Sentencia nº 1122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G. García El 9 de agosto de 2001 los abogados R.P.A., A.R. van der Velde, O.M.R., J.C.M., G.M.G. y A.J.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.870, 48.453, 68.026, 59.526, 70.406, y 86.860, respectivamente, actuando en nombre propio, interpusieron recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las normas contenidas en los artículos 6 al 28 y 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 26 de octubre de 2000.

En la misma oportunidad se dio cuenta del libelo y de sus anexos y se acordó pasarlos al Juzgado de Sustanciación.

El 25 de septiembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Presidente del C.L. delE.M. y del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y el emplazamiento de los interesados mediante cartel, y acordó pasar el expediente a la Sala, una vez que constasen en autos las notificaciones y el cartel publicado, para que se decidiera la solicitud de medida cautelar y la declaratoria de mero derecho.

El 20 de noviembre de 2001 los abogados J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar, E.L., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M. delC.L.L. y M.S.P., actuando como apoderados del Estado Miranda, consignaron escrito de oposición al recurso presentado en el que expusieron alegatos respecto del fondo de la demanda.

El 29 de noviembre de 2001 el abogado A.P.M., uno de los demandantes, solicitó que se librara el cartel de emplazamiento, el cual fue expedido el 5 de diciembre de 2001 y consignado, luego de su publicación, el 18 de ese mismo mes

El 29 de enero de 2002 el abogado A.R. van der Velde solicitó decisión sobre la medida cautelar y sobre la declaratoria de mero derecho.

El 5 de febrero de 2002, una vez que constaba en autos las notificaciones y el cartel de emplazamiento, se ordenó la remisión del expediente a la Sala.

Los autos fueron recibidos el 6 de febrero de 2001 y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse en atención a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los demandantes denunciaron que la Ley impugnada contempla “tasas e impuestos que por su naturaleza corresponden de manera exclusiva al Poder Nacional conforme a lo establecido en el artículo 156, numeral 12, de la Constitución.

Expusieron los recurrentes que la Constitución de 1999 prevé como competencia exclusiva de los Estados “la creación, organización, recaudación, control y administración de papel sellado, timbres y estampillas” (artículo 164, numeral 7). Asimismo, destacaron que el Texto Fundamental reconoce que es ingreso estadal "el producto de lo recaudado por concepto de ventas de especies fiscales” (artículo 167, numeral 3), pero a pesar de que aseguraron no desconocer esa competencia estadal, expusieron que era necesario tener en cuenta que los timbres fiscales tienen el carácter de “instrumentos de pago” y no constituyen “por sí solas un tributo”, aunque en otros países se les llame “impuesto al timbre”. Según lo cual, pusieron de releve, los timbres fiscales son, “al igual que el dinero (…), un medio físico para hacer efectivo el tributo”.

Afirmaron que en los artículos 6 a 28 de la Ley impugnada aparece “un conjunto de prestaciones obligatorias para receptores de determinados servicios realizados en jurisdicción del Estado Miranda, independientemente de que éstos hayan sido prestados por dicha entidad federal o alguna de sus dependencias”. En tal virtud, “el Estado Miranda pretende crear tributos pagaderos a través de timbres fiscales en supuesto ejercicio de potestades conferidas en el artículos (sic) 164, numeral 7, y 167, numerales 2 y 3, de la Constitución, normas éstas de las que (…) no deriva propiamente una atribución para la creación de tributos pagaderos en especies fiscales por parte del Estado Miranda”.

Asimismo, destacaron los accionantes que “el Estado Miranda pretende asociar la causación de la generalidad de las tasas previstas en dicho texto, a servicios individualizados en los particulares que sean prestados en jurisdicción del Estado Miranda, independientemente de si estos hayan sido o no prestados por el Estado Miranda”. De esa manera, “el Estado Miranda acogió un criterio de territorialidad a los efectos de determinar la causación y pago de las tasas previstas a lo largo de la Ley de Timbre Fiscal, cuando inexcusablemente las tasas, en general, deben obedecer a servicios públicos individualizados prestados por el Estado o cualquiera de sus manifestaciones, en este caso, el Estado Miranda”.

Denunciaron que a través de la ley impugnada se han creado tasas que serán pagadas con timbres fiscales, cuando los servicios no sean prestados por el Estado Miranda. A tal efecto, advirtieron que “las tasas cuya creación corresponde a tales entes [los Estados] son aquellas directamente relacionadas con bienes o servicios que les son propios a dichos entes territoriales, por lo que siendo tal el ámbito de sus competencias, difícilmente podría crear, regular o recaudar tasas por bienes o servicios no atribuibles al propio Estado en el desarrollo de las actividades que le son inherentes”.

