Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de noviembre de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 47803-09

DEMANDANTE: R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.552.131, y de este domicilio.

APODERADA: RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.575

DEMANDADA: C.M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.800.762, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA Y CON LUGAR LA RECONVENCION.

Se inició el presente juicio en fecha “21 de marzo de 2007”, cuando el ciudadano R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.131, debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.A.G.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.240, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana C.M.E.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.800.762, fundamentando su acción en las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “El abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Admitida la demanda en fecha “02 de junio de 2009”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “06 de julio de 2009”, el alguacil dejó constancia que la parte demandada luego de leer el libelo de la demanda, dijo que no la firmaría. En diligencia de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por la parte actora, solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal libro boleta de notificación. En fecha 29 de septiembre de 2009, la secretaria accidental de este Juzgado cumplió con la misión que le confiere la ley. En fecha “16 de noviembre de 2009 y 18 de enero de 2010”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio en los cuales solo hizo acto de presencia el accionante. En fecha 25 de enero de 2010, siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte actora insiste en la presente demanda. En diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, la parte demandada solicita la nulidad de las actuaciones, en virtud de que no se ha notificado al Fiscal del Ministerio Publico. Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, y quedan emplazadas las partes para que comparezcan a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) dias de calendario continuos siguientes a la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, la parte actora solicita nueva boleta de notificación al representante del Ministerio publico. Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, el tribunal libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio publico. Mediante diligencia de fecha “14 de abril de 2010”, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “31 de mayo de 2010 y 16 de julio de 2010”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio en la cual se hicieron presentes en el acto la parte actora y la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “23 de julio de 2010”, la parte demandada dio contestación y reconvino en la demanda, e igualmente la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio. Por auto de fecha 28 de julio de 2010, el tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 05 de agosto de 2010, la parte actora da contestación a la reconvención, y la parte demandada deja constancia de su presencia de dicho acto. En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, la parte demandada procede a promover pruebas. En diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada se agregaron en fecha “06 de octubre de 2010”, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el lapso de Ley. Por lo que estando vencidos los lapsos correspondientes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión por parte del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.M.E.O., en fecha 20 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, del entonces Distrito Girardot del Estado Aragua., y fijaron su domicilio conyugal en la casa Nº 26, de la Calle 5 de julio, Sector Primero de M.d.B.S.V., Maracay Estado Aragua. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijo que llevan por nombre J.R. y J.C.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.339.310 y 18.779.709, nacidos en fechas 12 de julio de 1982 y 25 de noviembre de 1987, actualmente mayores de edad. Que si bien es cierto que en un principio la unión conyugal fue solidaria y armónica, sin embargo, desde hace mas de cinco (5) años su cónyuge adopto una actitud de desconsideración, falta de respeto y maltrato verbal para con el, incumpliendo los deberes conyugales a su cargo e impidiéndole el goce de tales deberes conyugales, por tal motivo la convivencia en común se rompió debido al abandono voluntario, moral y afectivo en que ha incurrido, rompiendo así el sentido de solidaridad y convivencia que debe caracterizar a un matrimonio; además de, haber recibido dichos maltratos verbales delante de sus hijos ya nombrados y de otras personas, agresión que en su tiempo soporto, buscando siempre un sano equilibrio que permitiese una relación familiar mas agradable y de respeto mutuo, bajo la pretensión de buscar también el equilibrio conyugal que antes existía y que su cónyuge rompió, impidiendo el derecho que tiene como esposo de llevar una vida en común con ella, en un clima de respeto, solidaridad, amor reciproco y paz conyugal. Que fundamenta la presente acción en el artículo 185 ordinales 2º y del Código Civil.

Por su parte la demandada dio contestación de la demanda y por motivos expuestos reconviene en divorcio a su cónyuge con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, “EL Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, quedando así trabada la litis.

- I I -

Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales únicas de divorcio, previstas en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, éste Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana C.M.E.O., se sustenta en la causal prevista en los ordinales 2º y 3º ” del artículo 185 del Código Civil y que la parte demandada reconvino invocando los ordinales 2º y 3º eiusdem. La parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que riela al (folio 7) Acta de matrimonio signada con Nº 830, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1357 del Código Civil, siendo apreciado y de cuyo contenido se desprende, que en fecha “20 de diciembre de 1986”, los ciudadanos R.A.R.P. y C.M.E.O., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando así demostrado el vinculo matrimonial que los une.

