Decisión nº PJ0042013000080 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000048.

DEMANDANTE: L.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-16.294.374.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas K.B.B. y L.K.R., identificadas con matricula de Inpreabogado Nros.- 99.624 y 109.318, en su orden.

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de mayo del año 1.989, bajo el Nº 45, Tomo 76-A. y solidariamente CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A. (COVIALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de septiembre del año 1.996, bajo el Nº 16, Tomo 28-A

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abogado R.C.F.R., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 92.199.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada en fecha 19/12/2012, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua (f. 305 al 328 de la I pieza), mediante la cual en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.R.R.G. contra la CONSTRUCTORA PLANCO, C.A. y solidariamente CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A. (COVIALCA).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 01/04/2013, se procedió a fijar, por auto separado fechado 10/04/2013, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 23/04/2013, a las 02:30 p.m. (f. 02 de la II pieza), a la cual hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, así como las apoderadas judiciales de la parte actora-no recurrente, quienes expusieron sus alegatos, posteriormente ésta superioridad declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.F.R., en su condición de apoderado judicial de las demandadas CONSTRUCTORA PLANCO, C.A. y solidariamente CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A. (COVIALCA), contra la sentencia de fecha 19/12/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, respecto al caso fortuito y fuerza mayor; SE CONFIRMA la decisión de fecha 19/12/2012, dictada por el referido tribunal; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 23/04/2013.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado R.C.F.R., expuso:

 El 14 de noviembre se efectúo la audiencia oral y pública donde mis representadas COVIALCA y CONSTRUCTORA PLANCO no asistieron a la audiencia y esta representación faltó.

 A efecto de ello la Juez Primero de Juicio sentenció una admisión de hechos.

 Mi apelación se fundamenta en que ese mismo día 14 de noviembre, estaba yo en mi casa, en horas de medio día, precisamente en almuerzo, se me presentó algo imprevisto en el estomago.

 Me dirigí hasta el centro hospitalario mas cercano que es el hospital J.M.C.R. y el medico me diagnosticó un cuadro de hemorroides muy severo.

 Esta incomparecencia esta ajustada a un caso fortuito y fuerza mayor, ya que esta justificado plenamente en la constancia, por tal motivo solicito se revoque la sentencia del 14/11 emitida por la Juez Primero donde sentencia una admisión de hechos por parte de mis representadas, y también ordene nuevamente que se efectúe la audiencia de juicio en su oportunidad y declare con lugar la apelación.

Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionante-no recurrente, abogada K.B.B., manifestó:

 El día de la audiencia de juicio oral y pública fue el 12 de diciembre de 2012 y no como lo señala la parte recurrente que fue el 14 de noviembre de 2012.

 Que la prueba consignada como recurrente-demandada a los fines de eximiserle de la responsabilidad por la incomparecencia ocurrió casi un mes anterior a la fecha de realizarse la audiencia de juicio.

 También es importante mencionar que existen otros apoderados judiciales, los cuales en caso tal de que hubiese sido realizada la audiencia por la incomparecencia podría haberse presentado cualquier otro abogado que también tenia la responsabilidad de esa carga procesal de acudir a la audiencia.

 Por lo tanto no existen pruebas ni están consignadas pruebas suficientes que permitan declarar con lugar el presente recurso, por lo cual solicita que sea declarado sin lugar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 23/04/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 23/04/2013, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente; procediendo, subsiguientemente, a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

  1. C.M., de fecha 14 de noviembre del año 2011, emitida por el Dr. D.d.J.M.V., emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa (f. 08 de la II pieza).

En atención a éste medio probatorio, presenta la parte recurrente dos elementos en su fundamentación que no pueden ser verificados en los autos: el primero de ellos que se dirigió al Hospital Casal Ramos y de la c.m. presentada no se evidencia que el apoderado judicial de la demandada-recurrente se haya presentado en dicha institución medica, si bien es cierto dicha constancia presenta un sello húmedo de la Dirección Regional de Salud, el cual es un ente netamente administrativo de los centros asistenciales (hospitales, ambulatorios, entre otros) del sector publico, el mismo no corresponde con lo indicado por el abogado de la recurrente, en cuanto al lugar donde él indica fue atendido por el cuadro clínico que dice haber sufrido el día de la celebración de la audiencia de juicio y que le impidió asistir a la misma. El segundo elemento que no puede ser verificado por quien juzga es la hora en que el abogado R.F. se presentó en la institución medica a la que acudió, ya que si bien es cierto se observa el día en que asistió a la consulta, de la documental aportada no se aprecia la hora en que acudió a la misma.

