Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE ENERO DE 2013

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000172

PARTE ACTORA: R.E.R.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.- 15.027.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.Z.G., R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R.M., JORBLAN LUNA, K.F. , J.M., MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, E.D.M.V.A.Y.R.A.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SISTEMAS, COMUNICACIONES Y SATÉLITES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 5, Tomo 13 RM I, de fecha 27 de abril de 2009, representado por el ciudadano L.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.141.187.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.B.C., K.M.K., A.C.R.R.Y.E.J.D.J.L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.339, 28.308, 159.221 y 122.768, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado K.M.K., en fecha 05 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el J. a quo pronunció su sentencia a favor de una relación laboral que no existió por cuanto lo que existió entre las partes fue una relación mercantil, por el hecho de que emitió facturas a la parte demandada que no llenaban las exigencias de la Providencia 0257 del SENIAT, dichos requisitos eran que no tenía la retención del IVA y no habían sido emitidas por la imprenta autorizada por el SENIAT, sin embargo, el artículo 124 del Código de Comercio establece que la actividad comercial para liberarse de obligación se prueba con facturas aceptadas, consta en autos que las facturas contienen elementos esenciales para su validez como el nombre de la empresa, la cantidad de tarjetas, precio unitario, precio total y la firma del aceptante, en este caso el actor, a raíz de ello el juez a quo dice que carece de los requisitos señalados por el SENIAT por tanto decidió a favor de la existencia de una relación laboral entre las partes, condenando a la demandada. Insiste en que hubo un error al considerar la existencia de la relación laboral en base a ese supuesto, ya que son facturas aceptadas por el Código de Comercio y el que debe velar porque se cumplan los requisitos es el ente rector en este caso el SENIAT, sería éste último quien estaría facultado para exigir el cumplimiento de los requisitos de la aludida providencia y velar porque dichas facturas hayan sido legalmente emitidas, además que no se evidencian los elementos de la relación laboral, por cuanto se trató de una relación de carácter mercantil, insiste en que las facturas son aceptadas según el artículo 124 del Código de Comercio. Que el J. consideró los montos establecidos en las facturas como salario. Si las facturas estaban mal o carecían de la totalidad de requisitos establecidos por el SENIAT, ello generaría una sanción tributaria pero en ningún momento se debe presumir que por estar mal elaboradas tengan que constituirse como salario. Indica que de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, consta en autos que las facturas contenían elementos esenciales para su validez, a raíz de ello el Juez señala que la factura no cumple con dichos elementos y que por tanto debe considerarse que la relación entre las partes fue laboral. Que son facturas aceptadas por el Código de Comercio en todo caso sería el SENIAT el ente encargado de velar por el cumplimiento de la Resolución No. 0257. No existen en el expediente elementos que demuestren la existencia de una relación laboral, que las facturas son aceptadas de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio. Solo por no tener los elementos que exige el SENIAT las consideran como que no son facturas propiamente dichas. Por el hecho de que están mal elaboradas no quiere decir que sean salario.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que el ciudadano R.E.R.C., en fecha 01 de junio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Sistemas, Comunicaciones y S.C.A., en el cargo de vendedor de tarjetas móviles o telefónicas, las cuales eran entregadas por la empresa, de todas las denominaciones; que se hacía un reporte detallado de la mercancía del día, la empresa entregaba un listado de clientes, con direcciones y números de teléfonos, con las zonas de Pueblo Nuevo y Palo Gordo, ruta No. 1; que después de realizar las ventas, se hacía un depósito completo en efectivo en cualquiera de las cuentas de la empresa en la entidad financiera Sofitasa, posteriormente se realizaba un reporte completo de la venta diaria para saber el inventario que quedaba para el otro día; el horario era de lunes a sábado de: 7:30 a. m. a 5:00 p. m., devengando un salario mensual de: junio Bs. 3.812,06; julio Bs. 4.337,80; agosto Bs. 4.142,51; septiembre Bs. 4.003,44; octubre Bs. 3.828,07 y noviembre de Bs. 4.626,06; fue despedido en fecha 30 de noviembre de 2010, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de reclamar lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por ello, demanda a la sociedad mercantil Sistemas, Comunicaciones y S.C.A., por los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, utilidades; preaviso e indemnización, para un total a demandar de Bs. 17.782,57.