Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000484

ASUNTO : RP01-P-2010-000484

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.K.H..

DEFENSOR: ABG. A.S..

PROCESADOS: R.R.S.L. y R.A.B..

SECRETARIO: ABG. E.S..

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, VEINTE (20) DE OCTUBRE de dos mil diez (2010), siendo las 10:10 de la mañana, se constituyó en la sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. M.G.F., acompañada de la ABG. E.S., secretaria de sala y el Alguacil J.M., siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2010-000484, seguida en contra de los imputados R.R.S.L., de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.065, nacido en fecha 27/08/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria; y R.A.B., de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.784.685, nacida en fecha 12/10/55, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante informal, residenciada en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria; la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público ABG. A.K.H., los imputados de autos R.R.S.L. y R.A.B. y El Defensor Privado ABG. A.S.. Seguidamente la juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. A.K.H., quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, que cursa a los folios 40 al 48, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente imputados de autos R.R.S.L. y R.A.B., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 02-02-2010. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado, R.R.S.L., de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.065, nacido en fecha 27/08/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se impone al imputado, R.A.B., de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.784.685, nacida en fecha 12/10/55, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante informal, residenciada en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. A.S., quien expuso: “En mi condición de defensor privado solicito a este Tribunal modifique la medida cautelar que tenia impuestas mis defendidos con una presentación cada ocho días, se la cambie el lugar de presentación por cuanto los mismos son de S.F., ahora bien, en conversación sostenida con mis defendidos ellos manifiestan admitir los hechos. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.R.S.L., de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.065, nacido en fecha 27/08/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria; y R.A.B., de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.784.685, nacida en fecha 12/10/55, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante informal, residenciada en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria; la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 02-02-2010; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 45 al 47, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su oportunidad legal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron voluntariamente y separado “Yo Admito los”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.S., quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y se tome en consideración la aplicación de la pena en su término medio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.K.H., quien expone: Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por los imputados de admitir los hechos, lo expuesto por el defensor, y oído al fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 36 del COPP, cuatro años de prisión, de lo cual se le rebaja la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, seis meses de prisión, quedando la misma en tres años y seis meses de prisión, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena: quedando como pena a cumplir los acusados R.R.S.L., de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.065, nacido en fecha 27/08/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria, y R.A.B., de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.784.685, nacida en fecha 12/10/55, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante informal, residenciada en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería , la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Defensor Privado, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal en contra de los hoy acusados, este Tribunal hace cesar toda medida cautelar impuestas, en tal sentido se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo informándole el cese de las presentaciones que le fueron impuestas a los acusados en fecha 04-02-10.

DECISIÓN

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, condena a los ciudadanos R.R.S.L., de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.065, nacido en fecha 27/08/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria; y R.A.B., de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.784.685, nacida en fecha 12/10/55, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante informal, residenciada en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de la admisión de hechos que hiciera los acusados de forma voluntaria en la presente causa. Señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del COPP, el 20 de ABRIL del año 2012. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal, quien será el quien deberá señalar como los referidos acusados cumplirán la pena. Se mantienen a los acusados en el estado de libertad en el que se encuentra. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. E.S..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR