Decisión nº 086 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.R. y S.R.P.R., titulares de las cédulas de identidad N° 15.685.931 y 17.496.791 respectivamente.

Apoderado de la parte demandante:

Abogado J.R.R.P., inscrito en el Ipsa bajo el N° 13.073.

PARTE DEMANDADA:

Empresa de Seguros “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, sucesora de la Empresa C. A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, domiciliada en Caracas, registro inicial efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, N° 2134 y 2193 con modificación registrada en el Registro Mercantil Segundo del Circuito Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 09-07-1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, con modificación estatutaria registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30-04-2001, bajo el N° 465, Tomo 74-A Pro, en la persona de su representante judicial ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, titular de la cédula de identidad N° 8.572.851.

Apoderados de la parte demandada:

Abogados L.A.M.G., Zulmer A. Colina de Ramírez y Sulmer R.C., inscritos en el Ipsa bajo los N° 66.904, 10.267 y 67.158 respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- (Apelación de la decisión dictada en fecha 23-01-2009).

En fecha 13-03-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 16.311, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 25-02-2009, suscrita por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de apoderado de la empresa demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 23-01-2009.

En la misma fecha de recibido, 13-03-2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 12-06-2006, por el Abogado J.R.R.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.R. y S.R.P.R., en el que demandan por Cumplimiento de Contrato a la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, sucesora de la empresa C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la persona de su representante judicial ciudadano Terek Kafruni Micare, para que convenga en lo siguiente: 1) Que entre la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual para la fecha 25-11-2004 y el fallecido P.J.P.C., existía un contrato de seguros, mediante una póliza de accidentes personales individual distinguida con el N° 80-25-8006373; 2) En que existe una obligación contractual por parte de la empresa demandada, de cancelar a los ciudadanos J.R. y S.R.P.R. el monto de la mencionada póliza por indemnización por la muerte de su padre P.J.P.C., asegurado contratante de la póliza de accidentes personales individuales N° 80-25-8006373 y en consecuencia convenga en pagar, por dicho concepto la cantidad de Bs. 50.000.000,00; 3) Para que convenga en pagar los costos y las costas de este procedimiento judicial, todo teniendo en cuenta la rectificación monetaria calculada desde el momento en que entró en mora la demandada por la obligación de cancelar el siniestro; 4) Igualmente para que convenga en pagar los intereses legales a partir de la fecha en que entró en mora en el cumplimiento de la obligación.

Alegó que sus mandantes son hijos del ciudadano P.J.P.C., quien falleció el día 25-11-2004, según consta en acta de defunción N° 58, expedida por el P.d.M.I.d.E.T.; que consta en el referido documento que la causa del deceso fue según constancia especificada por el Dr. C.G., médico patólogo según autopsia forense, shock traumático irreversible, múltiples heridas perforantes del cráneo, disparo con arma de fuego; señaló que el fallecido, fue asegurado y contratante de una póliza de accidentes personales individuales con la empresa C.A.C. Seguros Caracas de Liberty Mutual, ente jurídico domiciliado en la ciudad de Caracas, distinguida con el N° 80-258006373, la cual oponen formalmente a la demandada; que dicho siniestro fue notificado en tiempo útil según lo establecido en dicho contrato, recibido y en tramitación en la aseguradora bajo el N° 80-252000374; aduce que la demandada no ha cumplido cabalmente con su compromiso contractual de satisfacer el pago de la debida indemnización que según se evidencia en el contrato es de Bs.50.000.000,00; que sus representados han cumplido fielmente las obligaciones contractuales, como beneficiarios de dicha póliza, notificando en tiempo útil del siniestro en fecha 13-12-2004; que en consecuencia de la denuncia del hecho acaecido, la empresa demandada envió una correspondencia en fecha 13-12-2004, que oponen formalmente a la demanda, en la que solicitaban para completar la información necesaria para el análisis del reclamo los siguientes documentos: -Declaración de siniestro; -Informe de actividades competentes; -Reporte de Prensa; -Sentencia definitiva del juicio; -Carta narrativa de los hechos (accidente); -Copia de la cédula de los beneficiarios. Aduce que en fecha 06-04-2005, en su condición de apoderado del ciudadano J.R.P.R., se dirigió a la empresa demandada a fin de solicitar el cumplimiento o pago inmediato de la suma asegurada y en esa misma fecha la referida empresa dio contestación, requiriendo nuevamente la sentencia definitiva del juicio; que en fecha 10-05-2005, la demandada solicitó nuevamente se le enviara un recorte de prensa y la sentencia antes mencionada; que en fecha 08-04-2005, remitió una correspondencia a la aseguradora en la que le informaba sobre la imposibilidad de obtener el documento por ella requerido y pidió el cumplimiento en cuanto a que la única obligación de sus representados para la tramitación y pago de la obligación ya se había cumplido y en fecha 12-05-2005 enviaron a una representación a la aseguradora, a los fines de informarles sobre la dificultad que se tenía para suministrar la información requerida, planteándole los alegatos para dejar establecido, que no es obligación, sino colaboración, la consecución de dicha información, pues a su decir, los beneficiarios solo están obligados a probar la ocurrencia del siniestro y que la carga para exonerar la responsabilidad del pago del siniestro corresponde a la referida aseguradora para lo cual propusieron un arbitraje de la Superintendencia de Seguros que oponen formalmente a la demanda; que en fecha 20-05-2005, se recibió respuesta a la comunicación antes mencionada en la que fijaban la posición de la empresa; que en fecha 02-06-2005, enviaron una nueva correspondencia, para entre otros asuntos, solicitarles el pago inmediato de la indemnización; que en fecha 23-09-2005, se dirigieron a la Superintendencia de Seguros, para que en función de sus deberes legales actuara como conciliador o como árbitro para dilucidar dicha controversia, realizándose entre las partes una audiencia conciliatoria, sin resultado alguno; que quedó evidenciado de lo antes expuesto que existe un contrato de seguros de accidentes personales individual, distinguido con el N° de póliza 80-258006373; que así lo reconoció la empresa aseguradora en toda su correspondencia; que la reclamación se hizo en tiempo útil y que la empresa aseguradora está en mora y que no ha realizado rechazo mediante escrito razonando, como lo establece el artículo 21 numeral segundo del Decreto con Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro. Fundamentó la presente demanda en el artículos 1.264, 1.269, 1.273, 1.277, 1.271 del Código Civil; artículos 21, 37, 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Seguros; artículos 48, 58; artículos 1.090 ordinal primero y 1.094 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 63.000.000,00. Solicitó se admita la presente demanda y se declare con lugar en la sentencia definitiva. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 29-06-2006, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que de contestación a la demanda.