Por lo expuesto, los impugnantes sostuvieron que los artículos 6 a 28 de la Ley cuya nulidad solicitaron “son inconstitucionales, por atentar directamente contra el principio de distribución vertical del Poder Público vigente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en una manifiesta extralimitación del Estado Miranda en el ejercicio de su poder tributario, invadiendo competencias tributarias constitucionalmente reservadas al Poder Nacional, según expresamente dispone el artículo 156, numeral 12, de la Carta Magna.

Por otra parte, los demandantes denunciaron que también el artículo 30 de la Ley impugnada es inconstitucional, pues en este caso se crea un verdadero “impuesto especial por la suscripción y emisión de ciertos documentos por parte de las instituciones financieras”. En criterio de los recurrentes no es posible justificar que un Estado, con el pretexto de ejercer sus poderes en materia de timbres fiscales, cree nuevos impuestos en materias que no son de su competencia tributaria. Lo contrario “sería tanto como (…) incluir cualquier gravamen dentro del ramo de timbres fiscales, independientemente de la asignación competencial hecha a favor de cada ente político-territorial”.

Respecto de ese artículo 30 de la Ley impugnada, los demandantes invocaron el principio de distribución vertical del poder, a fin de destacar que la Constitución establece que “el gravamen sobre operaciones financieras tales como emisión de pagares y letras de cambio por parte de instituciones financieras, compete exclusivamente al Poder Nacional”.

II SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Para solicitar la concesión de una medida cautelar, de acuerdo con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, los demandantes expusieron que “con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley estadal, fue promulgada por el Poder Nacional, en Gaceta oficial (sic) de la República de Venezuela Nº 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 1999, la Ley de Timbre Fiscal, en cuyo texto se consagran tasas e impuestos por los mismos conceptos que los establecidos en la reciente Ley estadal”.

Según los demandantes, en virtud de la disposición transitoria decimotercera de la Constitución, según la cual se mantendrá el régimen vigente en la materia, hasta que los Estados asuman por ley sus competencias en lo relativo al timbre fiscal, “pudiera significar que la ley nacional ha sido derogada y sólo rige actualmente la ley estadal”. Sin embargo, los recurrentes estiman que “ello no ha ocurrido respecto de las tasas e impuestos -pagaderos en timbres fiscales- previstos en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, en virtud de los numerosos vicios de nulidad por inconstitucionalidad que los mismos presentan”.

Sostuvieron los impugnantes que si se anulasen los artículos denunciados, en virtud de su inconstitucionalidad por invasión del poder tributario nacional, “la Ley Nacional de Timbre Fiscal nunca habría sido derogada, siendo la Administración Nacional Tributaria la única competente para exigir el pago por tales conceptos”.

Además, sostuvieron que la situación se agrava por cuanto el Distrito Metropolitano de Caracas también ha dictado una Ordenanza de Timbres Fiscales, que rige en los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda, “que establecen tasas e impuestos por los mismos conceptos que los contenidos (sic) en la Ley nacional de timbre fiscal y en los artículos aquí impugnados de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda”. De acuerdo con los demandantes, “la actual coexistencia de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda con la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, a lo cual se suma la vigencia de la Ley nacional de Timbre Fiscal en caso de que alguno de los textos legales antes mencionados fuere declarado inconstitucional, materializa o puede llegar a materializar una situación de múltiple imposición para los particulares beneficiarios de los servicios enumerados en las normas impugnadas”.

Afirmaron los recurrentes que, “a falta de un pronunciamiento de esta Sala Constitucional sobre la atribución constitucional y legal de las competencias concretas para gravar los actos y servicios a que se refieren los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, que en forma alguna implicaría un desconocimiento de la competencia constitucionalmente asignada a los Estados en materia de Timbre Fiscal, sino en todo caso una aplicación efectiva de los límites que en el ejercicio de tal competencia deben acatar tales entes menores, cada uno de tales entes se encuentra actualmente en la posibilidad de exigir a los beneficiarios de los servicios el pago de su respectiva contraprestación, tanto desde el punto de vista de la obligación tributaria material como formal, alterando así un fin mediato pero esencial de la distribución del Poder Público Nacional entre los entes territoriales que lo conforman, cual es evitar discrecionalidades y abuso de poder de los mismos en perjuicio de la esfera jurídica subjetiva de los particulares, que en este caso estaría representada por la múltiple imposición, con si efecto claramente perjudicial al patrimonio particular”.

