Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano R.I.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.989.

ABOGADO ASISTENTE: Actúa en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana C.E.E.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.679, en su carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Autónomo)

EXPEDIENTE: Nº 4177.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 16 de marzo de 2010, presentadas por el ciudadano, R.I.M.B., actuando en su propio nombre y representación ut supra identificado, contentiva de la acción de A.C.A., interpuesta contra la ciudadana C.E.E.M., suficientemente identificada, en su carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure; quedando signada bajo el Nº 4177.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Que en fecha 01 de marzo de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad Jurídica y patrimonio propio, representada actualmente por la ciudadana C.E.E.M., titular de la cedula de identidad N° 9.872.679, representación que consta mediante acta N° 650 de fecha 29 de Septiembre de 2008, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio San F. delE.A. en fecha 16 de enero de 2009, debidamente facultada por el Decreto con Fuerza de Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones similares Gaceta Oficial N° 38.477, de fecha 12 de julio de 2006, así como los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Arguye, que en dicha Institución devengo como último sueldo la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. F.2.200) mensuales, desempeñando el cargo de Jefe del departamento de asesoría legal contratado por tiempo indeterminado en dicha asociación, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 5:30 pm., de lunes a viernes y algunos sábados.

Que en fecha 01 de julio de 2009, fue victima de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 6.603, vigente para la fecha del despido; razones por las cuales acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, Sala de Fueros en fecha 15 de julio de 2009, a solicitar la apertura y tramite del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos por estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial y desacatando la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Asimismo expuso, que el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue sustanciado y siguió su curso de Ley por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, resultando Con Lugar, la P.A., N° 00-210-09, en fecha 30 de julio de 2009.

Que en virtud de la negativa del patrono y por cuanto los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, solicitó en fecha 15-09-2009, la Ejecución Forzosa de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, se practicó la Ejecución Forzosa de la decisión dejándose constancia expresa en el acta a través del funcionario del Trabajo lo siguiente: “que la Presidencia de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure en la persona de la ciudadana C.E.E.M., manifestó: “no acepto el reenganche del trabajador” y que admitiría las consecuencias de su decisión.

Que en virtud del incumplimiento, en fecha 18 de septiembre de 2009, procedió a solicitar la Sanción de Multa, siendo decidida por el Órgano Competente en fecha 09 de octubre de 2009, mediante P.A. N° 0440-09, en la que se declaró Sanción con Multa diaria hasta tanto se hiciese efectivo el reenganche y pago de salarios caídos.

Por ultimo, que en fecha 18 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, acordó el Agotamiento de la Vía Administrativa del exp. N° 058-2009-06-00206.-

Finalmente solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida en razón de la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87,89, 93, y 91 de la Carta Magna.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El 14 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de A.C., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia, del abogado R.M. parte presuntamente agraviada, actuando en su propio nombre y representación. Por otro lado compareció al acto la ciudadana C.E.E., antes identificada, debidamente asistida por el abogado, VALERA POLANCO LEONCIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número, 48.707, consignado en 7 folios copia de fotostática del poder que acreditaba la cualidad de la parte presuntamente agraviante y presentando original ad efectum videndi.

Igualmente el Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no compareció al presente acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, abogado R.M., y expuso: ratifico los hechos y derechos expuestos en el escrito libelar, por cuanto resulta una conducta lesiva contra los derechos del trabajador, derecho a la Estabilidad Laboral y salarios dignos; igualmente ratifico la rebeldía por parte de la Caja de Ahorro por el no cumplimiento de la P.A., por ello solicitó al tribunal la medida de amparo, es por lo que pidió a este Tribunal decrete medida de amparo constitucional por cuanto es comprobable la violación de los derechos constitucionales identificados en el escrito de amparo. Se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quien impugnó la supuesta citación específicamente el acta que riela a los folios 96 y 97 de la presente causa Nº 4177, por cuanto su representada no fue notificada ni se ha comunicado con nadie a través de vía telefónica, ello debido a que no atiende teléfono ni personales ni de trabajo, por cuanto se ha recibido constantes amenaza, ello en virtud del proceso eleccionario que se celebró en dicha institución, así las cosas, indico que su asistida no fue citada con las formalidades que establece la Ley, es por ello que solicitó al Tribunal, que “en este acto• se le dé por citada de todos actos que se lleven a cabo en contra de su persona y fije oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia constitucional, por cuanto considera que se le ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso, de esta manera impugnó el acta que corre a los folios N° 96 y 97, por cuanto no cumplen con los requisitos de ley de A.C., solicitó el pronunciamiento del Tribunal en ese sentido a los fines de continuar con su defensa.