Del folio 34 al 96, corren actuaciones que fueron declaradas nulas en virtud del auto dictado en fecha 17-11-2006 que ordenó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda; acordó la notificación de las partes.

Al folio 99, diligencia de fecha 24-01-2007, en la que el abogado J.R.R.P., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado del auto dictado en fecha 17-11-2006 y solicitó se librara la boleta correspondiente a la contraparte, abogados L.M.G. ó Zulmer A.C. de Ramírez.

Mediante diligencia de fecha 13-03-2007, el abogado J.R.R.P., actuando con el carácter de autos, solicitó se librara boleta de notificación y se proceda como lo indica el artículo 233 del C. P. C.

Por auto de fecha 16-03-2007, el a quo vista la diligencia inmediatamente anterior, acordó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 233 del C. P. C., notificar a la parte demandada y/o su co-apoderado abogado L.M.A.G. del auto dictado en fecha 17-11-2006.

Al vuelto del folio 102, diligencia de fecha 23-03.2007, en la que el Alguacil del Tribunal, hizo constar que notificó al ciudadano L.A.M.G., en esta misma fecha en la dirección indicada, dejando la referida boleta con la Abg. Zulmer Colina.

Al folio 103, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08-05-2007, por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada contra su representada empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por cumplimiento de contrato y el pago de la cantidad de Bs. 50.000.000,00, referente a la indemnización del seguro de vida por muerte, más los costos y costas del procedimiento, y la rectificación monetaria, asociado al Seguro de accidentes personales individuales, póliza N° 80-25-8006373, a causa de la muerte del ciudadano P.J.P.C.; reconoció que su representada suscribió en fecha 11-06-2004, un contrato de seguro de accidentes personales individual, con el ciudadano P.J.P.C., emitiéndose la póliza N° 80-25-8006373, para cubrir los riesgos eventuales por los daños a la integridad física y la muerte del contratante, amparando las siguientes coberturas: -Muerte Bs. 50.000.000,00; -Invalidez permanente Bs. 50.000.000,00; - Gastos de curación por accidente: Bs. 4.000.000,00; -Gastos de entierro Bs. 1.500.000,00; aduce que el límite de cobertura lo opone a la parte actora, por ser Ley entre las partes; que en la solicitud de póliza de seguro se indicó como beneficiarios a los ciudadanos S.R. y J.R.P.R.; rechazó y contradijo que su representada haya incumplido el compromiso contractual de indemnización y que haya incumplido con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Seguros; rechazó que su representada se encuentre en mora con respecto a la parte actora; contradijo el referido alegato por cuanto su representada no ha rechazado el siniestro, solo se encuentra en espera de la consignación por parte de los beneficiarios de los recaudos solicitados validamente; señaló que de conformidad con la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza, los beneficiarios en caso de siniestro, y específicamente en caso de accidentes, además de los recaudos antes mencionados, están obligados a suministrar a la empresa de seguros, a los fines de que ésta pueda determinar su responsabilidad a cuantos y a quienes indemnizar, otros recaudos que pueden requerir por escrito; destacó que el hecho que generó el siniestro fue la muerte en la vía pública del asegurado P.J.P.C., el cual presentó múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, y por tanto al no estar claras las circunstancias que rodearon dicho siniestro, su representada, con suficiente antelación requirió a los beneficiarios, documentos y entre ellos principalmente la sentencia definitiva del Tribunal Penal que lleva la causa, o en su defecto, copia del acto conclusivo del Ministerio Público, documento necesario para que su representada pudiese determinar si el siniestro tiene o no cobertura, o si se encuentra subsumido en alguno de los supuestos de la cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza, referente a las exclusiones; señaló que el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, establece las obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario y específicamente, en los numerales 7 y 8 del referido artículo, establecen la obligación de los beneficiarios de la póliza, de probar la ocurrencia del siniestro y realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación, de tal manera que la empresa no tenga dudas en cuanto a las circunstancias que rodearon dicho siniestro; hizo referencia a los artículos 6 y 17 del Decreto con Fuerza del Contrato de Seguro y manifestó que en el siniestro objeto de la presente demanda, su representada ha cumplido válidamente con el condicionado de póliza, ya que oportunamente notificó a los beneficiarios sobre los recaudos a presentar, los cuales aún están pendientes por consignar. Solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-05-2007, por el abogado J.R.R.P., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -Documento que constituye el contrato de Póliza de Accidentes Personales Individuales; -Cuadro recibo N° 80-258006373 emitido por la empresa C.A.V. Seguros Caracas de Liberty Mutual, contratada por el ciudadano P.J.P.C. y cuyos beneficiarios son R.P.R. y S.R.P.R.; así mismo, promovieron los documentos que corren a los folios 15, 18 y 19 del expediente; -Documento público que constituye el acta de defunción del causante asegurado P.J.P.C., distinguido con el N° 58, expedida por el P.d.M.I.d.E.T.; -Constancia expedida por la sub delegación San C.d.C.d.I.P. y Criminalísticas de fecha 22-12-2004; -Documento Público Administrativo que contiene acto administrativo dictado por la Superintendencia de Seguros, órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de fecha 11-04-2007, distinguido bajo el N° FSS2-2-000947.