En tenor a lo expuesto, se observa que lo que debe demostrar la parte apelante el es hecho y circunstancia que le impidió estar el día y hora precisa de la celebración de la Audiencia de Juicio, elementos estos que no se evidencian de la prueba aportada por el recurrente; es por lo que éste juzgador no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento. Así se valora.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada-apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la audiencia de juicio es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia, se considere prudente a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia de juicio, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Determinado lo anterior, y en base a la carga de probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere. Así se determina.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes a la Audiencia de Juicio, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos,

. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de las partes de comparecer el día y la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto, fácilmente se deduce la carga o deber impuesto a la parte demandada que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente al acto procesal fijado por el Tribunal. Así se resuelve.

Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la demandada, abogado R.C.F.R., alega que se debe eximir de responsabilidad a su representada, afirmando que el día 14/12/2012, se encontraba convaleciente en el Hospital J.M.C.R.d. la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a donde se vio obligado a asistir en horas del medio día, luego de haber almorzado, por presentar una enfermedad hemorroidal, lo cual ameritó que le prescribieran tratamiento médico exámenes de laboratorio, motivo por el cual se le imposibilitó asistir a la audiencia oral y pública de juicio fijada para ese día; considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica la insistencia del representante legal de la accionada a tan importante acto procesal, ya que a los medios probatorios aportados a los autos, referentes a: C.M., de fecha 14 de noviembre del año 2011, emitida por el Dr. D.d.J.M.V., emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa (f. 08 de la II pieza), no se le otorga valor probatorio y es desechado del procedimiento, toda vez que la misma no aporta los elementos suficientes para demostrar que el apoderado de la demandada-recurrente el día 14 de noviembre de 2012, a las dos de la tarde (02:00p.m) se encontraba en una consulta medica que le imposibilitó comparecer a la audiencia oral y publica de juicio. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y no existiendo ningún otro medio probatorio que permita a la demandada-recurrente justificar su incomparecencia a la audiencia oral y publica, esta alzada determina que en ningún momento se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir a la realización de la audiencia de juicio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a la parte demandada de la carga de asistir al Inicio de la Audiencia Preliminar. Así se estima.

Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

(Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma parcialmente trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia de Juicio, es el declarar la confesión de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador dictar el dispositivo oral del fallo en base a dicha confesión.

En cuanto a lo indicado por la representación judicial de la parte actora-no recurrente en cuanto a la fecha de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, indicando que la misma se realizó el 12 de diciembre de 2012 y no el 14 de noviembre de ese mismo año, quien juzga, una vez revisadas las actas procesales del expediente, aclara que la audiencia de juicio se celebró el día 14 de noviembre de 2012, fecha en la que la jueza del Tribunal Primero de Juicio difirió el dispositivo oral del fallo para el cuarto (04) día hábil de despacho siguiente, efectuándose efectivamente el acto en fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 301 al 302 de la I pieza). Así se señala.

Ahora bien, en el caso de marras, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de las demandadas a la audiencia oral y publica de juicio; declarada como ha sido improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; siendo que el fondo de la sentencia recurrida no fue impugnada por la parte apelante y constatado que han sido revisadas por el sentenciador a quo las pretensiones del actor comprobándose que las mismas no son contrarias a Derecho por lo que fueron en consecuencia declaradas con lugar; SE CONFIRMA la decisión proferida por el juzgador de primera instancia; quedando la misma incólume en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

En consecuencia, y con base a todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para éste sentenciador declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, SE CONFIRMA la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.

En igual fecha y siendo las 09:57 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.

OJRC/jjescalante

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