Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: R.A.D.P. y D.Z.D.V., venezolanos, mayores de edad, casados, Licenciados en Educación, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.633.046 y V-9.224.569, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio C.J.G.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.517, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.765.393, de este domicilio e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha seis (06) de Diciembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signada con el Nº 180. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., expedida por la P.C. de la Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo, signada con el Nº 840. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la P.C. de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., signada con el Nº 1.155. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: R.A.D.P. y D.Z.D.V., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.T., el veintinueve de Agosto de mil novecientos noventa y uno (29-08-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 180, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Omitir Nombres, de once (11) y nueve (09) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Edificio E, Piso 6, Apto. 63 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que en el mes de noviembre de 1998, por razones que no viene al caso señalar, se separaron, siguiendo cada uno vida independiente, sin que exista hasta el momento posibilidad de una reconciliación, es por lo que solicitan sea declarado el DIVORCIO, por estar separados ininterrumpidamente por mas de cinco (05) años, de conformidad con lo dispuestos en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La P.P. será compartida entre los progenitores, y se regirá de conformidad a lo pautado en los Artículos 347 y 348 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Con respecto a la guarda y Custodia, convinieron en que la misma le sea conferida a su progenitora D.Z.D.V., ya identificada, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. TERCERO: El progenitor R.A.D.P., plenamente identificado, de mutuo acuerdo, ha fijado una cuota mensual, correspondiente al 30% de sus ingresos mensuales, la cual queda establecida en: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 291.000,00), los cuales serán fraccionados para su descuento, en dos (02) porciones iguales quincenales, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.500,00), en cada quincena. Además un (01) Bono Vacacional, pagadero en los primeros días del mes de agosto de cada año, y una Bonificación de fin de año, pagadero en los primeros días del mes de diciembre, de cada año, equivalente cada uno al 30% percibido por estos conceptos de Bonificación, como docente al servicio del Ministerio de Educación. Es decir, el Bono de Agosto será por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 659.596,00) y la Bonificación de fin de año, es decir, de diciembre será de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 969.995,00). Así mismo queda establecido que estas cantidades deben ser deducidas directamente a través de la Oficina de pago directo del Ministerio de Educación, por cuenta nomina, y depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 0108-0334-97-0200200035 del Banco Provincial, Sucursal Mérida, (Estado Mérida), a nombre de la progenitora de los niños, es decir, D.Z.D.V., durante los primeros cinco (5) días de haber sido efectivos dichos pagos por parte del mencionado Ministerio. De mutuo consentimiento queda acordado, que tanto la Obligación Alimentaria, como los Bonos especificados, se aumentaran en la misma proporción, monto y oportunidad en que el obligado reciba los aumentos de salarios, bien por vía de contratación Colectiva, o bien por vía Ejecutiva, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El progenitor R.A.D.P., se compromete a depositar en la Cuenta de ahorro descrita, la cantidad fijada como Obligación Alimentaria a los beneficiarios, mientras se produce el descuento acordado a través de la Cuenta Nomina del Ministerio de Educación, para lo cual deberá presentar los comprobantes correspondientes y la beneficiaria otorgarlos, sin ningún tipo de formalismo. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de visitas, vacaciones, paseos y reuniones sociales, por parte del progenitor, de mutuo acuerdo se establece un Régimen de Visita Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos en la oportunidad que juzgue conveniente, salir con ellos en los periodos de vacaciones y fines de semana, acompañarlos a paseos y reuniones sociales, siempre y cuando manifiesten su voluntad de hacerlo, y no interrumpa sus obligaciones escolares, descanso nocturno o reposo médico, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: R.A.D.P. y D.Z.D.V., plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.T., el veintinueve de Agosto de mil novecientos noventa y uno (29-08-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 180. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. sobre los niños: Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los prenombrados niños será ejercida por su progenitora D.Z.D.V., ya identificada. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el progenitor R.A.D.P., plenamente identificado, de mutuo acuerdo, ha fijado una cuota mensual, correspondiente al 30% de sus ingresos mensuales, la cual queda establecida en: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 291.000,00), los cuales serán fraccionados para su descuento, en dos (02) porciones iguales quincenales, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.500,00), en cada quincena. Además un (01) Bono Vacacional, pagadero en los primeros días del mes de agosto de cada año, y una Bonificación de fin de año, pagadero en los primeros días del mes de diciembre, de cada año, equivalente cada uno al 30% percibido por estos conceptos de Bonificación, como docente al servicio del Ministerio de Educación. Es decir, el Bono de Agosto será por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 659.596,00) y la Bonificación de fin de año, es decir, de diciembre será de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 969.995,00). Así mismo queda establecido que estas cantidades deben ser deducidas directamente a través de la Oficina de pago directo del Ministerio de Educación, por cuenta nomina, y depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 0108-0334-97-0200200035 del Banco Provincial, Sucursal Mérida, (Estado Mérida), a nombre de la progenitora de los niños, es decir, D.Z.D.V., durante los primeros cinco (5) días de haber sido efectivos dichos pagos por parte del mencionado Ministerio. De mutuo consentimiento queda acordado, que tanto la Obligación Alimentaria, como los Bonos especificados, se aumentaran en la misma proporción, monto y oportunidad en que el obligado reciba los aumentos de salarios, bien por vía de contratación Colectiva, o bien por vía Ejecutiva, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El progenitor R.A.D.P., se compromete a depositar en la Cuenta de ahorro descrita, la cantidad fijada como Obligación Alimentaria a los beneficiarios, mientras se produce el descuento acordado a través de la Cuenta Nómina del Ministerio de Educación, para lo cual deberá presentar los comprobantes correspondientes y la beneficiaria otorgarlos, sin ningún tipo de formalismo. En lo concerniente al Régimen de visitas, vacaciones, paseos y reuniones sociales, por parte del progenitor, de mutuo acuerdo se establece un Régimen de Visita Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos en la oportunidad que juzgue conveniente, salir con ellos en los periodos de vacaciones y fines de semana, acompañarlos a paseos y reuniones sociales, siempre y cuando manifiesten su voluntad de hacerlo, y no interrumpa sus obligaciones escolares, descanso nocturno o reposo médico. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------

En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/10849.-

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