Decisión nº FG012007000610 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

DR. F.Á. CHACIN

CAUSA Nº FP01-R-2007-000165

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DE PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABOG. M.A. y R.S., Fiscales del Ministerio Público.-

IMPUTADO: E.E. ROJAS, J.M. y C.C..-

DELITO SINDICADO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

MOTIVO: APELACION DE AUTOS

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por los ABOGADOS. M.C.A.B., y R.A.S.R.; en su condición de Fiscales Tercero del Ministerio Público y Auxiliar Quinto en Materia de Drogas del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.E.R.S., J.B.M.B. y C.J. CABRERA SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° 12.891.589, 11.514.602, y 12.653.355, respectivamente; tal acción de impugnación a fin de Refutar la decisión que data de fecha 27-05-2007, dictada por el Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal N° 1C-4370 y alfanumérico del este Tribunal de Alzada FP01-R-2007-000165, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación el tribunal a quo le Otorga a los imputados arriba mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo de ese mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Penal.

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios 181 al 186 en el cuaderno separado, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... PRIMERO: En relación a E.E.R.S., consta al folio 2253, cursa actuación de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados presentes en esta Sala y en el punto concreto que nos ocupa se observa que el Juzgado de la causa en esa oportunidad decreto en su contra Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ANULO la decisión proferida ordenando que se celebrara una Audiencia Preliminar, previa imputación, no observándose pronunciamiento en relación a la Medida Privativa de Libertad, sin embargo este Tribunal ejerciendo en estos momentos plenos poderes jurisdiccionales y en su condición de Juez Natural predeterminado e imparcial, y por solicitud que realizare el Ministerio Fiscal, concluye que si la Corte de Apelaciones dejo sin efecto la decisión en comentarios, de entonces de pleno derecho, haya habido o no pronunciamiento de esa superioridad sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, implícitamente a la decisión de la Corte, también la misma quedo sin efecto, por lo que a juicio de este Tribunal, el ciudadano E.E.R.S., desde el 22 de Febrero de 2.007, fecha en que fue publicada la Sentencia del Honorable Tribunal Superior, hasta el día de hoy, esta privado ilegítimamente de su libertad y por tal razonamiento este Tribunal en estricto acatamiento a la Constitución de la República, en su artículo 44 y a los postulados garantistas que la misma establece, tales como, derecho a la defensa, a ser oído, a la seguridad jurídica, a un juicio justo, a ser juzgado en libertad, a la presunción de inocencia pasa seguidamente a otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa de las contemplada en los numerales 3° y 4° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo los días Lunes, Prohibición de salida del Municipio Autónomo Caroni y del País.