Para demostrar “EL Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, la parte demandante-reconvenida promueve los testimonios de los ciudadanos L.M.M., E.N.D.F. y M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.051.367, 5.270.136 y 12.522.441, respectivamente, quienes al rendir sus testimonios manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.R. y C.E., porque son vecinos de la comunidad, que les consta que los prenombrados mencionados están casados, que fijaron su domicilio conyugal en San Vicente, Barrio Primero de Mayo, Calle 5 de Julio, Nº 26, que procrearon hijos en el matrimonio, que la señora era muy conflictiva, que ellos discutían mucho, y hubo una fecha en que verdad fueron a las manos, ella lo golpea, el 12 de octubre de 2007, lo golpearon afuera de la casa, la señora y la hija, había mucha gente afuera, mucha gente vio eso, el se disgustaba mucho porque a r.d.t.d. costura era mas la venta de bebidas y amistades extrañas a la casa, y eso traía inconvenientes en su intimidad familiar, al señor nunca los han visto con mujeres; testigos estos que no demuestran la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que no es valorado, en virtud de que los mismo no probaron y fueron contradictorios en sus respuestas. Por otra parte se observa que promovió denuncia contra la demandada por ante el Ministerio Publico del Estado Aragua, la cual fue consignado a los autos sin el respectivo acto conclusivo por lo tanto nada hay que valorar en cuanto a dicha denuncia siendo desechada por quien aquí decide, por lo tanto el demandante-reconvenido no cumplió con su carga probatoria establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que la demanda intentada por el demandante-reconviniente ciudadano R.A.R.P., no debe prosperar. Así se declara y decide.-

La parte demandada-reconviniente por su lado, solo promovió y evacuo, las testimoniales de los ciudadanos J.F.P.P., J.L.H.M., M.D.V.E.M., G.R.O.P. y J.N.P.M., venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.116.405, 12.338.033, 11.211.135, 15.611.062 y 11.751.887, quienes al rendir sus testimonios manifestaron de la siguiente forma la primera testigo, dijo conocer a los ciudadanos R.R. y C.E., que vivieron en la calle 5 de julio, sector primero de mayo, Nº 26, San Vicente, que desde hace 4 años se percato que el ciudadano R.R. dejo de vivir en esa dirección, y que el señor tenia una conducta violenta hacia su esposa, y el señor no cumple con su deber de asistencia alimentaria, y el señor impedía las labores de costura de su esposa, segundo testigo, dijo conocer a los ciudadanos R.R. y C.E., que vivieron en la calle 5 de julio, sector primero de mayo, Nº 26, San Vicente, que desde hace 4 años se percato que el ciudadano R.R. dejo de vivir en esa dirección, y que el señor tenia una conducta violenta hacia su esposa, y el señor no cumple con su deber de asistencia alimentaria, y el señor impedía las labores de costura de su esposa, tercer testigo, no vino a rendir declaración, cuarto testigo, dijo conocer de vista trato y comunicación al señor R.R., dijo conocerlo del Banco nacional de crédito Los Samanes, dijo que el señor no trabaja ahí, lo conoce como cliente, dijo que no cumple con su deber de asistencia alimentaria, dijo que el señor RANGEL acude al Banco con la señora N.P., que el sabe porque el se la presento, dijo que el señor se la presento como su esposa, dijo que ellos se tratan como esposo, e igualmente el testigo manifiesta que no tiene ningún interés en el presente juicio, y que fue llamado a declarar por el tribunal, por lo que son apreciados por ser firmes y contestes, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que esta corroborada por lo señalado por alegado por la parte al señalar que se había ido del hogar; quedando de esta manera demostrada el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” como causales de divorcio. Asimismo consigna c.d.I. instituto De La mujer De Aragua, y copia certificada emitida por la Fiscalía Superior del Estado Aragua, las cuales se le da todo el valor probatorio. De modo pues que siendo estas, las pruebas encaminadas a demostrar los hechos en que se funda la reconvención, esta juzgadora concluye que en modo alguno han quedado demostrado para la procedencia de la pretensión instaurada, por lo que la reconvención debe prosperar. Así se declara y decide.

Ahora bien, conforme a las consideraciones precedentes esta sentenciadora concluye que en el presente caso, las pretensiones de las partes están encaminadas a extinguir el vínculo conyugal, tanto en la acción principal como la acción por vía reconvencional, evidenciándose del íter procesal que la demandada-reconviniente demostró la causales invocada para declarar el divorcio, es decir, El abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su cónyuge al incumplir con los deberes conyugales que le impone la ley, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que indefectiblemente hace procedente la acción de divorcio por vía reconvencional intentada por la ciudadana C.M.E.O.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.552.131, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana C.M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.800.762, y de este domicilio, con base en la causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el la ciudadana C.M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.800.762, y de este domicilio, contra el ciudadano R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.552.131, de este domicilio, con base en la causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En consecuencia se declara extinguido el vinculo conyugal contraído por las partes en fecha 20 de diciembre de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 28 de noviembre de 2011.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA L.M.G.M..-

EL SECRETARIO.

ABOG. L.R..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se libraron boletas.

El Secretario.

LMGM/carlos.-

Exp. Nº 47803.-

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