallo en cuestión el que determine si el Tribunal es o no es competente, quedando sujeta la decisión a la revisión a través de la Solicitud de Regulación de la Competencia, que debe ser tramitada en cuaderno separado, continuando el proceso su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión de la regulación de la competencia.

Lo anterior, en criterio de este juzgador, impide que el Órgano Jurisdiccional pueda realizar actuaciones distintas al fallo sobre su competencia para conocer el asunto, resolviendo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de modo que erró este Tribunal al continuar la causa pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), cursante en los folios 170 al 173 del presente expediente, así como la evacuación de las mismas y todo lo consiguiente con respecto a la prosecución del juicio, sin haber pronunciamiento previo con respecto a la cuestión previa relativa a la incompetencia en razón de la cuantía, de este Tribunal para conocer la demanda propuesta.

En tal sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), dejó establecido las manifestaciones que patentizan la violación al debido proceso, de la siguiente forma:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

(Negrillas de este fallo)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido en extremo celosa en la defensa del debido proceso, llegando incluso a calificar su violación como un error grave e inexcusable de los jueces cuyos actos la originan, conforme se desprende de la sentencia N° 1021 dictada por la misma Sala, en fecha 31 de mayo de 2007, expediente 06-1249, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que calificó como “error grave e inexcusable las injurias constitucionales en las que incurrieron los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial”, y resumidamente al efecto señaló:

“….omisis….

Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

..omisis…

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como un error grave e inexcusable las injurias constitucionales que fundamentan este fallo y en las que incurrieron el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.“

En virtud de lo antes expuesto y transgredido el debido proceso, este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil declara nulas todas las actuaciones a partir del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), inclusive, es decir a partir del folio 91, ya que se le dio trámite a la presente causa sin haber dictado el fallo sobre su competencia para conocer el asunto, resolviendo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.

- V -

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de dictar sentencia relativa a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.117.743, contra el ciudadano E.A.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.912.910.

Se declaran nulas todas las actuaciones a partir del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), inclusive, es decir a partir del folio 91 del presente expediente, a excepción del auto de abocamiento y las correspondientes notificaciones, así como la solicitud de copias certificadas presentada por la parte actora y el auto que las acuerda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las 02:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEGS/JGF/Marcos

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