Con base en lo expuesto los demandantes solicitaron la desaplicación de los artículos 6 al 28 y 30 de la Ley recurrida, “con el objeto de evitar la múltiple imposición o creación de obligaciones tributarias simultáneas a contribuyentes y responsables”. Asimismo, “aunque sólo respecto del impuesto por la emisión de pagarés y letras de cambio previsto en el artículo 30” solicitaron que, “en el supuesto negado de no acordarse la suspensión de efectos de las normas”, se “ordene la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Central de Venezuela o en cualquier otra institución financiera, en la que los particulares suscriptores de pagarés y letras de cambio con instituciones financieras dentro de la jurisdicción del Estado Miranda, en la que actualmente coexisten dos gravámenes por el mismo concepto, e incluso tres en el caso de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo (si se agrega la vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas), sobre la cual procedan los agentes de recaudación de tales impuestos a depositar los montos recaudados, hasta tanto sea definida la atribución competencial para gravar mediante timbres fiscales tales operaciones financieras”.

En criterio de los demandantes, ello “permitiría evitar mayores perjuicios no sólo para los particulares, al impedir la simultanea aplicación de gravámenes por un mismo concepto, sino para el ente territorial que en definitiva detenta la competencia para establecer tales gravámenes, evitando al mismo tiempo enriquecimientos indebidos para los que no lo detentan, así como la necesidad, tanto para particulares, como para los propios entes territoriales, de incurrir en posteriores acciones de devolución frente a los que hubiesen obtenido el enriquecimiento indebido”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para decidir el presente caso, para lo cual, observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

Siendo ello así, visto que en el presente caso, el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ha sido ejercido contra la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal el 26 de octubre de 2000, esta Sala Constitucional, en atención a la disposición constitucional mencionada, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Respecto de la presente solicitud, esta Sala observa:

  1. De la medida cautelar.-

    Los demandantes han solicitado de esta Sala la suspensión de los artículos 6 a 28 y 30 de la Ley impugnada, como medida cautelar mientras se resuelve el fondo de la controversia, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

    Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

    .

    En tal sentido, y conforme al criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, estipuladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, esta Sala debe previamente constatar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585, eiusdem.

    Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo estatuido en el parágrafo primero del artículo 588, eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que en materia de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

    En el caso de autos, la parte recurrente se limitó a solicitar la inaplicación de las normas bajo los mismos argumentos con los cuales pretende la nulidad, sin señalar concretamente en qué consistían las lesiones que ameritaban una inaplicación de las normas impugnadas, situación ante la cual se debe indicar que en caso de declararse en el fallo definitivo la procedencia del presente recurso, la ejecutabilidad del fallo no se vería mermada, ya que con la mera declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, los efectos jurídicos de dicha declaratoria se alcanzarían de pleno derecho una vez publicado el fallo.

    Es más, las lesiones alegadas para solicitar la inaplicación resultan ser la consecuencia directa de la normativa impugnada, circunstancia que, precisamente, es el objeto del debate en el presente recurso de nulidad, razón por la cual, ella, por sí misma, no es suficiente para que se solicite la inaplicación de los instrumentos normativos antes indicados, pues las medidas cautelares -para inaplicar un acto normativo- son acordadas en atención a una situación específica que afecte al destinatario de la norma y no a las situaciones generales que el acto normativo genera.

    Ciertamente, la parte recurrente tendrá que esperar la sentencia definitiva, pero el propósito de la suspensión no es la mera espera o expectativa de lo que ocurrirá sino la imposibilidad, o al menos la dificultad de reparar el agravio o perjuicio causado al recurrente por el acto impugnado, que, como se señaló con anterioridad, debe ser distinto a la consecuencia directa del acto, por lo que debe existir una situación que, de ejecutarse inmediatamente, significaría un obstáculo para la ejecución del fallo, requisito que ha quedado insatisfecho según los términos expuesto en este fallo, razón por la cual, esta Sala Constitucional declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

  2. De la tramitación de la presente causa como un asunto de mero derecho.-

    Los demandantes, en un párrafo, solicitaron la declaratoria de mero derecho y de urgencia. Aunque en el título que los demandantes dieron a ese párrafo se indica “solicitud de mero derecho”, en realidad entiende esta Sala que pidieron también la declaratoria de urgencia, por la manera en que ha sido redactado: “De igual forma solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la urgencia del caso, proceda a sentenciar sin más trámites en el presente juicio una vez puesto a derecho a la autoridad Estadal competente”.

    Sobre esta solicitud la Sala observa:

    Según el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

    A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

    Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Publico.

    La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del articulo 42 de esta Ley

    .