SEGUNDO: En relación a los ciudadanos J.B.M. y C.C. SANCHEZ, el Tribunal observa que ambos imputados vienen privados de su libertad desde la fecha 27JUN05 (sic) en virtud de las ordenes de aprehensión libradas en su contra, observándose en las actuaciones que conforman la presente causa que han existido múltiples incidencias y decisiones tanto en Primera Instancia cono por ante la Corte de Apelaciones que han impedido que este proceso finalice con una sentencia definitiva y justa, fundada tanto en los hechos como en el derecho, así como lo prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, llama curiosamente la atención a este juzgador que el Ministerio Público a estas alturas del proceso no ha logrado dar con la calificación jurídica a los hechos, lo cual se constata con las diferentes calificaciones que se han incoado en el transcurso del proceso, situaciones esta qye indiscutiblemente a generado incertidumbre y de angustia para los justiciables y para la sociedad que seguramente esta a la expectativa, esperando una respuesta. Ahora bien, revisadas las actas se pregunta el Tribunal ¿es culpa de los imputados que la Fiscalia durante el tiempo que le ha correspondido ejercer la acción penal, como ciertamente lo ha venido ejerciendo, no haya dado con la calificación jurídica?- El Tribunal es de la opinión, por supuesto en sana interpretación y bajo el esquema único de hacer justicia, que el proceso debe ser como lo establece nuestra Constitución de la Republica, es decir, expedito sin dilaciones indebidas y para que este principio se preserve, todos los sujetos procesales y los órganos de la administración de justicia, estamos obligados a aplicar estos principios de celeridad, procurando no causar inseguridad en la actuación, independientemente de cual fuere la situaciones jurídica del investigado, máxime cuando estamos en la fase re REPOSICION E INICIO de un proceso, donde la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad deben ser los nortes fundamentales de una investigación, por supuesto en respeto y acatamiento al Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia que impera en nuestro País. En el caso que nos ocupa, ciertamente el Ministerio Público en presentación del Estado, le corresponde la tarea de investigar y de imputar, solicitando desestimaciones archivos de actuaciones (…), dejando claro la conducta punitiva o negativa del ciudadano, por ello es el órgano por excelencia dado su buena fe, manteniendo un equilibrio al hacer la imputación, porque ciertamente de acuerdo a la investigación el Juez determina la responsabilidad, en el caso de marras y refiriéndonos, a estos dos imputados (…) , la causa se inicio el 23JUN05 lo que a la fecha de hoy ha trascurrido UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, faltando 27 días o mas para que se cumplan los dos años detenidos, pero debido a la incidencias presentadas, aunado a ello la nulidad de decisiones realizadas por la Corte de Apelaciones y la imprecisión en la calificación jurídica en lo que va desde el principio del proceso investigativo, este Tribunal observa que si hubiesen operado tantas reposiciones por supuesto no imputables a los justiciables, estos imputados, estuviesen a estas alturas, quizás absueltos, sobreseídos o condenados, por tal fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal va ejercer el Recurso de Revocación en contra del fallo dictado en el día de hoy por juzgado Primero de Primera Instancias en funciones de Control, fundamentándolo en los siguientes términos: En lo que respecta al ciudadano E.R. tal como lo a señalado este Tribunal ciertamente lo accesorio sigue lo principal, en este caso lo principal seria el fallo dictado por la Corte de Apelaciones y efectivamente en dicho fallo no se señalo o no se hizo el pronunciamiento en relación la Medida Privativa de Libertad. Explana el ciudadano Juez de este Despacho valido al acto de imputación realizado por esta Representante del Ministerio Público en el cual se le atribuye el referido ciudadano la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, si el acto de imputación es valido, considera esta Representación Fiscal que una vez dada la calificación jurídica y solicitada la Medida Privativa de Libertad el Juez debe fundamentar la misma sobre los hechos y no sobre otros aspectos que señala el fallo, tal como el tiempo desde que el mismo se encuentra privado de su libertad en cuanto a los ciudadanos J.B.M. y C.C. observa esta Representante del Ministerio Público que si bien es cierto ha trascurrido un tiempo considerable a los fines de concluir el proceso tal como lo señala el Tribunal tiempo necesario para que los ciudadanos estuvieran absueltos, sobreseídos o condenados esta Representación Fiscal le hace la observación al Tribunal (…) la misma ley establece que no procede ningún beneficio penal en el casos de estos tipos penales, así mismo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estos delitos son de lesa humanidad e imprescriptibles, hasta en el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que en los delitos contra el patrimonio público y en contra el narcotráfico no procede beneficio ni rebajas, en tal sentido solicito se revoque el fallo mediante el cual le concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados.

Acto seguido el ciudadano Juez expone: Escuchada como ha sido la solicitud de revocatoria por parte de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de lo decidido por el Tribunal primeramente éste Despacho deja constancia que las actuaciones realizadas en esta audiencia son actos jurisdiccionales y no de mero tramite, es decir, solamente los actos de mero tramite que no inciden en el fondo ni causan presuntamente gravamen pueden ser objeto de solicitud de revocatoria, mas no así la presente decisión dictada en audiencia, por tratarse de un acto jurisdiccional, en tal sentido, este Tribunal QUIERE ACLARA (sic) QUE COMO QUIERA QUE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DEBERA REALZIARSE EN LIBERTAD, SIN ESTAR DETENIDO, POR ELLO OTORGA LA MEDIDA, y por tal virtud declara sin lugar la solicitud de revocatoria solicitada por la Representante del Ministerio Público haciendo saber que tiene en sus manos la vía del Recurso de Apelación de autos dentro del lapso que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-…(Omissis)

