Decisión nº 3C-1.834-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoDesestimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

Causa: 3C-1834-09

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-1834-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano R.J.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.977.112; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Que efectivamente, en fecha 13-05-2009, el ciudadano R.J.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.977.112, residenciado en: Barrio San Jose, Sector II, Calle 7, Nº 37, de esta ciudad de San F.d.A., del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En virtud, de la cita programada por el Concejo Comunal San J.I. (Del cual soy integrante como Vocero Principal del Comité de Salud), FUNDACOMUNAL y la comunidad de dicho sector que se celebro el día Miércoles 06 de Mayo de 2009, para la entrega de la memoria y cuenta de las actividades llevadas a cabo en ejercicio del mismo, los referidos ciudadnos me acusaron directamente de ladrón ante un conjunto suficientemente numeroso de habitante de la comunidad, a voz populi, lesionando mi honor y reputación, el primero y el tercero expresaron “ que vas a decir tu que eres un ladrón, te robastes dos mil bolivares fuertes (2000,00), mientras que el segundo a estado difamándonos social (Radio, Prensa Escrita, Televisión y a través de panfletos repartidos en la comunidad), al proferir conceptos injuriosos y difamatorios en mi contra, ocasionándome daños morales, lo cual lesionó, tanto mi patrimonio moral como el de mis familiares, sobre todo por mi condición de integrante del Concejo Comunal del referido Sector y en mi rol como profesional del derecho…..Eso fue todo”

SEGUNDO

Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio Tres (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: R.J.N.R.; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.

El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada

TERCERO

Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

Articulo 442 del Código Penal Venezolano:

Quien comunicandose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias ( 100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1000 U.T).

Si e delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientos unidades tributarias ( 200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divugaldos o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

CUARTO

Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber el 14-05-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, han transcurrido menos de Treinta (30) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO

Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 13-05-2009, hiciera el ciudadano el ciudadano R.J.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.977.112, residenciado en: Barrio San José, Sector II, Calle 7, Nº 37, de esta ciudad de San F.d.A.; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Notifíquese a la victima ciudadano R.J.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.977.112, residenciado en: Barrio San Jose, Sector II, Calle 7, Nº 37, de esta ciudad de San F.d.A., del Estado Apure, de la presente decisión, y de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

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