Visto la anterior impugnación, el juez se pronunció en los siguientes términos, En fecha 12 de abril del presente año, de conformidad con lo establecido en las sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República, el procedimiento a seguir en la Acción de A. constitucional y entre otras cosas faculta al Tribunal para practicar la citación a través de diferentes medios y entre los cuales señala la citación a través de vía telefónica, Así las cosas “me comunique” a través del Nº telefónico 0247 342 14 52, siendo atendido por la Secretaria de la misma, comunicándome ésta con a una persona quien dijo ser y llamarse C.E.E.M., y que efectivamente es la Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, en consecuencia este Juzgado, hace la siguiente observación; La jurisprudencia de nuestro M.T. de la Republica ha sido contestes al indicar los efectos de una posible reposición de la causa cuando el acto ha cumplido su fin, no obstante, en el presente caso se cito a la parte presuntamente agraviante, y es tanto así, que se encuentra presente en este acto, en tal sentido considera este Juzgado que no se violó el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante, en consecuencia declara improcedente tal solicitud, en este estado se concede la palabra a la parte exponente para que continúe con su defensa, se concedió la palabra a la parte exponente para que continué con su defensa.

En este estado reconvengo en amparo conjuntamente con recurso de nulidad por cuanto el acto administrativo objeto del amparo, es nulo de nulidad absoluta, ya que el trabajador era contratado y no estaba amparado por la inamovilidad laboral, igualmente señala que la Inspectoría del Trabajo era incompetente para dictar dicho acto. Considera la providencia nula de nulidad absoluta por cuanto viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, niega y rechaza la pretensión de amparo, por cuanto los hechos narrados por el accionante son falsos, por otra parte señalo que se ha violado el principio de oralidad ya que el actor no fundamentó ni los hechos ni el derecho en contra de la institución representada por la Presidenta acá presente lo que conlleva la violación al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia pido se declare sin lugar la presente acción o pretensión

El Juez en este estado, indicó que en acción de amparo no se puede suscitar ninguna incidencia ya que ello implicaría desnaturalizar la esencia misma del amparo, debido a la brevedad del procedimiento lo que puede afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional, en consecuencia niega lo solicitado en cuanto a la admisión de la reconvención. Por otro lado señala que en el presente caso se busca el cumplimiento de la providencia y los argumentos expuestos por el accionado son defensas de legalidad del acto administrativo, para lo cual la parte contra quien obre una determinada providencia administrativa, tiene el recurso que la Ley establece para ello. En este estado se concede el derecho de replica a la parte presuntamente agraviada la cual ratificó lo expuesto e indicó que la providencia administrativa se encuentra firme, por cuanto se ha cumplido el lapso para atacar su nulidad solicita que se declare Con lugar la presente acción. En este estado Se concedió el derecho de contrarréplica a la parte presuntamente agraviante la cual expuso.

En la defensa las partes puedes reconvenir en amparo en nulidad para lo cual insistió que a confesión de parte relevo de pruebas y mencionó lo que indica la parte presunta agraviada, insiste en que se violó el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente al Debido proceso y derecho a la defensa ya que fue ilegalmente citada su representada, existiendo diferencia entre citación y notificación y ni siquiera ha sostenido conversación alguna con el funcionario que se contradice, al hablar de presunción y dar por cierto la supuesta conversación, insistió en la violación del principio de oralidad que conlleva la violación al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declare sin lugar la presente acción, por cuanto desconoce su representada la pretensión del actor.

Concluida con la exposición de las partes el tribunal señala lo siguiente.

La jurisprudencia reiterada de nuestro máximoT. ha establecido para que proceda el amparo constitucional contra el incumplimiento de una providencia administrativa en primer lugar, que exista una P.A., en segundo lugar, que hubiere sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, destacó que debe constar el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, se constató en presencia de las partes los extremos que señala la jurisprudencia para ser declarado con lugar la pretensión de amparoC., en ese sentido consta de autos el cumplimiento de tales requisitos, por lo que debe este Juzgado en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declarar Con Lugar la Presente acción de amparo constitucional, y advierte a las partes que se dictara el texto íntegro de la presente decisión dentro de los cinco días siguientes excluyendo expresamente sábado, domingos y días feriados

