Decisión nº 222 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 17 de Mayo de 2006

196º y 147º

DECISION N° 222-06 CAUSA N° 2Aa-3131-06

Ponencia de la Juez Profesional DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Penados: R.E.Q.C. y M.R.L.F..

Delitos: Homicidio Calificado en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 460 ejusdem, cometido en perjuicio del n.S.J.Á.M., Homicidio Calificado en grado de Frustración cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, tipificado en las mismas disposiciones legales, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del referido Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Clenticia G.M., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del Orden Público.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los penados R.E.Q. y M.R.L., por el delito de Homicidio Calificado, hoy previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 04 de Mayo de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de Mayo de 2006, esta Alzada admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 26 de Abril de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 198-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados R.E.Q. y M.R.L., argumentando lo siguiente:

La juez A quo manifiesta que los ya citados penados fueron condenados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de veinte (20) años, siete (07) meses, tres (03) días y veinte (20) horas de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente (sic).

Continúa y expone que con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, de fecha 13 de Abril de 2005, se rebajó la pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 406 ejusdem, el cual cita para reforzar sus alegatos, así como también explana el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente Indica que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal, consagran, el primero, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y el segundo que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena; motivos que estima suficientes para que proceda el recurso de revisión contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículo 471, ordinal 6° y 473 del mencionado código, por lo en su opinión resulta procedente en derecho remitir la copia certificada de la sentencia, así como el cómputo de la pena, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar las actas que integran la presente causa, y constata efectivamente que:

Los ciudadanos R.E.Q.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, casado, de profesión u oficio mecánico diesel, titular de la cédula de identidad N° 10.429.642, hijo de A.M.M. y de R.J.Z., domiciliado en la casa N° 26-05, calle 5, sector 3 de la Urbanización Monte Bello, sector 18 de Octubre, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y M.R.L.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.437.778, hijo de N.F. y de R.L., domiciliado en la casa N° 08-07, calle Sinai (sic) del Barrio Puerto Rico, sector Los Postes Negros de la Avenida La Limpia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fueron condenados por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2003, manifestando, en esa oportunidad, el sentenciador entre otros argumentos lo siguiente: “Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable a los acusados M.L.F. y R.E.Q.C., así:

1° Término medio de la penalidad prevista en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Pena, esto es, de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, es decir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, para ambos acusados.

2° Término medio de la penalidad prevista en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, esto es, de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, es decir, la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, rebajada en 1/3 conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, o sea, SEIS AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, resultando la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y tomando en sus 2/3 (sic) conforme a la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal para ser adicionadas a la pena principal, esto es OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO para ambos acusados.

3° Rebaja de 1/3 de la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO resultando de la concurrencia real de los expresados delitos, es decir, NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, resultando en consecuencia la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS , TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS y VEINTE (20) DIAS (sic) DE PRESIDIO para ambos acusados.

4° Término medio de la penalidad de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN contemplada en el artículo 278 del Código Penal, en conformidad con lo que al efecto establece el artículo 431 ejusdem, esto es, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, convertida a presidio a razón de 1 día de presidio por 2 de prisión, o sea, DOS AÑOS DE PRESIDIO, y tomada en sus 2/3 partes a tenor de la regla prevista en el citado artículo 87 ibidem, es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, para ambos acusados y ser adicionada a la pena principal.

5° En consecuencia, la penalidad imponible a los acusados resulta en VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, aplicable en definitiva.

