Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

Caracas, 30 de mayo de 2006

196° y 147°

Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2006 ante la Secretaría de la Sala Plena, el abogado R.L.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.529 y titular de la cédula de identidad N° 5.083.706, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de queja contra el Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, estimando el mismo en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.88.000.000,00).

Alega el querellante que el demandado Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, cuando regentaba el cargo de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 7 de julio de 2004 declaró con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.N.C. y A.M.M.G., contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el quejoso (parte intimante) contra los últimos prenombrados ciudadanos.

Expresa que con la referida sentencia le fue causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, habiendo agotado todos los recursos, de acuerdo con lo pautado en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el querellante los siguientes hechos en su escrito de queja:

(…) En fecha 31 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Juez Décimo Quinto de Municipio la Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio libró el auto en donde se ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró el auto con el cual le dio entrada a la solicitud de Regulación de Competencia.

En fecha 25 de mayo de 2004, la parte intimada consigna escrito, anexo en los folios 33 al 42 de este escrito, en donde fundamenta la Regulación de Competencia, de conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2004, la parte accionante consigna escrito, anexo en los folios 43 al 160 de este escrito con sus respectivos anexos, en el cual informa al Tribunal sobre la conducta de la parte intimada de retardar el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, señalando también sobre la aplicación de la Ley de Abogados con su Reglamento y del principio de la Competencia Funcional a través de la Doctrina y de la jurisprudencia reiterada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. (Anexo a este escrito marcado “C”)

En fecha 01 de junio de 2004, la parte intimada consigna un escrito, (Folios 161 y 164 de este escrito) en donde establece que: a) Al contestar la demanda promovieron 2 cuestiones previas, contempladas en los ordinales Primero (1°) y undécimo (11°) del artículo 346 de C.P.C.; b) La jurisprudencia de Casación ha establecido la doctrina de la funcionalidad de la competencia (competencia funcional) bajo el argumento de que –en principio, salvo las excepciones establecidas por la ley – es razón suficiente para que el Tribunal que ha conocido la causa devenga igualmente competente para conocer de la acción de cobro de honorarios profesionales. Fundamentó este escrito con la sentencia N° 5 del 28/02/2003 de la Sala de Casación Civil.

En fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Sexto libró auto, folio 165 de este escrito, en donde se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical para que conociera de la solicitud de Regulación de Competencia.

En fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial recibe los autos y el expediente contentivo de la Regulación de Competencia y le asigna el número 12.428.

En fecha 02 de julio de 2004, la parte intimada consigna diligencia, Folio 166, en donde menciona que el abogado intimante no tiene cualidad ad causam ni ad procesum, por mandato del artículo 53 del Código de Ética del Abogado vigente aplicable según los artículos 1° y 18° de la Ley de Abogados, como consecuencia de esto pide al Tribunal Superior que el Tribunal competente para continuar la causa es uno de Primera Instancia y no el de Municipio, ya que “el pleito por la cuantía es de eminente orden público”.

En ese mismo acto, la parte intimada consigna un escrito, anexo en los folios 167 y 168, en el cual reafirma lo establecido en la diligencia anterior y trae a colación un resumen de la sentencia N° 5 emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 28/02/2003.

En fecha 07 de julio de 2004, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia, anexa en los folios 169 al 172 de este escrito, y en la cual declaró con lugar el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el Abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.N.C. y A.M.M.G., contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, revocándola en todas y cada una de sus partes.

En fecha 13 de julio de 2004, la parte intimante consigna una diligencia en donde anuncia el RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia recurrida, anexa al folio 174 de este escrito.

En fecha 14 de julio de 2004, la parte intimante consigna un escrito en donde le notifica al Juez ad quem sobre las omisiones en la sentencia emanada el 07 de julio y le solicita que se pronuncie sobre la presunción de la existencia de fraude procesal, anexo en los folios 175 al 179 de este escrito. (Anexo en fotocopia certificada marcada “D”)

En fecha 19 de julio de 2004, la parte intimante consigna una diligencia en la cual reitera sobre las omisiones en la sentencia emanada el 07 de julio y le solicita nuevamente al juez, para que se pronuncie sobre la presunción de la existencia de fraude procesal, anexa al folio 180 de este escrito.