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre lo alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en relación a los presuntos defectos en la notificación efectuada a su representada, así como, a la reconvención planteada y la vulneración del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En tal sentido, la representación judicial de la parte accionada impugnó el acta que riela a los folios 96 al 97 de la presente causa por cuanto consideraba que su representada no fue notificada, en virtud de no haberse comunicado con nadie a través de vía telefónica, ello debido a que no atiende teléfono ni personales ni de trabajo, por cuanto ha recibido constantes amenazas, ello en razón, del proceso eleccionario celebrado en la Caja de Ahorros, indicando que su asistida no fue citada con las formalidades que establece la Ley, es por ello que solicitó al Tribunal, que en el acto de Audiencia Oral y Publica, se le diese por citada y fije oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia constitucional, por cuanto considera que se le ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Así pues, resulta menester señalar que la notificación en materia de amparo, no debe confundirse con la citación o la notificación en el procedimiento ordinario, ello en virtud de que el principio que rige al amparo es el de la informalidad, siendo por tanto esencialmente flexible, elemento que lo diferencian de la citación de aquí que todas las disquisiciones jurídicas que en materia de citación ordinaria efectuó el abogado Valera Polanco Leoncio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número, 48.707, en representación de la parte accionada no responden al principio característico que informa al procedimiento de Amparo, cual es, la celeridad procesal.

Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencialmente que en procedimientos como el de marras, no es necesaria la citación personal del agraviante, sino que la finalidad de la notificación prevista en el artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es poner en conocimiento a la parte accionada acerca de la acción interpuesta en su contra, para lo cual, atendiendo a los principios de brevedad y falta de formalidad propios de estos procedimientos, puede utilizarse cualquier mecanismo válido; de suerte que la notificación puede ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo. (Vid. Sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.).

En el caso particular bajo análisis, la notificación de la ciudadana C.E.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.872.679, presunta agraviante, fue ordenada por este Juzgado para ser practicada mediante boleta, medio éste indudablemente válido para tal fin. No obstante, en la oportunidad en que el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial se trasladó hasta el domicilio procesal de la presunta agraviante ya identificada, y se dispuso a efectuar su notificación, luego de exponerle el motivo de su visita, la misma se negó rotundamente a recibirla; según se desprende del texto de la diligencia que riela al folio 138 del presente expediente.

Ahora bien, resulta claramente evidente que, habiéndole manifestado el ciudadano Alguacil de este Tribunal, a la ciudadana C.E.E.M., el motivo de su visita, que no era otro que notificarle del A.C. interpuesto en su contra; y aunado a ello, la conversación telefónica sostenida entre la referida ciudadana y quien suscribe el presente fallo, mediante la cual se hizo de su conocimiento el día y la hora en la que se celebraría la audiencia constitucional oral y pública en la presente causa, actuaciones estas que fueron recogidas en acta levantada a tal efecto y que riela a los folios 142 al 143 del presente expediente, considera entonces este Juzgador que la notificación, en la presente causa, fue efectivamente lograda, pese a la actitud renuente de la notificada a firmar la boleta de notificación y devolverla al funcionario judicial, mas aun cuando efectivamente la ciudadana C.E.E.M., suficientemente identificada, compareció a la audiencia en la oportunidad prevista para ello, lo cual deja claramente de manifiesto que las actuaciones tendentes a lograr su notificación alcanzaron el fin al cual estaban destinadas, razón por la cual mal podría prosperar la reposición al estado de nueva notificación, solicitada por la representación judicial de la accionada en amparo, en la audiencia constitucional oral y pública. Y así se establece.

Estima además, este operador de justicia, que no se puede supeditar la prosecución de ningún procedimiento, y en especial el presente al que la Ley reviste de la característica de celeridad, a la actitud rebelde de persona alguna, mucho menos hacer depender de ésta el cumplimiento de una actuación procesal que la Ley impone al Tribunal y, con ello, el que pueda o no transcurrir el término fijado a los fines de que tenga lugar el acto mediante el cual se establecerá la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Actitudes como la descrita han dado lugar a una práctica dilatoria, que caracteriza lamentablemente en buena medida la realidad forense, situación que contraría el principio de “moralidad o buena fe procesal” consagrado en el artículo 17 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con el artículo 26 Constitucional; no debiendo por lo demás, ser tolerada ni aupada por ningún Órgano Jurisdiccional garante del debido proceso y del derecho a una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna.

Por otra parte en cuanto a la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte accionada debe indicar este Juzgador que el instituto de la Reconvención es netamente de carácter procesal ordinario y se traduce en “contrademanda” lo que desde luego no tiene aplicación en los Amparos Constitucionales, ya que como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el iter de una Acción de A.C., el mismo es un proceso en el cual las incidencias no tienen cabida alguna por la naturaleza de los asuntos debatidos, debiendo declararse, inadmisible la incidencia creada durante la realización de la Audiencia Constitucional. Y así se establece.