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice que entre el ciudadano R.E.R.C. y su representada, hubiese existido una relación de trabajo; niega, rechaza y contradice, que el ciudadano R.E.R.C., hubiese prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada, entre los días del 01 de junio de 2010 y 30 de noviembre de 2010, como vendedor de tarjetas móviles o telefónicas; niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, referente a las actividades que supuestamente desarrollaba diariamente para su representada; niega, rechaza y contradice, que el ciudadano R.E.R.C., hubiese prestado servicios para su representada dentro de algún horario; niega, rechaza y contradice, que el ciudadano R.E.R.C., hubiese recibido de parte de su representada, remuneración, salario o sueldo alguno y mucho menos un salario mensual de: junio Bs. 3.812,06; julio Bs. 4.337,80; agosto Bs. 4.142,51; septiembre Bs. 4.003,44; octubre Bs. 3.828,07 y noviembre Bs. 4.626,06. Y niega un salario promedio de Bs. 154,20, utilizado para el cálculo indemnizatorio demandado; niega, rechaza y contradice, que su representada hubiese despedido al accionante, ni verbal, ni por escrito, el día 30 de noviembre de 2010; niega, rechaza y contradice, que su representada Sistemas, Comunicaciones y S.C.A., adeude al ciudadano R.E.R.C., la cantidad de 45 días de antigüedad; niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al ciudadano R.E.R.C., la cantidad de Bs. 963,75, por concepto de vacaciones fraccionadas; niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al ciudadano R.E.R.C., la cantidad de Bs. 536,62, por concepto de bono vacacional fraccionado; niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al ciudadano R.E.R.C., la cantidad de Bs. 963,75, por concepto de utilidades; niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al ciudadano R.E.R.C., la cantidad de Bs. 4.899,90 por concepto de preaviso; niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al ciudadano R.E.R.C., la cantidad de Bs. 4.899,90, por concepto de indemnización; niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al ciudadano R.E.R.C., la cantidad de Bs. 19.543,15, por concepto de prestaciones sociales, cantidad que por cierto no corresponde con la sumatoria de los cálculos efectuados en el escrito libelar. Alega que entre su representada sociedad mercantil Sistemas, Comunicaciones y S.C.A. y el ciudadano R.E.R.C., existió una simple y estricta relación comercial, que se rigió por el manual y normas operativas, que deben seguir los distribuidores de productos de telecomunicaciones de MOVILNET. Que de los recibos de compra de tarjetas telefónicas debidamente firmados por el accionante, se evidencia que el demandante adquiría a crédito sus tarjetas telefónicas, crédito que era soportado con el llamado depósito de inversión, que cada uno de los sub-distribuidores de tarjetas debe realizar. Que una vez que el ciudadano R.E.R.C., realizaba la venta de dichas tarjetas telefónicas, por su exclusiva cuenta y riesgo, sin horario, procedía a depositar el costo de adquisición de las mismas, en una cuenta de la empresa Sistemas, Comunicaciones y S.C.A., luego se procedía a cerrar el ciclo comercial, mediante la suscripción del finiquito correspondiente.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Solicitud de reclamo presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signada con el número 3993, por el ciudadano R.R., en fecha 03 de enero de 2011, (Fl. 51). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de fecha 26 de enero de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo General C.C., en virtud de la reclamación intentada por el ciudadano R.R. contra la sociedad mercantil Sistemas, Comunicaciones y Satélites C.A., (Fls. 52 y 53). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia del listado de clientes de la ruta n.° 1, (Fls. 54 – 70). No se le otorga valor probatorio por cuanto carecen de firma de la parte contra la cual se opone.