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, los Abogados M.C.A.B., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y R.A.S.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto en Materia de Drogas del Ministerio Público, según consta en los folios 116 al 135, del Cuaderno Separado, interpuso recurso de apelación de Autos por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)… ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL BASA SU APELACION

Consideran estas Representaciones Fiscales que la Media cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad concedida por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ciudadanos E.E.R.S., J.B.M.B., y C.C. SANCHEZ, no debió ser otorgada de acuerdo al análisis del caso en concreto por las siguientes consideraciones:

El Tribunal Primero de Control, establece en su decisión una serie de razones por las cuales a su criterio es procedente la aplicación de una medida cautelar en contra de los ciudadanos J.B.M. y C.C. SANCHEZ, “…(…)…” en este sentido es necesario recalcar, que estas múltiples incidencias obedecieron al ejercicio pleno de los derechos de los imputados a ejercer los recursos establecidos en la Ley, y no a un hecho que pueda ser atribuido a la calificación jurídica que fue presentada por el Ministerio Público, ya que el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal si dio desde el inicio de la investigación una calificación jurídica a los hechos, la cual fue modificada en virtud de las sentencias de la Sala de Casación Penal de fecha 06/06/2006, con ponencia de el magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en expediente AA30-P-2005-000570, en donde se manifestó que no puede atribuirse los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, a los funcionarios que sustraen sustancias estupefacientes y psicotrópicas de las salas evidencias físicas, lo cual es ratificado por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en fecha 04 de Agosto de 2006, con ponencia del magistrado F.Á. CHACIN, donde manifiesta la posibilidad de encuadrar la conducta típica en uno de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …(…)…

… Del análisis hecho por los magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, así como la Sala de Casación Penal, la conducta desplegada por los imputados es típica y debe encuadrar dentro de los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón por la cual esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a formular nueva acusación y ampliar la acusación en contra de los imputados en virtud de que existen serios elementos que los complementen en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual considera el Ministerio Público que le cambio de calificación se realizo por la iniciativa de la Vindicta Pública, ya que la sentencia de la sala de casación Penal establecía incluso, en cuanto ala acusación que había sido presentada en un casi de iguales proporciones en el estado Sucre, que el Juez de Juicio podía en uso de sus facultades cambiar la calificación en el transcurso del debate, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. …(…)…

… Por otra parte, si bien es cierto la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la Medida de Coerción personal decretada en la audiencia preliminar de fecha 27 de noviembre de 2006, en contra del ciudadano E.E.R.S., debiendo entenderse que al ser anulada la decisión quedo anulado tal pronunciamiento, no es menos cierto que el Ministerio Público solicito en plena audiencia de imputación, luego de proceder a a establecer los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano en comento, que se mantuviera privado de libertad al referido ciudadano en virtud de estar llenos los extremos de los artículos 205 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que no fue resuelta por el Juez de Control en virtud de que solo se limito a manifestar que la decisión de la corte había anulado la audiencia preliminar, sin tomar una decisión sobre la solicitud del Ministerio Público, obviando manifestar las razones por la cual no acordó la medida solicitada, procediendo a interponer una medida cautelar sustitutiva, sin manifestar por que no concurre el peligro de fuga obstaculización. (…)

… ES notoria la contradicción en la que cae el Juez Primero de Control cuando establece que la imputación realizada por el Ministerio Público en la audiencia de imputación es perfectamente válida y posteriormente manifiesta como una razón para otorgar la medida cautelar que la imputación deberá hacerse en libertad ya que es de orden publico, entonces el Ministerio Público se pregunta ¿están o no imputados los ciudadanos E.E.R.S., J.B.M.B. Y C.J. CABRERA SANCHEZ? Ya que la decisión no establece su el Juez de Control admite la calificación jurídica, no aporta una calificación jurídica distinta y no establece los motivos por los cuales considera la inexistencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso, desacatando las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional que establecen que en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no proceden ningún tipo de beneficios procesales, incluyendo las medidas cautelares.