En fecha 21 de julio de 2004, la parte intimada consigna un escrito en donde, una vez más, ataca de manera irrespetuosa la posición de la parte intimante sobre la presunción de fraude procesal, y en consecuencia pide al Tribunal que sea negado el Recurso de Casación interpuesto por la parte accionante, en fecha 13 de julio de 2004, anexo en los Folios 181 al 185 de este escrito.

En fecha 22 de julio de 2004, es decir al siguiente día, el Juzgado Superior Cuarto niega la admisión del Recurso de Casación, por no estar comprendida en ninguno de los ordinales ni en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, anexo en el folio 186.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el abogado de la parte intimada consigna diligencia en donde solicita al El Demandado que de conformidad con la norma del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comunique mediante oficio al Tribunal 15° de Municipio, la decisión de fecha 07 de julio de 2004, es decir, noventa (90) días de despacho después de la referida fecha del 07 de julio.

En fecha 29 de noviembre de 2004, es decir, nueve (09) días de despacho luego de consignada la diligencia del 16 de noviembre antes referida, el demandado, ordena mediante Oficio N° 437-2004, remitir el expediente al Juzgado 15° de Municipio para que dé cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2004…

…En fecha 13 de agosto de 2004 la parte querellante presenta escrito de acción de amparo por ante la Sala Constitucional contra la decisión del 7 de julio de 2004.

En fecha 03 de febrero de 2005, la parte querellante consigna escrito por ante la Sala Constitucional, anexo en fotocopia certificada marcado como letra “E”.

En fecha 17 de junio de 2005, la Sala Constitucional admite la acción de amparo, tal como consta en fotocopia certificada anexa marcada “F”.

En fecha 31 de octubre la parte querellante consigna escrito de informes, por ante la Sala Constitucional, anexo marcado “G”.

En fecha 10 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción de amparo, tal como consta en fotocopia certificada anexa como “H” (…)”.

Expuso el quejoso que en el proceso de regulación de competencia sustanciado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sucedieron a su decir “… una serie de arbitrariedades, anomalías jurídicas, denegación de justicia, falta de equidad de la ley, exabruptos jurídicos y amañamientos en la decisión dictada, lo cual trajo como consecuencia la violación flagrante de principios constitucionales…”

Señaló que agotó todos los recursos que la ley le otorga, “…logrando la supresión de la lesión constitucional que le produjo El demandado a través de decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, la cual está firme y evidencia que el daño sufrido que se ha causado es permanente y, por ende, no puede ser reparado al resultar procedente o declarar que el juez procedió incorrectamente, es decir, quedó demostrado que el demandado con su procedimiento y actitud ya referida, además de retardar el proceso, conculcó principios constitucionales del Quejoso, y lo más grave aún, su decisión fue en contra tanto de una decisión de la Sala Constitucional, como de decisiones de otras Salas de este Tribunal…”.

Por lo que respecta a la oportunidad para la interposición del recurso de queja, plantea el ciudadano R.L.Q.M. que no podía ejercerlo, hasta tanto no quedara plenamente demostrado que, de acuerdo con el comportamiento del demandado, habían sido violentados principios constitucionales, es decir, al declarar la Sala Constitucional con lugar la acción de amparo en fecha 10 de noviembre de 2005. En tal sentido, señala que “… dado que la sentencia del amparo restablece la situación jurídica infringida para el momento de su realización, el paso del tiempo en este caso específico no exime al Demandado de su responsabilidad civil a pesar de estar ocupando otro cargo, dentro del Poder Judicial, distinto al de Juez Superior.”