Al folio 109, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-05-2007, por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -El condicionado de la póliza que contiene las condiciones generales y particulares aplicables a la póliza de Seguro de Accidentes Personales Individual, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 001417, de fecha 01-03-2004, específicamente aplicables a la póliza N° 80-25-8006373, y al siniestro N° 80-252000374; así mismo, promovió en original los folios 93 y 94 marcados B1 y B2, los cuales contienen oficio N° 37701 de fecha 22-12-2004 enviado a su representada por el Sub Comisario G.P.S., Jefe de la Sub Delegación de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; basado en el principio de la comunidad de la prueba, promovió: -Los instrumentales que se encuentran insertos en el expediente en los folios 15, 18, 19 y 24 correspondientes a las comunicaciones de fechas 13-12-04, 07-04-05, 10-05-05, 20-05-05, que su representada le remitió a los beneficiarios de la póliza; -Instrumental que se encuentra inserto en el expediente en los folios 14 y vuelto, correspondientes al cuadro recibo de accidentes personales individuales, póliza N° 80-25-8006373, en la cual figura como asegurado P.J.P.C., y beneficiarios S.R.P.R. y J.R.P.R.; promovió prueba de informes, en el sentido de que se oficie a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe el estado de la investigación que lleva ese despacho bajo el N° 20 F7-1000-04, referente al homicidio del ciudadano P.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 5.029.858; así mismo, solicitó se oficie al Jefe de la Sub-Delegación de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sede del CICPC., a los fines de que informen el estado de la investigación que lleva ese despacho bajo el N° G 827.994, referente a la causa N° 20 F7-1000-04, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remita a costa de su representada, copia certificada del expediente N° 17.146, en el cual debe ser parte el ciudadano P.J.P.C.. Solicitó se admitan las pruebas promovidas y se valoren para dictar la sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 08-06-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.R.R.P., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante.

Por auto dictado en fecha 08-06-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada y acordó oficiar a los entes solicitados, a fin de que informen sobre los particulares antes indicados.

Escrito presentado en fecha 19-06-2007, por el abogado J.R.R.P., actuando con el carácter de autos, en el que consignó documento público administrativo dictado por la Superintendencia de Seguros, Órgano del Ministerio del Poder Popular, para las Finanzas de fecha 11-04-2007, distinguido con el N° FSS-2-2000947, que contiene decisión por la que se sancionó a la empresa demanda por ilícito retardo y rechazo genérico, tipificado en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, relacionado con el numeral quinto del escrito de promoción de pruebas.

Al folio 130, diligencia de fecha 30-07-2007, en la que el abogado J.R.R.P., actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del C. P. C., se constituyera el Tribunal con asociados.

De los folios 131 al 140, corren actuaciones relacionadas con la constitución de asociados que fueron dejadas sin efecto por auto dictado en fecha 14-07-2008.

Al folio 141, escrito de informes presentado en fecha 13-11-2007, por el abogado J.R.P., actuando con el carácter de autos, en el que hace un recuento de lo actuado en el expediente y manifestó que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el numeral segundo reconoció que suscribió en fecha 11-06-2004, un contrato de seguro de accidentes personales individuales con el ciudadano P.J.P.C.; que dicho contrato tiene una cobertura por muerte de Bs. 50.000.000,00; que los beneficiarios de la póliza son los ciudadanos S.R.P.R. y J.R.R.; aduce que en consecuencia, aún cuando en autos consta y quedó probada la existencia del contrato de seguros, cuyo pago se demandó en cumplimiento de ella, el convenimiento de la parte demandada exime de toda prueba por lo que los pedimentos contenidos en los numerales primero y segundo del libelo de demanda han quedado plenamente establecidos y así solicitó se declararan en la sentencia; señaló que la parte demandada arguye que no ha pagado o cumplido con su obligación de pagar por mora de sus representados en presentarle los recaudos solicitados consistentes en la sentencia definitiva del Tribunal penal que lleva la causa, o en su defecto copia del acto conclusivo del Ministerio Público; consideró que el asunto a decidir es si la demandada debe cumplir la obligación de pagar el siniestro con los recaudos que ya están en sus manos, o si la parte demandante tiene la obligación de entregarle, además, los recaudos antes mencionados; alegó que sus representados han cumplido con las obligaciones contractuales como beneficiarios de la p.d.s. que notificaron en tiempo útil a la aseguradora en fecha 13-12-2004 del siniestro; que también alegó en el libelo de demanda y se lo habían alegado a la parte demandada en correspondencia enviada en fecha 12-05-2005, que la obligación contractual de los beneficiarios es la de probar la ocurrencia del siniestro, tal y como se hizo oportunamente; señala que la demandada conoce las circunstancias del hecho que dio lugar al siniestro antes mencionado, tanto así que las tiene aportadas en el expediente, promovidas en el numeral segundo de su escrito de promoción de pruebas; que el documento emitido por la Superintendencia de Seguros promovido por esa parte en el numeral quinto, constituye un documento público administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la que se le debe atribuir los efectos plenos del documento público, ya que contiene consideraciones que asumen al acto elusivo de la aseguradora para concluir o retardar el pago del siniestro; así mismo, señala que la parte demandada nunca rechazó el siniestro porque no encontró causas de exclusión de los referidos en la cláusula 11 de las condiciones particulares de la p.y.e. acudió a usar artificios o sutilezas para no encarar la responsabilidad derivada del contrato de seguro frente a su tomador, asegurando o beneficiario. Solicitó se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se ordene pagar la cantidad de Bs. 50.000.000,00, monto a indemnizar la demandada en cumplimiento del Contrato de Seguro de Accidentes Personales Individuales, contenido en la póliza 80-25-8006773 por el fallecimiento del ciudadano P.J.P.C. y se decrete la corrección monetaria del monto a pagar según lo establece el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros; igualmente, solicitó se decrete el pago de las costas y costos del proceso y de los intereses, todos calculados desde la fecha en que entró en mora el cumplimiento de la obligación demandada.