Segundo

En cuanto a la normativa aplicada, considera el Ministerio Público que en el presente caso, existe en contra de los ciudadanos E.E.R.S., J.B.M.B. Y C.J. CABRERA SANCHEZ, una inminente presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasando a explanar el Ministerio Público en que se basa dicho peligro de fuga, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra tipificado ene. Encabezamiento del artículo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta un (sic) penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo cual se concatena con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al numeral 11 del articulo 2 de la Ley contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé como delitos graves aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años en su limite máximo, en cuanto la magnitud del daño causado, en virtud de tratarse de un delito que representa una grave amenaza para la salud, el bienestar, la seguridad y la Soberanía de los Estado, así como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas, que dichas sustancias son capaces de causar, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que este tipo de delitos son considerados como de lesa humanidad. Razón por la cual, no son susceptibles del otorgamiento de beneficios, entre ellos las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y así ha sido señalado en diversas sentencias que han considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que se ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. (…)

… La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respecto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa (…)

…Por todo lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, no debe ser procedente ene l presente caso, por cuanto no puede asegurar la comparecencia de los imputados a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de fuga existente, razón por la cual consideran quienes recurren que lo ajustado a derecho debe ser decretar la privación de libertad del ciudadano E.E.R.S., J.B.M.B. Y C.J. CABRERA SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, todo ello adminiculado el artículo 2 numeral 11 y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del criterio vinculante d la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que este tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, y así se solícita.

PETITORIO

En fuerza a todo lo antes mencionad, este Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos magistrados que conforman la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión de fecha 26 de mayo de 2007, y ordene la realización de una nueva audiencia de imputación ante otro juez de control, distinto al que dicto la decisión, y se DECRETE la medida de privación preventiva judicial de libertad a los ciudadanos E.E.R.S., J.B.M.B. Y C.J. CABRERA SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, todo ello adminiculado el artículo 2 numeral 11 y 31 ultima parte, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma estas representaciones Fiscales solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una aclaratoria de la decisión de fecha 22 de febrero de 2007, a los fines de dilucidar la situación referente a la audiencia de imputación, las medidas de coerción personal que pesan sobre los imputados, los lapsos procesales y la situación en que queda la acusación presentada en fecha 20 de octubre de 2006.. ..(Omissis)…”

IV

De la Contestación del Recurso de Apelación

CONTESTACION N° 1

En fecha 11 de junio de 2007, el abogado L.J.A., actuando en su carácter de Defensor Privado de los Imputados J.B.M.B. y C.J. CABRERA SANCHEZ, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.C.A.B., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y R.A.S.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto en Materia de Drogas del Ministerio Público, en la que entre otras cosas alega:

…(Omissis)… CAPITULO I

DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Es el caso ciudadano Magistrado, que mis defendidos Ciudadanos J.B.M.B. y C.J. CABRERA SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, quines se encuentran plenamente identificados en el expediente signado con el numero: 1C-4392, nomenclatura de ese Tribunal, se encontraban privados de la Libertad desde el día Treinta de Junio del Año Dos Mil Cinco, (30-06-2.005), fecha en la cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Control les decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por presuntamente estar incursos en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción….(…)

…Ahora bien se celebró la nueva audiencia de presentación, correspondiéndole en esta oportunidad al Tribunal Quinto en Funciones de Control a cargo del DR. C.O., quien manifiesta en su decisión que se aparta de la solicitud del Fiscal, por cuanto para el lo que existe es un Hurto Calificado y no el delito de Peculado Doloso Impropio. A lo que la defensa nuevamente ejerce el Recurso de Apelación en contra de esa decisión dictada y nuevamente la corte de apelaciones declara con lugar la apelación planteada, y por segunda vez ANULA, dicha decisión y ordena que sean presentados nuevamente en otro Tribunal de igual categoría.

