Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000484

ASUNTO : RP01-P-2010-000484

Celebrado como ha sido en el día Cuatro (04) de Febrero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. A.L.D.E., acompañada del Secretario de Guardia Abg. D.S.V. y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-000484, seguida en contra de los imputados R.R.S.L., de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.065, nacido en fecha 27/08/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria; y R.A.B., de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.784.685, nacida en fecha 12/10/55, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante informal, residenciada en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria; la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. P.J.A., el Defensor Privado Abg. A.S.C., y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el ciudadano R.R.S. no contar con abogado privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Abg. C.M.A., Defensora Pública de Guardia. Por su parte, la imputada R.A.B., manifestó contar con Defensor Privado, siendo el mismo el Abg. A.S.C., quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.903, y domiciliado en: Avenida Miranda, Edificio R.d.V., Piso 01, Oficina 09 de esta ciudad, presente como se encuentra en sala el identificado profesional del Derecho aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de los ciudadanos R.R.S.L., de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.065, nacido en fecha 27/08/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria; y R.A.B., de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.784.685, nacida en fecha 12/10/55, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante informal, residenciada en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, específicamente cuando en fecha 02 de Febrero de 2010, siendo las 04:00 PM, funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional salieron de comisión con destino a la población de Yaguaracual, con la finalidad de prestar seguridad a un vehículo tipo cava que se había quedado accidentado en la vía nacional, específicamente a la altura de la población de Yaguaracual, al llegar al lugar los funcionarios no encontraron el vehículo accidentado, por lo que proceden a realizar un recorrido a pie por el Sector de Muchaparo, pudiendo avistar a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta, este ciudadano venía en compañía de una ciudadana, se toman las medidas de seguridad que el caso requiere, y al indicarles a los ciudadanos que se acercaran, logran percatar que la ciudadana también portaba un arma, se hace la revisión corporal y logran incautarle al ciudadano una escopeta, se le solicita el porte de arma de la misma, mostrando el ciudadano copia de un padrón de escopeta a nombre de A.B.R., procediendo identificar al ciudadano como R.R.S., al indicarle a la ciudadana que entregara el arma que portaba, ésta entregó un arma de fugo de fabricación rudimentaria y es identificada como R.A.B., en vista de lo sucedido se procede a la detención de los ciudadanos y los trasladan al puesto de comando con la finalidad de continuar con las actuaciones del caso, al estar en el comando se apersonó el ciudadano A.B.R., quien manifestó que la escopeta era de su propiedad y que se la había regalado al padre del ciudadano R.R.S. hace tres años, y que el mismo ya estaba muerto; así mismo ratifico los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADO

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quienes expusieron por separado su voluntad de acogerse al precepto constitucional.- Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, Abg. A.S.C., quien manifestó: “en mi condición de Defensor Privado de los imputados de autos, y cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 49 numeral 1 constitucional, la defensa hace las siguientes observaciones: en primer lugar, tal como consta del folio 02 del expediente de marras, la defensa niega que los mismos fueron incautados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde la ciudadana R.A.B., al momento de la detención no portaba ninguna arma de fuego, en el caso del imputado R.R.S., el mismo manifestó que dicha arma no se encontraba en su poder, que el mismo la tenía el ciudadano A.B.R., según consta en el folio 07 del expediente de marras, evidenciando que el mismo fue decomisado en la casa del ciudadano antes mencionado motivado a la declaración que dio en el folio 07. De igual manera, al momento de incautar el arma al señor antes mencionado, este mismo presentó patrón del arma expedido por la Prefectura del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, el cual consta en el folio 09. En segundo lugar, la defensa tomando en consideración que estamos en la fase preparatoria en la presente causa, y aun faltan diligencias que hacer, solicita al Tribunal se le otorgue la libertad plena de mis auspiciados, ya que los mismos poseen registros policiales mas no antecedentes penales, y asiste el principio de presunción de inocencia. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 02 y Vto. suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; riela al folio 07 y Vto. acta de entrevista realizada al ciudadano A.B.R.; cursa al folio 09 Acta de Empadronamiento de Arma de Caza; riela al folio 10 Oficio N° 98.062 de fecha 30 de Julio de 1998 suscrita por el Jefe Forestal del Área N° 01 – SEFORVEN en la cual otorga permiso para la movilización de una escopeta marca New England, calibre 16, serial EN223898, cañón 28, por motivo de mudanza; cursa al folio 11 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la presente causa; riela al folio 14 Registro de Cadena de C.d.E.F. de las arman incautadas, siendo estas un arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, modelo SBI, calibre 16 MM, serial NE223898, y de un arma de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial visible, con un cartucho calibre 16MM sin percutir; al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 80, suscrita por funcionarios del CICPC en el cual se deja constancia de la experticia realizada a las armas de fuego incautadas; el folio 17 cursa Registros Policiales N° 311, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual notifican que el ciudadano R.R.S., no presenta registros policiales, y que la ciudadana R.A.B., presenta registros policiales por delitos Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando con ello el petitorio de la defensa.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados R.R.S.L., de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.065, nacido en fecha 27/08/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria; y R.A.B., de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.784.685, nacida en fecha 12/10/55, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante informal, residenciada en el Sector Mucharapo de Yaguaracual, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Licorería la Candelaria; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consístete en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses, en consecuencia se ordena la L.I. de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda librar oficio a la Unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:45 de la tarde.-

Juez Quinta de Control,

Abg. A.L.D.E.

Secretario de Guardia

Abg. D.S.V.

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