    Como se observa, el artículo trascrito contiene dos supuestos diferentes: la declaratoria de urgencia y la de mero derecho, y en el caso de autos, los demandantes, aun cuando no expusieron mayores razones, entiende la Sala que solicitaron ambas declaraciones. Sobre tales pedimentos se observa:

    Como se ha indicado, el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que podrá dictarse “sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuera de mero derecho”. Así, la ley permite simplificar el procedimiento en ciertas causas: en las que el asunto se limite a consideraciones puramente jurídicas. Por tanto, la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existan hechos que probar y sobre los que pronunciarse. Precisamente esa naturaleza es la que ha permitido, en una constante jurisprudencia, afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio –si bien no está prevista en el referido artículo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes.

    Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala que la circunstancia de que la causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto impugnado, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma.

    En tal sentido, ha sostenido esta Sala que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber –y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido.

    Ha aceptado esta Sala la posibilidad de que las circunstancias del caso demuestren que no es necesaria la celebración del acto de informes, pero, como principio general, se sostiene que debe mantenerse tal acto, a fin de asegurar la correcta defensa de los intereses de las partes y los terceros que decidan intervenir como coadyuvantes. El criterio de esta Sala ha obedecido, y así se ha puesto de relieve en su oportunidad, en que el procedimiento para la tramitación del recurso de nulidad previsto en la actual legislación venezolana, no prevé una contestación de la demanda, con lo que el autor del acto impugnado sólo participa en calidad de tercero, al igual que podría hacerlo cualquier otra persona. Esa circunstancia exige, pues, prestar especial atención al acto de informes.

    Sí ha aceptado esta Sala, sin embargo, la eliminación de la primera etapa de la relación, en los casos en que se elimine también el lapso probatorio. Ha destacado al efecto que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia divide dicha relación en dos fases: una antes del acto de informes y otra a continuación de éste. Como la relación está prevista para permitir a los Magistrados hacer el estudio del expediente, de forma individual o colectiva, la ley la dividió en esas dos fases, teniendo como intermedio el acto de informes: así los Magistrados pueden conocer los términos de la controversia y dedicarse a su estudio, tanto una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas, como cuando las partes y los terceros han expuesto sus conclusiones. Por ello, si en las causas de mero derecho se suprime el período probatorio, es obvio que se hace innecesaria la primera etapa de la relación, aun cuando conserve importancia la segunda fase.

    Con respecto al aspecto procesal que deviene con dicha declaratoria, la Sala indicó en el fallo N° 2731/2002, lo siguiente:

    Presentado el escrito contentivo del recurso de nulidad en la forma en que precisa el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dará cuenta del mismo en la Secretaría de la Sala Constitucional, remitiéndose dicho escrito y sus anexos al Juzgado de Sustanciación de la Sala, conforme con lo dispuesto en el artículo 114 de la misma Ley.

    El Juzgado de Sustanciación tiene, a partir del recibo del expediente, un lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse acerca de la admisión. En caso de declarar inadmisible el recurso, procederá dicho Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 eiusdem, esto es, por auto motivado, el cual podrá ser recurrido –dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, mediante el recurso de apelación.

    En el caso de considerar admisible el recurso, el Juzgado de Sustanciación procederá a ordenar las notificaciones al Presidente del órgano o bien al funcionario que haya dictado el acto recurrido, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, estos últimos en los casos en que corresponda su intervención en el juicio. En esa oportunidad, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad de ordenar –cuando lo considere procedente- la citación de los interesados por medio de carteles.

    Ahora bien, en el caso de que la parte recurrente haya solicitado en su escrito libelar la reducción de los lapsos procesales o bien de que el asunto se decida como de mero derecho, el Juzgado de Sustanciación remitirá de inmediato el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud referida, y mientras ello sucede practicará las notificaciones antes referidas pero no librará el cartel de emplazamiento (en el caso de que haya considerado procedente citar a los interesados) hasta tanto la Sala no emita un pronunciamiento sobre lo solicitado.

    Ello es así, porque el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previene, sin que haya lugar a dudas, que ‘...a partir de la fecha del auto de admisión o de publicación del cartel a que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un término de sesenta días continuos dentro del cual los interesados podrán promover y evacuar las pruebas pertinentes...’.

    De manera que es necesario el pronunciamiento previo de la Sala, respecto a la procedencia o no de la solicitud de reducción de lapsos o bien de declaratoria de mero derecho, para que –en el caso de citación de los interesados- se libre el cartel respectivo, indicándose en el mismo que, a partir de su publicación, cuentan con el lapso previsto en el artículo antes citado para la promoción y evacuación de pruebas, o bien que dicho lapso se ha reducido y, de ser el caso, la forma en que fue abreviado, o si se decidirá el asunto como de mero derecho, caso en el cual se limitaran solo a alegar lo que consideren pertinente respecto del recurso de nulidad interpuesto.