Se realiza nuevamente la audiencia de presentación ahora ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control (…) Nuevamente es apelada esta decisión por parte de la defensa y nuevamente la Corte de Apelaciones declara con lugar dicha solicitud y en consecuencia ANULA nuevamente el fallo (…) y Acuerda Retrotraer la causa a la celebración de una nueva audiencia de presentación en otro Tribunal…(…)

…Pero es el caso Ciudadano Magistrado, que la corte de Apelaciones ordeno la realización de una nueva Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público deberá escudriñar todas las Leyes, Códigos, y cualquier Instrumento Jurídico con la finalidad de ubicar un tipo de delito el cual les seria imputado a mis defendidos, pero es que no es esa la situación, sino que mis defendidos continuaban privados de la Libertad y seguían siendo objeto de violaciones al debido proceso Constitucional, y a que se encontraban privados de la Libertad sin que estén incursos en delito alguno, por lo menos así lo entiende esta defensa.

Claramente se evidencia que existe una notoria dilación procesal no imputable ni a mis defendidos, ni a la defensa, lo que a criterio de esta defensa constituye un lapso de tiempo extremadamente largo que lesiona los derechos de mis defendidos e igualmente son violatorios del debido proceso, tal como lo ha sido señalado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia (…)

… Se realizo esa nueva Audiencia Preliminar, pero en este caso el Fiscal del Ministerio Público presento un nuevo escrito de Acusación ahora por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ESTABLECIDO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA.(…) por ese motivo formalmente APELE, de esa decisión y NUEVAMENTE la corte de Apelaciones con ponencia del magistrado F.Á. CHACIN, declaro con lugar el presente Recurso de Apelación…

… En su decisión el Magistrado Ponente, solo ANULA el fallo apelado ordenando se realice una nueva audiencia preliminar, previo a la celebración de la tantas veces aludida audiencia de imputación, pues si no hay imputación sobre delito alguno de acuerdo a lo manifestado por el ponente, entonces quiere decir que estamos ante una privación ilegitima de libertad pues no existe delito alguno imputado a mis defendidos, ya que todo quedo anulado…(…)…

…CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Quien suscribe actuado con el carácter acreditado en autos considera que en la presente causa no existe contradicción ni confusión alguna por parte del Ciudadano Juez, Primero de Control al emitir su fallo, el mismo en su condición de Juez garantista y velador de los derechos de los justiciables, tomo la decisión mas acertada y ajustada a derecho, por cuanto considero que existía una privación ilegitima de libertad en contra de mis defendidos, motivado a la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 22 de Febrero del presente Año, cuando declaro la nulidad del fallo recurrido y ordeno la celebración de una nueva audiencia de imputación, para posteriormente celebrar la audiencia preliminar.

Tampoco entro en ningún desacato el Tribunal, en relación a lo ordenado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones, pues se le dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo, o es que acaso no ordeno la remisión del expediente a la Oficina del Ministerio Público, para que procediera a realizar la Imputación que a bien tuviere a lugar la única confusión, que existe en estas actuaciones son las que presenta la representación fiscal, cuando no entiende lo ordenado por la Corte de Apelaciones, tan es así que solícita se le explique con lujos de detalles que es lo que debe hacerse en relación a lo decidido en el ultimo fallo.

Ciudadanos Magistrado, acá no se necesita ninguna explicación ni interpretación de ningún tipo, acerca de la ultima decisión dictada por la Corte de Apelaciones, sin embargo para los representante Ministerio Público todavía no han logrado entender que es lo que se debe hacer en virtud de la decisión, sin embargo cualquier estudiante de primaria, que desconoce del derecho, tiene capacidad de interpretar lo indicado, no se necesita ser especialista en materia penal para saberlo, pero lastimosamente son los representantes del Estado venezolano quienes tienen la carga de la acusación y desde que se inicio este proceso tal como usted lo indico en su decisión no han logrado ubicar el delito tipo en el cual encuadrar la responsabilidad de mis defendidos en el presente caso.