Al folio 151, escrito de informes presentado en fecha 13-11-2007, por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del C. P. C., por considerarla una prueba esencial para dictar sentencia, solicitó se dicte auto para mejor proveer, en el sentido de que se oficie a la Fiscalía del Ministerio público y al Tribunal de Control, a los fines de que informen sobre la investigación relacionada con el homicidio del ciudadano P.J.P.C.; hizo un resumen de lo actuado en el expediente y señaló que con las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, quedó probado que su representada siempre cumplió con sus obligaciones, nunca rechazó el siniestro, solo se encuentra en la espera de un recaudo válidamente solicitado, esencial para conocer la circunstancia de cómo ocurrió el siniestro, amparados en la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza, cláusula 11, y en los artículos 20 y 37 del Decreto de Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, razones por las cuales solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

Al folio 154, escrito de observaciones presentado en fecha 23-11-2007, por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la parte actora en su escrito de informes, en el capítulo referente a las conclusiones señala que la demandada conoce las circunstancias del hecho que dieron lugar al siniestro, lo cual a su decir, no es acorde con la verdad de los hechos y lo probado en autos, ya que si su representada conociera la circunstancia de los hechos que dieron lugar al siniestro, no hubiera solicitado los recaudos que no ha presentado la parte actora; que si estuvieran claros los hechos por los cuales el ciudadano P.J.P.C., fue asesinado por múltiples impactos de bala en la vía pública, no tendrían motivos para solicitar otros recaudos, y hubiera procedido a analizar las circunstancias del siniestro, y daría respuesta sobre la procedencia o no de la indemnización; que dicha circunstancia, del desconocimiento de su representada sobre las circunstancias del hecho, se evidencia al folio 94 donde la CIC. P. C. de San Cristóbal en fecha 22-12-2004, refiriéndose al homicidio del ciudadano P.J.P.C., señala que se desconocía el móvil del referido hecho; aduce que no consta en el expediente, ni presentó extrajudicialmente la parte actora a su representada, ningún recaudo que probara alguna diligencia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público o Tribunales de la República, para obtener los recaudos solicitados por su representada, a los fines de conocer las circunstancias y motivos del homicidio del ciudadano P.J.P.C., razón por la que los beneficiarios de la póliza no han cumplido con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros, y con las condiciones aplicables a la misma. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

Al folio 156, diligencia de fecha 13-11-2007, en la que el abogado J.R.P., actuando con el carácter de autos, solicitó se deje sin efecto el acto de asociados constituido en fecha 22-10-2007, por cuanto no ha cumplido con su cometido y se proceda al nombramiento de nuevos asociados según lo dispongan las partes.

Al folio 157, auto dictado en fecha 14-07-2008, en el que el a quo, vista la diligencia referida en el asiento inmediato anterior, dejó sin efecto el nombramiento de los jueces asociados y en su defecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del C. P. C., fijó oportunidad para el nuevo acto de elección de jueces asociados.

Del folio 158 al 177, actuaciones relacionadas con la elección, nombramiento, aceptación y juramentación de los Jueces Asociados.

Al folio 178, acto de constitución del Tribunal con asociados realizado en fecha 10-11-2008, en el que el a quo declaró abierto el acto, con la presencia de los abogados A.R. y J.V.P.B., en su carácter de jueces asociados y con la presencia del Juez Natural, abogado P.A.S.R., designándose como secretaria a la ciudadana J.K.U.L. y como Alguacil al ciudadano W.R.R., quienes estando presentes dieron su aceptación y prestaron el juramento de Ley; previo sorteo se designó como ponente al abogado J.V.P.B., fijándose el término de 15 días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de informes y concluidos los ocho días de observaciones; de conformidad con el artículo 511 del C. P. C., y señaló que a partir del primer día de despacho siguiente al de esa fecha, comenzaría a correr el lapso de 15 días, para la presentación de informes en la presente causa.

Al folio 179, escrito presentado en fecha 07-01-2009, por el abogado J.V.P.B., actuando con el carácter de Juez asociado y ponente en la presente causa, en el que solicitó se fijara la reunión y discusión del proyecto.

Al folio 180, auto dictado en fecha 09-01-2009, en el que el a quo, visto el escrito inmediatamente anterior, fijó oportunidad para que tuviera lugar la reunión con los jueces asociados.

Al folio 181, acta de deliberación de fecha 19-01-2008.