    En el supuesto de no existir en el escrito libelar ninguna solicitud referida a la reducción de lapsos o de declaratoria del caso como de mero derecho, comenzará -a partir de la admisión o de la publicación del cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación, si lo estima procedente- a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos a que se refiere el artículo 117 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. Ello sin perjuicio de que la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decida de oficio, reducir los plazos establecidos o bien dictar sentencia ‘sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho...’.

    Una vez vencido el lapso probatorio, sea el fijado en la Ley o el acordado por la Sala, de oficio o a solicitud de parte, el Juzgado de Sustanciación pasará el expediente a la Secretaría de la Sala, para la designación del ponente y fijación del comienzo de la relación, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley mencionada.

    La primera etapa de la relación tiene una duración de quince días continuos, al cabo de los cuales ‘en el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, tendrá lugar el acto de informes por las partes. Realizado el acto de informes o consignados éstos, correrá la segunda etapa de la relación, que tendrá una duración de veinte audiencias...’ (artículo 94).

    Terminada la segunda etapa de la relación, se dirá ‘Vistos’ y la Sala procederá a dictar sentencia

    .

    Como en el caso de autos, efectivamente la controversia se encuentra limitada a la confrontación de normas, a fin de determinar si el C.L. delE.M. puede regular lo relativo al timbre fiscal de la manera en que lo ha realizado, esta Sala declara la causa como de mero derecho y ordena la eliminación del lapso probatorio y de la primera etapa de la relación, pero no de la segunda, por las razones expuestas, y visto que el cartel al que hace referencia el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ya fue librado, publicado y agregado a los autos, lo cual no hace necesaria la aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia N° 2731/2002, se ordena la remisión del expediente a la Secretaría de esta Sala para que fije la oportunidad del acto de informes. Así se declara.

  3. De la tramitación de la presente causa como un asunto de urgente decisión.-

    Cuando alguna de las partes -por lo general el recurrente- solicita la declaratoria de urgencia, es evidente que debe exigírsele prueba de tal necesidad de pronta resolución, que amerite reducir los plazos legalmente fijados. Es obvio que todo recurrente tiene interés en que el caso se resuelva cuanto antes y, en consecuencia, para él su demanda será siempre de urgente tramitación. En parte para ello se ha ideado el mecanismo de las medidas cautelares, las cuales han sido precisamente solicitadas en este proceso, si bien ha sido negada por esta Sala por entender que no existía motivo para acordarla.

    Ahora bien, aun cuando en el caso de autos, los recurrentes no han cumplido con la carga de exponer las razones para solicitar la reducción de los plazos procesales, esta Sala estima que debe ordenarse tal reducción, por cuanto existe una controversia en la que están involucrados el ejercicio de las competencias del Poder Nacional, estadal e incluso municipal.

    En efecto, si bien no se trata en realidad de un conflicto entre autoridades del Poder Publico, pues los demandantes son unos particulares, el fondo de la demanda sí obedece al análisis de las competencias de órganos que ejercen el Poder Público, pues lo que se denuncia no es sólo que el C.L. delE.M. violó la Constitución, sino que lo hizo en perjuicio de las competencias del Poder Nacional. Además, aunque en esta causa los recurrentes no impugnan la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano –la cual, sin embargo, ha sido recurrida en dos juicios que cursan en la actualidad ante esta Sala- sí hacen ver que el conflicto de competencias planteado se extiende también al nivel municipal.

    En fin, lo que plantean los demandantes es una multiplicidad de normas en materia de timbre fiscal, lo que hace concluir a esta Sala que se está en presencia del supuesto previsto en el primer aparte del articulo 135, según el cual: “[s]e consideraran de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público”, en consecuencia esta Sala declara la urgencia y acuerda reducir el lapso de la segunda etapa de la relación de la causa a diez (10) días de despacho. Así se decide.

    IV DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

NIEGA la medida cautelar solicitada por los abogados R.P.A., A.R. van der Velde, O.M.R., J.C.M., G.M.G. y A.J.P.M..

SEGUNDO

DECLARA LA PRESENTE CAUSA COMO UN ASUNTO DE MERO DERECHO, por lo que se suprime el lapso probatorio y la primera etapa de la relación.

TERCERO

DECLARA LA PRESENTE CAUSA COMO UN ASUNTO DE URGENTE DECISIÓN, por lo que se reduce la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendrá una duración de diez (10) días de despacho.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Secretaría de la Sala para la continuación del juicio en la forma indicada en este fallo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCON URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 01-1796

AGG/

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