Los ciudadanos que se encuentran relacionados en esta causa no son responsables de la incompetencia, la irresponsabilidad y la deficiencia que ha caracterizado este proceso desde la fase de la investigación, como es posible Ciudadano Juez, que después e casi dos años, desde que se inicio este proceso el Ministerio Público, aun no sabe por que delito deberá solicitar que se le de una aclaratoria a los fines de dilucidar la situaciones referente a la audiencia de imputación, a las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos, los lapsos procesales y la situación en que queda la acusación presentada en fecha 20 de Octubre del 2006.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente autoridad con la finalidad de solicitar sea declarado SIN LUGAR dicho recurso y sea ratificada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal Primero en función de Control a favor de mis defendidos quienes no son responsables de cometer delito alguno, pies no se les ha demostrado en un juicio oral y publico por cuanto no se ha realizado el mismo, debido a la incompetencia del Ministerio Público para lograr encuadrar el delito tipo, en el presente caso, por cuanto se le debe dar cumplimiento a los establecido en nuestra Constitución y en nuestras leyes y cumplir con el debido proceso acatando lo señalado por nuestros legisladores patrios. Solicito que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y declarando con lugar el pedimento en cuestión….…(Omissis)…

CONTESTACION N° 2

De igual manera en fecha 11 de junio del año 2007, la abogada E.L.M. M. actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano E.E.R.S., procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuestos por los Abogados M.C.A.B., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y R.A.S.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto en Materia de Drogas del Ministerio Público, en la que entre otras cosas alega

“(Omissis)…

(…)… PRIMERO: En el escrito presentado por el Ministerio Público, esa representación Fiscal se limitó a enumerar en su capitulo correspondiente a “DEL HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION”, (…) En esta parte de su escrito, el Ministerio Público sólo narra los hechos investigados que consideran inculpan a mi defendido en el delito que pretenden imputar, es decir, TTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pero omiten señalar el hecho de que mi defendido era un INFORMANTE de los funcionarios del C.I.C.P.C., hecho por el cual estaba en contacto permanente con los coimputados, obviando también el hecho de que esta calificación jurídica fue anulada en virtud del fallo dictado por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, cuando ordenó realizar una nueva Audiencia Preliminar, previa Audiencia de Imputación. (…)

…SEGUNDO: Considera esta defensa, luego de la lectura detallada del Escrito presentado por la Representación Fiscal, que en el presente caso SIGUE PRETENDIENDO EL MINISTERIO PÚBLICO, QUE LA CORTE DE APELACIONES CORRIJA LOS DESATINOS EN QUE HA INCURRIDO LA VIDICTA PUBLICA. No ha aportado el Ministerio Público, ninguna investigación o elementos diferentes de los presentados en el año 2.005, cuando comenzó a cometer error tras error en la imputación de los detenidos, lo cual da origen a las múltiples apelaciones que han debido formular, tanto las defensas públicas, como privadas, para que se hiciere justicia y se respetase el derecho constitucional de los encausados, a ser presumidos inocentes. Esta defensa esta convencida de que el Juez Primero de Control hizo, sino lo correcto, por lo menos un intento de rescatar el orden constitucional, porque de haberse ajustado a dar cumplimiento al mandato contenido en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2.007, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, debió INMEDIATAMENTE, otorgarle la libertad a mi defendido, pues había sido anulada la Audiencia Preliminar, acto en el cual se le había dictado una medida privativa de libertad. Debió además ordenar la libertad, no solo de mi defendido, sino también de los otros dos coimputados, pues al ordenar “previa celebración de una audiencia de imputación”, significaba que no había habido imputación alguna. Pero el Ministerio Público, olvidando su parte de buena fe, nunca hizo este señalamiento, por lo que mal puede ahora, porque no fue complacido por el Juez Primero de Control, señalarlo como en desacato de la decisión de la alzada. (…)

…TERCERO: El Ministerio Público no puede pretender que el Juez no ha cumplido con su función, pues en NOTORIO que en el presente caso y con poco tiempo, reviso el expediente exhaustivamente y para tratar de que se respetase el orden constitucional, admitió la celebración de una audiencia de imputación que debió celebrarse con los justiciables en libertad y ante la sede Fiscal, no permitiendo que el Ministerio Público trajera el grueso del expediente (TODO NULO), como si fuese una presentación. La libertad de los justiciables procedía de pleno derecho ya que no había imputación, había sido anulada la Audiencia Preliminar y están por cumplirse DOS AÑOS SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO CUMPLA BIEN CON LA MISION QUE LE HA SIDO ENCOMENDADA POR EL ESTADO, incurriendo en desconocimiento de la ley, de sus funciones e ineptitud para el cargo que ocupan, pretendiendo que con la presente Apelación de Auto, sea la Corte de Apelaciones la que les aclare el contenido de la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.007 y pretendiendo además que corrija las EXHABRUPTOS JURIDICOS Y LOS ERRORES GARRAFALES que han cometido en el presente caso.