De los folios 182 al 207, decisión dictada en fecha 23-01-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato de seguro intentara el abogado en ejercicio J.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.909.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13073, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.P.R. Y S.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-15.685.931 y V-17.496.791 respectivamente, Contador Público el primero y Militar activo el segundo, domiciliados ambos en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, solteros, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta Ciudad en fecha 23 de Mayo de 2005, bajo el No. 18 Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, contra la empresa de seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., ente jurídico domiciliado en Caracas, registrada en el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Distrito Federal en fecha 09/08/1995, bajo el No. 46, tomo 337-A en consecuencia, se condena a la empresa demandada Caracas De Liberty Mutual.:

Primero

A Cumplir con el contrato de seguro de accidentes personales individual, celebrado entre esta y el ciudadano fallecido P.J.P.C. mediante p.d. con el número 80-25-8006373; Segundo: A cancelarle a los beneficiarios ya identificados, hermanos P.R., el monto por indemnización correspondiente por la muerte de su padre P.J.P.C. el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00 ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), para lo cual se ordena la indexación o justa compensación del monto adeudado calculado desde la fecha del auto de admisión de la demanda (29/06/2006), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, para lo cual una vez firme, se designará por parte del Tribunal un experto contable que determine el monto de tal indexación mediante experticia complementaria de esta sentencia, siguiendo el experto los parámetros que a tal efecto ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda y tomando como base el índice inflacionario desde el año 2006, como ya se señaló, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; SEGUNDO: SE ORDENA practicar la INDEXACION de la cantidad condenada a pagar, mediante Experticia Complementaria del Fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria; TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total, tal y como se encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

De los folios 208 al 210, actuaciones relacionadas con los honorarios de los jueces asociados.

Mediante diligencia de fecha 06-02-2009, el abogado J.R.R.P., actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera al nombramiento del experto a los fines de determinar la corrección monetaria, en virtud de que la sentencia quedó firme.

Al folio 212, auto dictado en fecha 17-02-2009, en el que el a quo, vista la diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior, nombró al Licenciado César A. Vargas Hernández, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación.

Por diligencia de fecha 25-02-2009, el abogado L.A.G.G., se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 23-01-2009 y apeló formalmente de la misma.

Al folio 214, auto dictado en fecha 26-02-2009, en el que el a quo a los fines de determinar los lapsos procesales en la presente causa, acordó practicar por secretaría el cómputo respectivo. En esa misma fecha el Secretario del Tribunal hizo constar que desde el día 10-11-2008 exclusive, hasta el 03-12-2008 inclusive, transcurrieron los 15 días de despacho, correspondiente al lapso de presentación de informes en esa causa; desde el día 04-12-2008, inclusive, hasta el día 23-12-2008 inclusive, transcurrieron 20 días continuos; desde el día 07-01-2009 inclusive, hasta el día 15-02-2009 inclusive, transcurrieron 40 días continuos, transcurriendo así completamente el lapso de 60 días continuos, para dictar sentencia en la presente causa; y que desde el día 16-02-2009, hasta el día 25-02-2009, transcurrieron los 05 días de despacho correspondientes al lapso para ejercer el recurso de apelación.

Al folio 215, auto dictado en fecha 26-02-2009, en el que el a quo por cuanto no ha transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación y siendo que en auto dictado en fecha 17-02-2009 se designó experto contable, a los fines de realizar la respectiva indexación monetaria, siendo esto incorrecto, revocó por contrario imperio dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del C. P. C.

Al folio 216, auto dictado en fecha 26-02-2009, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado L.A.M.G., en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 16-04-2009, el abogado J.R.R.P., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que la sentencia apelada contiene todos los elementos, tanto formales, como de fondo que le dan contenido legal y legítimo a las conclusiones a las que llegó el a quo; que en la sentencia se declaró parcialmente con lugar sus pretensiones y la contraparte apeló en forma genérica de la misma; aduce en relación al punto alegado referente a los intereses de mora, que le fueron negados y tuvo como consecuencia que el a quo les negara las costas procesales pedidas en el libelo, que la indexación monetaria no es una indemnización al demandante por mora del cumplimiento de la obligación del demandado, es un reajuste del valor monetario de la obligación que se concede para evitar el daño sobrevenido por la desvalorización del bolívar, es una restauración del valor del dinero que los demandantes debieron haber recibido del demandado en el mismo momento en que se hizo exigible la obligación de pagar el siniestro y así lo dispuso el a quo en la decisión que acogen como correcta y ajustada a derecho; que los intereses de mora, sí son una indemnización que se debe imponer a la parte demandada por la tardanza del deudor a la satisfacción del cumplimiento del contrato; que los intereses ordinarios que devengan el dinero es el precio que se paga por su uso y el interés moratorio es el que se paga por el uso del dinero después que la obligación se hace exigible; señala que la cifra indexada es el mismo dinero que el beneficiario debió haber recibido cuando la obligación se hizo exigible, el interés de mora es el rendimiento de ese dinero hasta la fecha del cumplimiento de la obligación de pagar el contrato de seguro; que la indexación no significa enriquecimiento alguno y por lo tanto no es una indemnización; igualmente el pago de los intereses de mora son una consecuencia natural del hecho que la aseguradora demandada ha tenido en su poder, rindiéndole fruto económico, la cantidad demandada, por lo que dicho requerimiento no puede ser legitimado, sino debe ser entregado al propietario del capital; consideró que se debe revisar la parte de la sentencia apelada en lo relativo a la negativa del pago de los intereses de mora y de encontrar razonables los argumentos antes expuestos, se modifique la misma en el sentido de que el a quo declare con lugar el pago de los interese de mora y en consecuencia las costas procesales.