Finalmente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de la oralidad alegada por la representación judicial de la accionada, al señalar que los mismos son vulnerados en virtud que el actor no fundamentó ni los hechos ni el derecho en contra de la institución representada por la ciudadana C.E.E.M., lo que conlleva a las referidas violaciones, debe indicar este Juzgador, que no encuentra de que manera en los términos planteados por el abogado Valera Polanco Leoncio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.707, pudieron verificarse tales violaciones, siendo que los hechos y el derecho en los que se fundamento la presente acción constan en autos y de igual manera la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su defensa tal y como quedó recogido en el acta que a tal efecto se levantó, la cual riela a los folios 98 al 100 del presente expediente. Y así se establece.

Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2010, corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales, a la protección a la familia, al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, y a la estabilidad, por la negativa de la Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure de acatar- en su condición de patrono- la P.A. Nº 00-210-09, dictada en fecha 30 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante en contra de la referida Caja de Ahorros.

Se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

De igual forma del texto de la P.A. cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, cursante en copia certificada a los folios 25 al 27, ambos inclusive, de este expediente judicial, que al acto de contestación la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure –accionada- compareció, la Abogada N.J.M. deO., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 68.015.

Asimismo, riela al folio 43 del expediente “ACTA DE REENGANCHE” levantada por el Funcionario del Trabajo competente para ello, en la cual se dejó constancia que en fecha 17 de septiembre de 2009, se trasladó a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, donde fue recibido por la ciudadana C.E., en su condición de Presidenta, de la referida Caja de Ahorros, dejando constancia igualmente, de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00-210-09, dictada en fecha 30 de julio de 2009.

Ahora bien, el artículo 93 del Texto Constitucional, cuyo quebrantamiento aduce la representación judicial del presunto agraviado, instaura las directrices dadas por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, establece que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales analizados, alegados como infringidos por la parte accionante. Así se declara.

Ello así, constatado como fue el quebrantamiento de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, este Sentenciador estima inoficioso verificar la violación del resto de los derechos fundamentales alegados como conculcados por el accionante, puesto que todos tienden a obtener la misma pretensión, que no es otra que el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la ejecución de la P.A. Nº 00-210-09, dictada en fecha 30 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure. Así se declara.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida P.A., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta imperioso señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

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De lo anterior, a juicio de este Sentenciador, se dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V. delE.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00-210-09, dictada en fecha 30 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia, y tampoco fue indicado por la representación judicial de la accionada en la Audiencia de A.C., que a la presente fecha la P.A. que se pretende ejecutar haya sido objeto de impugnación por parte de la parte presuntamente agraviante, debiendo por tanto darse por cumplido el requisito analizado.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia del texto de la P.A. Nº 00-210-09 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. que la parte accionada estuvo debidamente notificada de la misma y que la Administración instó a la Caja de Ahorros a que diera cumplimiento a la P.A., trasladándose en fecha 17 de septiembre de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de dicha Caja de Ahorros a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia del no cumplimiento a la orden de reenganche.

Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente P.A., y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante P.A. N° 0440-09 de fecha 09 de octubre de 2009, cuya copia certificada riela a los folios 55 al 58, ambos inclusive, del expediente judicial, debiendo resaltarse que cursa a los folios 65 al 68 copia certificada de la P.A. N° 0511-09, de fecha 4 de noviembre de 2009, mediante la cual se impone sanción de multa sucesiva a la parte accionada. Asimismo, se evidencia a los folios 60 y 71 del expediente judicial copias certificadas de los oficios de notificación de las referidas providencias, así como, las planillas de liquidación de las multas correspondiente evidenciándose de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de las mismas.

En este estado, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados.

Finalmente, examinados los autos, no se evidencia de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del M.T. de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00-210-09, de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, que le ordenó REENGANCHAR al agraviado ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.760.989, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Con lugar la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano R.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.760.989, contra la ciudadana C.E.E.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.679, en su carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, en razón del alegado incumplimiento de la P.A. Nº 00-210-09, de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano contra la mencionada Caja de Ahorros.

Segundo

Ordenar a Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, en la persona de su Presidenta ciudadana C.E.E.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.679, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00-210-09, de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, que le ordenó REENGANCHAR al agraviado ciudadano, R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.760.989, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo.

Tercero

Se Advierte a la ciudadana C.E.E.M., ut supra identificada en su carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, que deberá acatar de forma inmediata el presente mandamiento de amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA.. En la ciudad de San F. deA., a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.

El Secretario Temporal

Wadin C. Barrios Piñango

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y ocho antes meridiem (12:58 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

El Secretario Temporal

Wadin C. Barrios Piñango

Exp. 4177

CAMT/Wcbp/ljvm.

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