PETITORIO: Por estas razones fundamentales y por cuanto se evidencia que la conducta supuestamente desplegada por mi defendido, NO PUEDE SER ENCUADRADA EN NINGUN TIPO PENAL, SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION SEA DESESTIMADO, DECLARADO SIN LUGAR Y QUE SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PARA MI DEFENDIDO. “(Omissis)…

IV

De la Ponencia del Presente Recurso

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

De La Motivación Para Decidir

Visto el Recurso de Apelación objeto de nuestro conocimiento en el cual se observa que los recurrentes censuran la decisión dictada por el A quo en fecha 26 de Mayo del año 2007, en la que con ocasión a la celebración de la Audiencia de Imputación se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los ciudadanos E.E.R.S., J.B.M.B. y C.J. CABRERAS SANCHEZ, fundamentándose tal crítica en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que indica la no procedencia de beneficios procesales en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señalan en su escrito recursivo los censores que en el presente caso la conducta de los acusados es típica y para sostén de su opinión señalan la decisión de esta Corte de Apelaciones que en fecha 04 de Agosto del año 2004 hizo un análisis motivador sobre este particular y luego de tal transcripción indican lo siguiente:

(…)Por otra parte, si bien es cierto la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la Medida de Coerción personal decretada en la audiencia preliminar de fecha 27 de noviembre de 2006, en contra del ciudadano E.E.R.S., debiendo entenderse que al ser anulada la decisión quedo anulado tal pronunciamiento, no es menos cierto que el Ministerio Público solicito en plena audiencia de imputación, luego de proceder a a establecer los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano en comento, que se mantuviera privado de libertad al referido ciudadano en virtud de estar llenos los extremos de los artículos 205 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que no fue resuelta por el Juez de Control en virtud de que solo se limito a manifestar que la decisión de la corte había anulado la audiencia preliminar, sin tomar una decisión sobre la solicitud del Ministerio Público, obviando manifestar las razones por la cual no acordó la medida solicitada, procediendo a interponer una medida cautelar sustitutiva, sin manifestar por que no concurre el peligro de fuga obstaculización.

De igual forma la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 22 de Febrero del año 2007, anulo la audiencia preliminar ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar previa realización de una “audiencia de imputación considerando el Ministerio Publico que debió ser el Tribunal de Control quien fijara de oficio la referida Audiencia remitir las actuaciones al Ministerio Publico a los fines de imputar a los ciudadanos E.E.R.S., J.B.M.B. y C.J. CABRERAS SANCHEZ, incurriendo en desacato de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, sin embargo, con la finalidad de evitar mas dilaciones en el proceso y en virtud de la decisión dictada en fecha 21 de mayo del año 2007, por el Tribunal Primero de Control, en la causa 1C-4370-07, en donde ordeno remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que se realizara la imputación, el Ministerio Publico solicitó en fecha 23 de Mayo del año 2007, una vez recibidas las actuaciones, por cuantos los referidos imputados se encontraban privados de libertad a la orden del Tribunal, que se fijara una audiencia oral para proceder a la imputación de los mismos, siendo iniciada la audiencia de imputación en esa misma fecha, continuada en fecha 24 y 26 de mayo del año 2007, en donde el Ministerio Publico imputó formalmente a los ciudadanos E.E.R.S., J.B.M.B. y C.J. CABRERAS SANCHEZ y solicito, mantener la privación de libertad de los referidos ciudadanos (…)”

Por otra parte indican los apelantes que esta Corte de Apelaciones no se pronuncio en relación a la Medida de Coerción Personal decretada en la audiencia preliminar en fecha 27 de Noviembre del año 2006, y a esa misma considera arriba el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la decisión génesis de la presente causa que hoy nos ocupa, al sostener que:

(…) posteriormente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado B.A. la decisión proferida ordenando que se celebrara una Audiencia Preliminar, previa imputación, no observándose pronunciamiento en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad(…)