En lo que concierne al daño patrimonial indicó que siendo obligación del quejoso determinar en qué consistieron los daños y perjuicios sufridos, así como su estimación, procedió a señalarlos en los términos siguientes:

…Ciudadanos Magistrados, toda vez que el Demandado comienza la sustanciación del expediente del Juicio de Regulación de Competencia, El Quejoso, consigna los siguientes escritos:

1.- En fecha 31 de mayo de 2004, la parte accionante consigna escrito, anexo en los folios 43 al 160 de este escrito con sus respectivos anexos, en el cual informa al Tribunal sobre la conducta de la parte intimada de retardar el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, señalando también sobre la aplicación del la Ley de Abogados con su Reglamento y del principio de la Competencia Funcional a través de la Doctrina y de la jurisdicción reiterada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. (ANEXO a este escrito marcado “C”

2.- En fecha 13 de julio de 2004, la parte intimante consigna una diligencia en donde anuncia el RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia recurrida.

3. En fecha 14 de julio de 2004, la parte intimante consigna un escrito en donde le notifica al Juez ad quem sobre las omisiones en la sentencia emanada el 07 de julio y le solicita que se pronuncie sobre la presunción de la existencia de fraude procesal, anexo en los folios 175 al 179 de este escrito. (Anexo en fotocopia certificada marcada “D”)

4.- En fecha 19 de julio de 2004, la parte intimante consigna una diligencia en la cual reitera sobre las omisiones en la sentencia emanada el 07 de julio y le solicita nuevamente al juez, para que se pronuncie sobre la presunción de la existencia de fraude procesal, anexa al folio 180 de este escrito.

Todas estas actuaciones realizadas por El Quejoso, en el Juzgado Superior Cuarto están valoradas en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

Con respecto a las actuaciones realizadas por ante la Sala Constitucional, podemos observar en este escrito, especificadas en el PUNTO III. DE LAS ACTUACIONES DEL QUEJOSO EN LA SALA CONSTITUCIONAL.

Estas actuaciones, las cuales constan de:

1.- escrito de acción de amparo por ante la Sala Constitucional contra la decisión del 7 de julio de 2004, Anexo “A”,

2.- Escrito anexo en fotocopias certificadas marcado como letra “E”,

3.- Escrito de informes, anexo marcado “G”.

4.- Asistencia y participación en la audiencia constitucional del día 01 de noviembre de 2005;

están valoradas aproximadamente en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

Con respecto a las actuaciones realizadas en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA de esta circunscripción judicial, se estima en un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y las cuales ANEXO en fotocopia marcada como “J”.

Con respecto a los gastos ocasionados por transporte, fotocopias, comidas, se estima un valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00

De lo anterior se desprende, que El Demandado, por motivo de su conducta procesal durante el juicio de Regulación de Competencia, se sucedieron una serie de arbitrariedades, anomalías jurídicas, denegación de justicia, falta de equidad de la ley, exabruptos jurídicos y amasamientos en la decisión dictada, ocasionó un daño patrimonial al hoy El Quejoso, valorado en OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 88.000.000,00), lo cual debe resarcírsele al Quejoso una vez indexado de acuerdo a las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Así deseamos sea decidido…

Finalmente manifestó, que con base en los motivos anteriores al estar cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 831, 833, 834, 835 y 837 del Código de Procedimiento Civil, por el agravio sufrido, solicita indemnización y la declaratoria de que existen méritos para iniciar el presente juicio de queja.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado de Sustanciación a efectuarlo, con base en las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, fue impuesto por el Legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante.

En ese sentido, el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831, eiusdem), sea causado daño o perjuicio a la parte querellante estimable en dinero, en el entendido de que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad, conforme al artículo 832 del mencionado Código.

De acuerdo con lo expresado, el querellante sólo puede demandar la queja si la falta cometida por el juez le ha producido un daño permanente, vale decir, que no haya sido subsanado por efecto del ejercicio de los recursos que la ley otorga, quedando firme la sentencia, por lo cual resulta necesario exigir su reparación mediante una acción civil como lo es la queja.