6° Las penas accesorias de Ley, contenidas en los artículos 13 y 33 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Por lo que en virtud de la reforma del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13 de Abril de 2005, la cual deroga la pena establecida para el Homicidio Calificado, quedando la nueva pena aplicable en quince (15) años de prisión en su límite mínimo y en veinte (20) años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos, que mientras el tipo penal estipulado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Penal estipula como pena para el delito de Homicidio Calificado, un mínimo de quince (15) años y un máximo de veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia a los reos, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que efectivamente, en el caso de autos, corresponde efectuar el análisis de la nueva pena impuesta en el Código Penal al delito de Homicidio Calificado, en aras de determinar la aplicabilidad o no de la rebaja de la misma a los ciudadanos R.E.Q.C. y M.R.L.F., no obstante, advierten quienes aquí deciden, que el indicado delito fue modificado no sólo en el cuantum de la pena, sino también que el legislador cambió la modalidad de la misma de presidio a prisión.

Ante tal situación, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, observan por un lado que si bien es cierto, que con la norma anterior la sanción del delito de Homicidio era mucho más grave, atendiendo al derecho humano que debe prevalecer, como principio de supremacía constitucional, inviolable en todo estado social de derecho, como es la vida, también lo es que la tendencia actual es la eliminación de las penas de presidio, lo cual no conlleva a restarle importancia a la entidad del delito, sino a la evolución que se presenta en torno a las penas en el ordenamiento jurídico y tal circunstancia puede observarse del contenido del artículo 108 del Código Penal que establece la prescripción de la acción penal, donde se hace referencia exclusivamente a las penas de prisión, por lo que aplicando la lógica del Derecho, la hermenéutica jurídica y los principios generales sobre la acumulación de penas, lo procedente en el presente caso es la conversión de la pena de presidio a prisión, quedando la dosimetría de la manera siguiente:

Así tenemos que: con respecto al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del n.S.J.Á., la pena que se establece en la referida disposición es de quince (15) años de prisión en su límite mínimo y en veinte (20) años de prisión en su límite máximo, cuyo término medio, serían diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ejusdem; en cuanto al delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Clenticia M.G., cuya pena se estable en quince (15) años de prisión en su límite mínimo y en veinte (20) años de prisión en su límite máximo, cuyo término medio, serían diecisiete (17) años y seis (06) meses, a lo cual debe aplicarse el contenido del artículo 82 del Código penal, por ser un delito frustrado, es decir procede una rebaja de la pena en su tercera parte, restándose a los diecisiete (17) años y seis (06) meses la cantidad de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, quedando por tanto la pena en once (11) años y ocho (08) meses de prisión, finalmente en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, el cual establecía el límite mínimo la pena en tres (03) años de prisión y su límite máximo cinco (05) de prisión, cuyo término medio resulta ser cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y al aplicar el contenido del artículo 88 ejusdem, la pena queda en dos (02) años de prisión, por lo que sumadas todas las penas computadas a los ciudadanos R.E.Q.C. y M.R.L.F. estos deben cumplir la condena de TREINTA Y UN (31) años y DOS (02) meses de prisión, no obstante en el caso de autos, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la pena privativa de libertad no excederán de 30 años, ello en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el referido cómputo de la pena, indefectiblemente debe ser concordado con el principio de la prohibición de reformatio in peius, el cual se define como “…una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio…”; (Sentencia N° 533 de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte); por lo que efectuada la dosimetría penal en el caso bajo estudio, la cual da como resultado una pena mayor a la establecida en la decisión revisada, en la cual puede observarse que el juez A quo aplicó erróneamente el contenido del artículo 87 del Código Penal, por lo que no efectuó el cómputo en base a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, no obstante al no apelarse del referido cómputo, el fallo adquirió firmeza, concluyendo los integrantes de este Cuerpo Colegiado que en aras de garantizar el principio de la prohibición de la reformatio in peius anteriormente explicado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 26-04-2006, mediante Resolución N° 198-06, por el Tribunal Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 26 de Abril de 2006, mediante Resolución N° 198-06, por la ciudadana juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos R.E.Q. y M.R.L., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 460 ejusdem, en la persona del n.S.J.Á.M., Homicidio Calificado en grado de Frustración cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, tipificado en las mismas disposiciones legales, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cleticia G.M., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente-Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

Abg. C.O.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 222-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)

C.O.

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