Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAna Alen
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003697

ASUNTO : NP01-P-2009-003697

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado CHEN WEIJIE, , es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

imputado CHEN WEIJIE, de nacionalidad Chino, de 43 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: LU FUNG CHENG (V) y CHENG SUI FAN (F), de profesión u oficio Cocinero, natural de Cantón, República Popular China, nacido en fecha 14/01/1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº 83.618.210, domiciliado en: Calle Sucre, Frente a la Farmacia Pinto, Restauran Y.Y.L., Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0291 642.21.93, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. J.R. VILLAFAÑE.

Intérprete ciudadano LOU Y.F.F., titular de la Cédula de Identidad 13.548.901.

De los Hechos y Motivos

En fecha 31 de julio de 2009, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, los Funcionarios Cabo Primero (PEM) Á.R., Cabo Primero I.N., Agente (PEM) J.V., adscritos al Cuerpo Táctico Especial de la dirección General de la Policía Estadal, se encontraban realizando labores de Inteligencia por la Calle Sucre, en el Restauran, LUANG LUANG LOUSI, cuando recibieron información de parte de varias personas que en ese Restauran Vendía drogas, por lo que dirigieron hacia el referido establecimiento comercial observando que muchas personas se acercaban al mostrador del despacho y le daban dinero a una persona de rasgo asiáticos y este a su vez le entregaba algo, razón por la cual los Funcionarios le indicaron a todas las personas que se encontraban en el sitio que se levantaran de sus asientos y se pegaran de la pared, a los fines de realizarle una revisión corporal a tenor de los dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico a las personas que se encontraban en el restaurante, por lo que solicitaron a dos ciudadanos que sirvieran de testigo a los fines de practicarle la revisión del inmueble de conformidad con la excepción establecidas en el Artículo 210 numeral 1, incautando debajo del mostrador de despacho, debajo de una caja de refresco, una bolsa plástica de color transparente, contentivo de varias bolsas pequeñas dentro de la misma, contentiva de 91 envoltorios de papel plástico transparente contentivo de presunta droga de la denominada cocaína, y la cantidad de Ciento Catorce Bolívares Fuertes (114BS. F) procediendo a la aprehensión del encargado del negocio quien quedo identificado como CHEN WEIJIE.

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Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, la cual fue ratificada en esta Sala de Audiencia, por considerar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del imputado ciudadano CHEN WEIJIE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Pruebas Admitidas

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenida de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de igual manera se admiten totalmente por haber sido incorporados en su oportunidad legal de conformidad con lo requisitos del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal las probanzas ofrecidas por la defensa privada, consistente en declaración de TESTIGOS de los ciudadanos Z.R., C.D. TORRES NAVARRO, RAIZA DEL VALLE RAUSEO MARTÍNEZ, C.D.C. MOTA, JHONNY y F.H. de igual manera se admite para que sea incorporadas en el Juicio Oral y Público como prueba documental la investigación 16F11-01561-2009 de fecha 13 de agosto de 2009, iniciada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, referente a la violación del domicilio del acusado, ya que la misma fue tramitada a requerimiento de la defensa ellos a los fines de incorporar no solo los elementos que sirvan para culpar sino aquellos que sirvan para exculpar al acusado. En cuanto a la oposición planteada por la defensa de la incorporación de la Experticia Química practicada a la sustancia, este Tribunal estima improcedente debido a que la misma es necesaria al juicio debido al tipo penal incoado, y refleja la existencia de la sustancia, más no atribuye titularidad de la misma, por ende será incorporada al juicio y exhibida como todas las medios probatorios documentales, conforme al artículo 242 de la norma adjetiva penal. Debido al Principio de la Comunidad de la Prueba, hacen suyas en cuanto le favorezcan a su representado.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado CHEN WEIJIE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente decisión, que se mantiene firme, ya que los argumentos expuestos por la defensa en esta sala como soporte para el decreto de la misma, son propios al ser ventilados en juicio oral y público, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad del imputado, ya que esta amparado en los principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalia Sexto del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

LA JUEZA,

ABG. A.F.A. GUATARAMA

LA SECRETARIA

Abg. GREICIMAR VALLEJO

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