Ahora bien, encontrándose la presente acción en la etapa de admisibilidad, es menester revisar los presupuestos legales para declarar si existe o no mérito para iniciar el juicio de queja incoado contra el Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, quien regentó el cargo de Juez del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, observa este Juzgador en primer término, que la acción de queja ha sido interpuesta por el abogado R.L.Q.M., alegando ser la parte perjudicada por la decisión de fecha 7 de julio de 2004, suscrita por quien ejercía para ese momento el referido cargo de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.N.C. y A.M.M.G., contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el demandante R.L.Q.M., lo cual aparece evidenciado a los folios 29 al 36 de este expediente; razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, reconoce este Juzgador que el abogado Quijada Marval posee legitimación activa para interponer la presente acción y así lo declara.

Por lo que respecta a la oportunidad para intentar la acción de queja señala el artículo 835 de la mencionada ley adjetiva, lo siguiente:

El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.

En tal sentido, señala la doctrina patria que el legislador consideró necesario establecer este término de prescripción “…tanto en interés de los Jueces, a fin de que no se mantenga en suspenso contra ellos, por un término demasiado largo, la amenaza de los reclamos de las partes por razón de las funciones de su ministerio, como para evitar que la acción de queja pueda intentarse en condiciones poco propicias para el esclarecimiento de los hechos alegados, como lo son, por ejemplo, la de no estar ya encargados del Tribunal los funcionarios acusados, o de no tener a mano el expediente de la causa y tantos otros motivos que, por el transcurso de los años, dificultan a los jueces y a las partes la justificación de sus pretensiones.” (Arminio Borjas: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Imprenta Bolívar, Caracas, 1924, Tomo VI, p. 217).

En el caso de autos, el demandante en la acción de queja alega que agotó “… todos los recursos que la ley otorga para la restitución de su situación jurídica infringida, logrando la supresión de la lesión constitucional que le produjo el demandado…”; sostiene además que “…el término para intentar la queja será de cuatro meses desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio. Esta quedó consumada desde el día 10 de noviembre de 2005, fecha en la que se pronunció la Sala Constitucional.” (Subrayado y negrillas del demandante).

Como es posible observar, pretende el accionante en queja que este Juzgador compute el término de prescripción establecido en la Ley a partir de la emisión de la sentencia proferida por la Sala Constitucional con motivo de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2004 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como si el daño irreparable hubiese quedado consumado a partir del 10 de noviembre de 2005, lo cual resulta una incongruencia al ser este último fallo el que restituye la situación jurídica infringida. En por ello que este Juzgador estima que si la sentencia de fecha 7 de julio de 2004, dictada por quien ejercía el cargo de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo –como alega el demandante– un daño permanente, irreparable, debió la acción de queja ser interpuesta una vez que tuviese la referida decisión la condición de definitivamente firme, puesto que de lo contrario quedaría cuestionada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el pretendido perjuicio irreparable. Es decir, para el día 7 de marzo de 2006, fecha en que es interpuesta la acción de queja, ya había transcurrido sobradamente el término de prescripción establecido por el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No obstante lo anterior, este sentenciador constata además que la acción planteada no cumple con lo preceptuado por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia que produjo el agravio fue revocada el 10 de noviembre de 2005 por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, al declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado R.L.Q.M. contra la decisión del 7 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que permite concluir que el daño “permanente” que supuestamente causó el Juez Superior fue reparado, sin que sea posible imputar a este último el transcurso del tiempo respecto de la tramitación de la mencionada acción de amparo. Así también se declara.

Con base en los motivos antes expuestos, es criterio de quien suscribe la presente decisión que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, pues no están cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 835 y 831 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por el abogado R.L.Q.M. contra el Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien ocupara anteriormente el cargo de Juez del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000051

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