En la misma oportunidad de presentar informes 15-04-2009, el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que su representada apeló en forma tempestiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 23-01-2009; que se evidencia que la sentencia recurrida es contradictoria y se configura el supuesto indicado en el artículo 244 del C. P. C., ya que, por un lado el a quo indica que es válido el fundamento legal y contractual de su representada para solicitar recaudos a los beneficiarios de la p.y.p.o. lado indica que dicha circunstancia no puede constituirse en una traba para que la empresa aseguradora analice cada caso; así mismo, aduce que la sentencia en su parte motiva señala que comparte el criterio de la Superintendencia de Seguros, que en acto administrativo de fecha 11-04-2007, indicó que la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., había incurrido en el supuesto de elusión al no disponer de la causa justificada para dejar de pagar a los beneficiarios de la p.c. que en forma errada compartió el criterio de la Superintendencia de Seguros, ya que su representada sí tiene causas justificadas para insistir en la presentación de los recaudos no consignados, causas que fueron alegadas en la contestación a la demanda, y probadas en la respectiva etapa probatoria como lo son: Que el asegurado no falleció por muerte accidental, falleció como consecuencia de varios impactos de bala en el cráneo; que la empresa aseguradora no tiene cualidad ni acceso al expediente penal llevado por el Ministerio Público y por los Tribunales Penales, para enterarse de las circunstancias del siniestro, por el contrario, la parte actora como víctimas, si tienen acceso a dichos expedientes; que no se evidenció en el expediente que la parte actora haya tramitado ante la Fiscalía del Ministerio Público o Tribunales Penales la obtención de una respuesta acerca de la investigación, o la obtención de una copia de las actas que conforman la investigación, para que la empresa de seguros pudiese analizar algunas circunstancias del siniestro y una vez analizada la sentencia o el acto conclusivo del Ministerio Público, es que su representada podrá pronunciarse sobre si procede o no el siniestro, y si existe alguna causal de exclusión de las contempladas en la cláusula 11 de la Condiciones Particulares de la póliza; señaló que la recurrida sin pronunciarse sobre el alegato de su representada referente a que se requiere para pronunciarse sobre las exclusiones o no de la póliza de la presentación por parte de los beneficiarios del recaudo faltante antes mencionado, erradamente tomó como base de su decisión un criterio de la Superintendencia de Seguros ante el cual se ejerció el respectivo recurso de reconsideración, y en fecha 03-02-2009, su representada fue notificada por la referida Superintendencia mediante oficio N° 0000846 de esa misma fecha, providencia N° FSSS-2-2-000336 de fecha 19-01-2009 la cual consignó, en la que se decidió declarar con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, contra la providencia N° 974 de fecha 11-04-2007; que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa incumpliendo con el artículo 243, ordinal 5° del C. P. C., por cuanto emitió su parte motiva sin indicar cómo su representada se va a pronunciar sobre la procedencia o no del siniestro, o sobre la aplicación o no de la exclusión, sin tener los elementos necesarios para analizar las circunstancias de cómo ocurrió la muerte del asegurado en forma violenta; así mismo, la recurrida ordenó la indexación de la suma reclamada, sin estar probado en el expediente que su representada haya incumplido con alguna obligación; igualmente, señaló que la Superintendencia de Seguros es el órgano del Estado que regula las actividades de las empresas de seguros y esta dio la razón a su representada ratificando que la solicitud de recaudos está avalada contractualmente y legalmente y por tanto la sentencia recurrida no cumplió con los requisitos que debe tener toda sentencia establecidos en el artículo 243 del C. P. C.. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por los vicios que presenta la sentencia y que fundamentan su nulidad.

En fecha 27-04-2009 oportunidad fijada para la presentación de observaciones a los informes de la parte demandada, el abogado J.R.R.P., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que la parte demandada apeló en forma plena de la sentencia pronunciada en primera instancia razón por la que el Juez conocerá la totalidad de la sentencia apelada; que en su escrito de informes la parte demandada solo atacó la supuesta incongruencia de la sentencia en cuanto que como dice el informante, el Juez sentenciador reivindica el derecho de la demandada para solicitar recaudos y por el contrario indica que este derecho a solicitar recaudos no puede constituirse en traba para que la empresa demandada analice cada caso y en este sentido el a quo compartió el criterio de la Superintendencia de Seguros en el acto administrativo de fecha 11-04-2007, según el cual la demandada había incurrido en el supuesto de elusión; que en su criterio no existe incongruencia en cuanto a que la aseguradora está en el derecho y en el deber de solicitarle a los beneficiarios los recaudos que el contrato y la ley indican como necesarios para el análisis del asunto, pero la aseguradora no puede solicitar recaudos que por las circunstancias los hagan aparecer como artificios e imposibles de cumplir, verbigracia, la solicitud de la publicación en los periódicos del hecho que originó el siniestro, que en el caso no fue objeto de hecho noticioso; o de presentar la sentencia o acto conclusivo en cuanto que el Ministerio Público no imputó a nadie como es el caso; señala que la empresa aseguradora siempre estuvo en conocimiento de la imposibilidad de poder darle cumplimiento a sus exigencias de publicación, sentencia o acto conclusivo puesto que excedían a la posibilidades de los beneficiarios; aduce que los factores económicos siempre han tenido subterfugios para hacer prevalecer sus intereses; que las interpretaciones del derecho dan alternativas para evadir la responsabilidad de esos factores ante los débiles jurídicos, por lo que aún cuando sus los alegatos son de derecho pidió que al decidir sustente también el prevalente sentido de justicia idónea como lo establece el artículo 26 de la Constitución, interpretando dentro del alcance del artículo 2 constitucional. Solicitó se confirme la sentencia apelada.