Las interpretaciones antes aludidas no contienen una exacta expresión de la realidad, esto en razón de que ciertamente esta Corte de Apelaciones en esa ocasión anuló una decisión producida en una audiencia preliminar donde se llegaba a ella sin imputar antes a los susodichos acusados, esto en virtud y de acuerdo con el criterio de nuestro máximoT. de la Republica, al considerar que no es posible esta preliminar sin que previamente el o los acusados se encuentran imputados del delito que se les adosa para poder ejercer su derecho a contradecir; ahora, es importante destacar, que sobre los acusados de marras existía una orden de aprensión y al anularse la audiencia preliminar desde luego que quedaba vigente la aprehensión dictada en una pretérita ocasión y no había la necesidad de pronunciarse nuevamente sobre la Medida Privativa que recobraba su eficacia luego del decreto de nulidad. Entonces no es cierto que la tantas veces decisión proferida por esta Corte de Apelaciones dejara sin efecto la Medida Privativa Judicial de Libertad, pues lo cierto es que sobre estos ciudadanos pesaba una orden de aprehensión debido a unos hechos considerados delictivos y que por error de interpretación en distintas ocasiones no se adecuaron con el derecho que de acuerdo con la Ley le correspondería, hasta tal punto que sin violar el principio de independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones, este Tribunal de Alzada acudió hasta el ejemplo docente para evitar nuevos fallos erraticos en la causa bajo examen. Tampoco es cierto el criterio de la defensa de que los acusados se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, pues precisamente tal detención emanó en su oportunidad procesal de un órgano legalmente facultado para dictar tal providencia.

De lo antes escriturado y explicitado se evidencia claramente, que el Juez para fundamentar su decisión parte de un falso supuesto como lo es el de creer que la decisión anulatoria de esta Corte de Apelaciones dejara sin efecto la Medida Privativa Judicial de Libertad, cuando lo cierto es que al anular esa instancia del proceso la causa se retrotrae hasta el estado anterior al acto lesivo y conculcador, quedando vigente entonces la aprehensión que sobre los mismos pesaba.

Ahora es incuestionable y ya quedo perfectamente asentado en esta causa que el delito imputado es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y sobre el cual el texto de dicho artículo señala que no gozaran de beneficios procesales, amén de que en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la Republica ha quedado establecido la exclusión de dichos delitos en el otorgamiento de beneficios procesales.

Con vista a lo antes expuesto y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera como una nulidad absoluta los actos realizados en contravención de ese código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes y los tratados, convenios suscritos por la República, al materializarse el vicio y ser imposible sanearlo o convalidarlo, lo ajustado con el derecho y la razón es seguir a tenor de lo establecido en el artículo 195 ejusdem, es declarar la nulidad del fallo promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de Control en fecha 26-05-2007, que diera lugar al recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello se ordena que otro Juez diferente que dictara la decisión hoy anulada bajo la presente motivación conozca de las actuaciones que conforman la presente causa, ordenándose retrotrae la causa hasta el estado anterior al acto lesivo y conculcador. y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SE ANULA la decisión que data de fecha 27 de Mayo del año 2007, que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que diera origen al Recurso Apelación de Auto Interpuesto por los ABOGADOS. M.C.A.B., y R.A.S.R.; en su condición de Fiscales Tercero del Ministerio Público y Auxiliar Quinto en Materia de Drogas del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.E.R.S., J.B.M.B. y C.J. CABRERA SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° 12.891.589, 11.514.602, y 12.653.355, respectivamente; tal acción de impugnación a fin de Refutar la decisión que data de fecha 27-05-2007, dictada por el Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal N° 1C-4370 y alfanumérico del este Tribunal de Alzada FP01-R-2007-000165, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación el tribunal a quo le Otorga a los imputados arriba mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y como consecuencia de ello se ordena que otro Juez diferente que dictara la decisión hoy anulada bajo la presente motivación conozca de las actuaciones que conforman la presente causa, ordenándose retrotraer la causa hasta el estado anterior al acto lesivo y conculcador

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/gt*_

FP01-R-2007-000165

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