- Reporte de ganancias canceladas (detallado), a nombre del ciudadano R.E.R.C., con membrete de Sistemas, Comunicaciones y Satélites, y recibos de compra de tarjetas telefónicas, (Fls. 71 – 219). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos: L.J.R.R., venezolano, con cédula núm. V-16.981.797; C.M.O.U., venezolano, con cédula núm. V-15.079.149; y G.E.M.C., venezolano, con cédula núm. V-19.135.314: No comparecieron a rendir sus declaraciones, por ende no hay prueba que apreciar y el testigo compareciente, no se valora por cuanto se trata de un testigo referencial.

Informes:

- Al banco Sofitasa, recibiéndose respuesta del mismo en fecha 28 de mayo de 2012, (Fls. 335 – 354). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos: De los libros o registros contables de la empresa Sistemas, Comunicaciones y Satélites, a los fines de verificar los montos consignados por el ciudadano R.E.R.C., producto de sus funciones como vendedor y a su vez la remuneración recibida, en compensación al trabajo realizado, durante los meses de junio a noviembre 2010. Fueron exhibidos los libros diarios y el libro mayor de la empresa, de los cuales se evidenció el pago que la empresa le hacía al actor. Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Recibos de compra de tarjetas telefónicas, (Fls. 222 al 301). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Reporte de ganancias canceladas (Fls. 302 al 311). Se valora según el artículo 10 eiusdem.

- Comprobante de transacción, depósito No. 75532325, del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 9.602,00, de fecha 02 de junio de 2010, (Fl. 312). No se valora por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la presente causa.

- Comprobante de transacción, depósito No. 50233267, del Banco Sofitasa, por un monto de Bs. 17.850 de fecha 25 de junio de 2010, (Fl. 313). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de transacción, depósito No. 50233279, del Banco Sofitasa, por un monto de Bs. 21.873 de fecha 25 de junio 2010, (Fl. 314). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Informes:

- A la CANTV, oficina central, sede en San Cristóbal, recibiéndose respuesta de la misma en fecha 04 de junio de 2012, (Fls. 355 – 395), a través de la cual informan que no existe el Manual de Normas Operativas para los Distribuidores, dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la torre “E”, piso 2, 5 ª avenida, San Cristóbal, estado Táchira, recibiéndose respuesta del mismo en fecha 06 de junio de 2012, (Fls. 396 – 398), a través de la cual informan que el ciudadano R.E.R.C. no está inscrito en el referido instituto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos expuestos por la parte recurrente y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala el apelante como fundamento del recurso ejercido su disconformidad con la declaratoria de existencia de la relación laboral, ya que el fundamento utilizado para ello por el Juez de la causa fue el hecho de que las facturas aportadas no llenan los requisitos exigidos por el SENIAT, no pudiendo considerarse como tales sino que por el contrario demuestran la existencia de una relación de naturaleza mercantil entre las partes.

Al respecto, observa este juzgador al analizar las actas procesales y las pruebas aportadas por las partes que del contenido de las denominadas facturas se evidencia que las mismas se tratan de recibos de compra de tarjetas telefónicas, emanados de la empresa Sistemas, Comunicaciones y Satélites, en cuyo texto se identifica al demandante ciudadano R.E.R., como vendedor, ruta 1, lo cual hace presumir a este juzgador la existencia de una relación laboral entre las partes, más aún cuando no se evidencia en los autos prueba alguna que desvirtúe la misma, ni que pruebe la existencia de la alegada relación comercial entre las partes, ya que como bien lo indicó el Juez de la recurrida no se demostró la existencia del llamado deposito de inversión, así como tampoco se demostró el alegato relativo a que la relación comercial que mantuvo con el accionante se rigiera por el señalado manual y las normas operativas que deben seguir los distribuidores de productos de telecomunicaciones de Movilnet, ya que de la prueba de informes solicitada se reveló la inexistencia del aludido manual. En tal sentido, debe confirmarse la decisión recurrida, condenándose a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.062,02

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 36,15

- Vacaciones fraccionadas: Bs. 859,38

- Bono vacacional fraccionado: Bs. 401,50

- Utilidades fraccionadas: Bs. 859,38

Para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.218,43).

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 05 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.R.C. contra la sociedad mercantil SISTEMAS, COMUNICACIONES Y SATELITES C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.218,43).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

E. copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN

Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ GREGORIO GUERRERO

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000172

JGHB/MVB

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