En la misma oportunidad de presentar observaciones los informes, 27-04-2009, el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que manifestó que el representante legal de los co demandantes se limitó en su escrito a señalar que la sentencia recurrida debía haber incluido los intereses a partir de la fecha en que entró en mora el cumplimiento de la obligación, indicando que no es excluyente la indexación y la condenatoria a intereses; consideró que no es procedente en el presente caso que se haya condenado a su representada a cancelar el monto de la cobertura de la póliza y se haya ordenado la indexación de dicha suma, en virtud de que su representada no ha podido pronunciarse acerca de la procedencia o no del siniestro, ya que los beneficiarios no han presentado un requisito fundamental como son las resultas de la investigación penal emitida por la autoridad competente, con el cual pudiera su representada analizar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de dicha indemnización y con el mismo fundamento no es procedente que la sentencia incluyera la cancelación de intereses, por cuanto su representada no ha incumplido ninguna de sus obligaciones, no ha estado en mora, y el siniestro se encuentra en una etapa pendiente por presentación de recaudos, para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no del mismo; igualmente, arguyó que dicho fundamento que alega en nombre de su representada, fue el mismo que consideró la Superintendencia de Seguros para emitir la providencia N° FSSS-2-2-000336, de fecha 19-01-2009, que declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, contra la providencia N° 974, de fecha 11-04-2007, notificada su representada por dicho organismo administrativo, que es el órgano que regula la actividad de las empresas de seguros, quien determinó que su representada no ha incumplido con sus obligaciones, ya que determinó que con las pruebas que fueron aportadas, los beneficiarios de la p.n.h.s. diligentes en consignar los recaudos requeridos por su representada fundamentada en el artículo 8 de la condiciones particulares de la póliza que hagan posible el análisis del siniestro. Solicitó se declarara con lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta contra su representada.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida por el co-apoderado de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009 contra la decisión definitiva proferida por el a quo en fecha 23 de enero de 2009 que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguros ejercida por la parte demandante a través de su apoderado, ordenando cumplir con el contrato de seguros de accidentes personales individual; a cancelarle a los beneficiarios demandantes la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00) por concepto de indemnización por la muerte del causante Pero J.P.C.; la indexación de esa última cifra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (29-06-2006) hasta que dicha decisión quede firme, por experto designado por el Tribunal de la causa y siguiendo los parámetros que al efecto señale el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario. No condenó en costas.

Oída la apelación el día veintiséis (26) de febrero de 2009, fue remitida la causa al Juzgado en funciones de distribución para el sorteo entre los Tribunales de Alzada, correspondiéndoles a este Juzgado, donde se le dio entrada, se fijó el trámite y oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones a los informes de la parte contraria.

La parte demandante, por intermedio de su apoderado expuso en su escrito lo relativo a que la demandada no fue condenada al pago por concepto de intereses de mora y consecuentemente al pago de costa procesales, razón por la cual, solicitaron se declarara con lugar el pago de los intereses de mora y las costas.

Frente a esa posición, la parte demandada, a través de su co-apoderado, al informar ante esta Superioridad manifestó lo que a su juicio constituye el fundamento y los vicios de la decisión recurrida y en ese sentido señala:

La sentencia sería contradictoria, dice, configurándose así el vicio del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), indicando que “… por un lado indica el Juez que es valido el fundamento legal y contractual de mi representada para solicitar recaudos a los beneficiarios de la p.y.p.o. lado indica que dicha circunstancia no puede constituirse en una traba para que la empresa aseguradora analice cada caso” (sic)

Así mismo, el co-apoderado recurrente manifiesta a esta Alzada que la decisión apelada comparte el criterio de la Superintendencia de Seguros expuesto en el acto administrativo de fecha “11 de abril de 2007” en el sentido de que la aseguradora demandada incurrió en el supuesto de elusión al no disponer de causa justificada para dejar de pagar a los beneficiarios de la p.c. agregando que al compartir la recurrida ese criterio resulta errado pues su representada sí tiene, dice, causas justificadas para insistir en la presentación de los recaudos no consignados, lo que se alegó en la contestación de la demanda y probado en la etapa probatoria.

De igual forma, señala que la sentencia apelada no se pronunció sobre el alegato esgrimido en cuanto a que se requería de la presentación de recaudos faltantes (sentencia o acto conclusivo) tomando como sustento el criterio de la Superintendencia de Seguros de fecha “11 de abril de 2007”, el cual fue impugnado por vía de recurso de reconsideración ante dicho organismo y que mediante Providencia N° FSSS-2-2-000336 del 19 de enero de 2009, fue declarado con lugar, dejando sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la empresa aseguradora.

Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación ejercida.

Al momento de hacer observaciones a los informes de la parte contraria, el apoderado de los demandantes expuso que de acuerdo a lo señalado en sus informes por la demandada referente a que cuando sentenció, el a quo habría reivindicado el derecho de la demandada para solicitar recaudos y que eso no puede constituirse en traba para que se analice cada caso, acogiendo el criterio del acto administrativo de fecha 11 de abril de 2007, según el cual se habría incurrido en elusión, con lo que se habría incurrido en el vicio de contradicción, tal señalamiento del Tribunal de la causa no es contradictorio que se exija determinados recaudos, no pudiendo la aseguradora solicitar recaudos “… que por las circunstancias los hagan aparecer como artificiosos e imposibles de cumplir” como la publicación en periódicos del hecho que originó el siniestro o bien presentar la sentencia o el acto conclusivo, cuando el Ministerio Público no imputó a ninguna persona.

Refiere que la publicación en prensa o la presentación de la sentencia o acto conclusivo exceden de las posibilidades de sus representados beneficiarios.

La parte demandada al presentar observaciones a los informes de la demandante, señala que condenar a su representada a pagar el monto de la cobertura de la póliza y la indexación acordada no es procedente en razón de que no ha podido pronunciarse sobre la procedencia o no del siniestro al faltar las resultas de la investigación penal y añade que la aseguradora que representa no ha incurrido en incumplimiento de alguna de sus obligaciones, razón por la que no resulta procedente la condenatoria a pagar la indemnización ni tampoco la indexación acordada, insistiendo en la falta de presentación de recaudos.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por este Tribunal de Alzada, se pasa a hacerlo considerando lo siguiente:

La parte demandada y recurrente denuncia que la sentencia apelada está incursa en el vicio de contradicción, transcribiendo al respecto un párrafo de la misma de acuerdo al cual se verificaría allí el vicio delatado. Sobre este punto en concreto, entiende este Juzgador que lo que quiere denunciar la recurrente es la contradicción en los motivos que se tuvieron en cuenta para decidir, por lo que se hace necesario conocer el criterio que sobre ese punto específico tiene o maneja el m.T.d.P..

En este sentido, de acuerdo a doctrina de Casación expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la contradicción en los motivos encierra tras de sí o lleva implícita en el fondo, la inmotivación, habida cuenta que los motivos tienden a destruirse los unos con los otros. La Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

A este respecto, cabe señalar que el propósito de la motivación de todo fallo es, además, de llevar a las partes la justicia de los decidido, permitir el control de la legalidad en caso de error. Así, conforme a doctrina reiterada de esta Sala, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00-00756-290704-03279.htm)

De acuerdo a lo transcrito por la representación de la demandada en sus informes acerca de la aparente contradicción que habría en los motivos del a quo para decidir, estima necesario este Sentenciador reiterar lo que ha dejado asentado sobre el aludido vicio la doctrina de la Casación civil venezolana cuando señaló que una sentencia es contradictoria e incursa en infracción del artículo 244 del C. P. C., cuando lo resuelto en sus disposiciones sean opuestas unas a otras y que por tal motivo no puedan ser ejecutables, excluyéndose entre sí e impidiendo conocer o saber cuál será la orden a cumplir.

La Sala, sobre el particular, estableció en decisión de fecha 20 de junio de 2007, cuyo ponente fue la Magistrada Presidente, Dra. Y.A.P.E., lo siguiente:

“Ahora bien en relación al vicio de contradicción de la sentencia, esta Sala entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, estableció lo siguiente:

‘“…No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)…”’

…”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00427-200607-061049.htm)

Al leerse el dispositivo del fallo sometido a apelación por ante esta Alzada, encuentra este Juzgador que lo resuelto ú ordenado en nada se contradice pues de manera precisa señala que la demanda es declarada parcialmente con lugar; que la empresa aseguradora demandada debe cumplir con el contrato de seguro de accidentes personales individual, celebrado por ella con el ciudadano P.J.P.C.. Que debe cancelar a los beneficiarios, hermanos P.R., el monto de indemnización correspondiente por la muerte de P.J.P.C., el cual asciende a la suma de Bs. 50.000.000,00, hoy Bs. F. 50.000,00, ordenando practicar indexación a hacerse sobre la antedicha cantidad desde el momento de admitirse la demanda (29 de junio de 2006) y hasta el momento en que quede firme tal decisión, designándose al efecto un experto contable que determinará el monto siguiendo los parámetros que ha fijado el Banco Central de Venezuela. No condenó en costas.

De lo leído, la decisión recurrida no presenta contradicción de ninguna especie, pues lo acordado o resuelto, resulta perfectamente ejecutable, resultando aplicable para el caso en resolución lo que el fallo N° 427 del 20 de junio de 2007 precisó en cuanto a que al conformar la sentencia un todo indivisible, no puede tomarse extractos de la parte motiva y de la dispositiva, que conlleven a concluir que existe contradicción entre uno y otro, ya que debe interpretarse íntegramente el fallo en todas sus partes y en la motivación del a quo se aprecia que la intención del juzgador es declarar parcialmente con lugar la demanda.

Así, estando plenamente convencido este Juzgador del carácter ejecutable de la sentencia apelada, sin que en parte alguna se observe vicio de contradicción alguno, la delación propuesta por la parte demandada se desestima. Así se establece.

Respecto a que el fallo apelado habría tomado para decidir el criterio de la Superintendencia de Seguros expuesto en la Providencia N° 974 del 11 de abril de 2007, sin pronunciarse sobre las exclusiones o no de la póliza de la presentación por los beneficiarios de un recaudo faltante (decisión o acto conclusivo), y que dicha providencia fue revocada a su vez por otro pronunciamiento semejante de la Superintendencia de Seguros en fecha 19 de enero de 2009, revocando la del 11 de abril de 2007, debe tenerse en cuenta que ese pronunciamiento obedeció a un recurso de reconsideración en sede administrativa, sin que sea vinculante para los Jueces asociados de la causa, ya que entre uno y otro hay cuatro días de diferencia (19 y 23 de enero de 2009), siendo notificada la demandada de que su recurso prosperó en fecha tres (03) de febrero de 2009 y el a quo no estaba en conocimiento de lo resuelto por la Superintendencia, de manera que alegar que no hubo elusión por la compañía aseguradora para no tramitar el reclamo acerca del pago de la indemnización motivado a la no consignación de determinados recaudos, en nada disminuye la pretensión de la parte demandante, pues lo que se exige a presentar escapa al control de esta última y tendría que esperar a que la Fiscalía del Ministerio Público presentara el acto conclusivo o bien que el Tribunal decidiese en ese caso penal.

Bien lo expuso el a quo en su motivación en cuanto a que no puede entenderse que una empresa aseguradora mantenga a los beneficiarios en una espera para hacer efectivo el pago de la indemnización cuando lo que correspondía era aceptar el pago o rechazarlo, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en el sentido de dar respuesta bien fuese afirmativa o negativa, de manera que lo conducente es proceder a cancelar tal como lo acordó el a quo con la indexación acordada. Así se establece.

Respecto a la no condenatoria a pagar intereses moratorios esgrimido por la representación demandante, estima este juzgador referir que la misma – de ser acordada – implicaría una doble sanción habida cuenta de que se solicitó y se acordó la indexación sobre la suma por concepto de indemnización, y si a esto se le antepone que la parte demandante no apeló de la decisión ante esta inconformidad y tampoco se adhirió a la apelación ejercida por la demandada, no cabe ahora condenar a esta última por ese concepto, desestimándose en consecuencia ese señalamiento. Así se decide.

Resuelto el asunto sometido a consideración por esta Alzada y desestimadas las denuncias argüidas, debe declararse sin lugar la apelación con la consecuente confirmación del fallo de fecha 23 de enero de 2009. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, por el abogado L.A.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido dictado en fecha 23 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 09-3266

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