Decisión nº FG012006000514 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000184

ASUNTO : FP01-R-2006-000184

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000184

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. R.S.R., Fiscal (A) 5º del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Bolívar en Materia de Drogas.

IMPUTADA: F.M.D.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Sala Accidental Sección Adolescente, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000184, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado R.A.S.R., procediendo con el carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas; actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana imputada F.M.D. por su presunta incursión en la comisión del delito de Distribución de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, extensión territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en data 10 de Junio de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta la nulidad absoluta del Acta Policial y de los subsiguientes actos que dimanan de esta en la presente causa; y la L.I. de la ciudadana en cuestión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Junio de 2006, el Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, emitió pronunciamiento. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Una vez revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, en primer lugar es menester pronunciarse en cuanto al procedimiento policial en la cual (sic) se practico la detención e incautación de la sustancia a la ciudadana F.M.D. al respecto del acta se observa entre otras cosas que la imputada al avistar el procedimiento policial adoptó una actitud sospechosa huyendo del lugar para más adelante dejar caer al piso unos envoltorios que al ser sometido posteriormente a las experticias correspondientes se estableció que se trataba de la sustancia conocida como clorhidrato de cocaína, pues bien de la mencionada acta no se evidencia en forma alguna que la incautación fuese presenciada por testigos de acuerdo a lo asentado por la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo por sentado que: El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, por lo que requiere la presencia de dos testigos, es decir que existe un vicio en el procedimiento, lo cual hacen (sic) incurso en la normativa de nulidad, conforme a los artículos 25, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados por el 1, 2, 190 y siguientes, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, producto de la omisión de los mencionados testigos en el procedimiento, en consecuencia el acta adolece de nulidad absoluta, al violentarse el debido proceso por parte de los funcionarios policiales, así como, los demás que dimanen de esta, tales como: el informe de cadena de custodia, y el acta de identificación de sustancia, por otro lado es necesario a los fines de establecer los correctivos y evitar que por omisiones como estas obligue a los administradores de justicia a anular actuaciones relativas a estos delitos que han sido catalogados por la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes como de Lesa Humanidad por el impacto negativo que producen en la salud física y moral de la población (…) de igual forma se ordena al L.I. de la ciudadana: F.M.D. (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado R.A.S.R., Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas, actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana imputada F.M.D.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 10 de Junio de 2006 que profiriera el A Quo; de la siguiente manera:

(…) ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL BASA SU APELACIÓN

Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual anula as actas policiales, hace imposible la continuación del proceso, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho de continuar la investigación, ya que esas actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana F.M.D. en los hechos investigados, por otra parte, el Juzgador señala que el simple hecho de que el procedimiento policial carezca de testigos que den fe de la actuación de los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 7, hace que el procedimiento adolezca de nulidad absoluta, al violentarse el debido proceso por parte de los funcionarios policiales, esta aseveración a priori, no le está permitida al Juez de Control, ya que si bien es cierto que el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, no es menos cierto, que en la sentencia de fecha 09-12-2004, emanada de la Sala de Casación Penal en la que establece que el simple dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado no es de carácter vinculante, y por lo tanto el Juzgador para aseverar que los funcionarios actuaron con inobservancia de los principios y garantías constitucionales del debido proceso, debe hacer un señalamiento expreso de los actos que violan las disposiciones constitucionales o legales transgredidas, ya que en la audiencia de presentación el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisitos del artículo 250, 251 y 252, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita, así como fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, y por último decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, ya que decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa, no corresponde al Juez de Control sino al Juez de Juicio, tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación penal, de fecha 27 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL., razón por la cual, no pude decirse que todos los procedimientos si testigos en materia de drogas deban ser anulados por los Tribunales de la República, ya que de ser así estaríamos nuevamente en l vetusto sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada y no se podría utilizar la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica (…)

PETITORIO

En fuerza a todo lo antes mencionado, este Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en materia de Drogas, solicita (…) a los dignos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule la decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación de auto, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis y cotejo practicado al Recurso de Apelación incoado, respecto al fallo recurrido; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, colige que el rumbo del Recurso de impugnación sujeto a nuestro raciocinio, deviene irremediablemente en una declaratoria Con Lugar, y como secuela de ello, se procede a decretar la Nulidad del pronunciamiento impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada de data 10 de Junio del año en curso, emitido en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; ello sobre la base de los siguientes argumentos:

Observa esta Alzada que la decisión objetada, tiene como punto de eje, el alegar el indebido procedimiento efectuado por los funcionarios policiales al practicar la aprehensión y subsiguiente incautación de la sustancia prohibida a la ciudadana imputada F.M.D., lo que arrojase como resultado la nulidad absoluta del Acta Policial y de los sucesivos actos que dimanan de ésta en el presente íter procesal; ello en razón, de hallarse viciado a juicio del A Quo tal táctica policial a luz de prescindir de los testigos presenciales que acreditasen la misma, esto con aferro, a dicho del jurisdicente, de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual glosa que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, por cuanto se requiere de la presencia de testigos que den fe de la actuación desplegada.

Ahora bien, en este mismo contexto pudo constatar este Tribunal Colegiado, que del Acta Policial objeto de nulidad absoluta a ceso del A Quo, se desprende un posible procedimiento en flagrancia de la comisión del ilícito sindicado, toda vez que arguye lo de seguida transcrito: “(…) nos trasladamos hasta la población de El Dorado con la finalidad de efectuar un recorrido de patrullaje por los diferentes sectores, barrios y zonas adyacentes a dicha población, mientras efectuábamos un recorrido por el sector conocido como Angostura, específicamente en la calle Principal, logramos avistar a una ciudadana que en actitud sospechosa se encontraba parada en una esquina de dicho sector, quien al notar la presencia policial, emprendió la huída del sitio en veloz carrera, por lo que en vista de esta situación, se presentó una breve persecución ante la sospecha que esta pudiera estar relacionada con algún delito; procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y al vez dándole la voz de alto, esta ciudadana haciendo caso omiso, se introdujo en una construcción de bloque (…) procedimos a introducirnos en la construcción, al emprenderla persecución detrás de dicha ciudadana pudimos observar que dejó caer algo al suelo, posteriormente al darle captura a dicha ciudadana y recoger lo que había tirado en el suelo, pudimos percatarnos que se trataba de una bolsa de material plástico de color verde, la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio en forma esférica irregular y todos contentivos de un masa solidificada de color blanco que presentaba un fuerte olor penetrante que guardan similares características con una sustancia estupefaciente y psicotrópica (presunta droga denominada Crack) (…)” (subrayado y negrita de la Sala). Así entonces, lo ut supra esgrimido, arroja que si bien es cierto, el procedimiento policial se llevó a efecto sin testigos presenciales que abonasen el desempeño desarrollado por los aludidos funcionarios, esta Alzada analizado lo apostillado, avistó que el proceder de la ciudadana imputada F.M.D., no es el más cónsono al de una persona no incursa en ilícito alguno, toda vez que a saber de lo que reza la aducida Acta; ésta al percatarse de la presencia policial en el sector, emprendió su veloz huída, dejando caer en este acto, la sustancia prohibida que poseía y que resultare ser a posterior en la identificación de la misma, que se le practicase; cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio en forma esférica irregular y todos contentivos de una masa solidificada de color blanco que presentaba olor fuerte penetrante similar a una presunta droga de la denominada Crack.

Aunado a lo otrora expuesto, se le hace imperioso a esta Alzada, apreciar que la sentencia enunciada por el Juez artífice de la recurrida en su fallo, vale decir, la emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que deja por asentado que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, por lo que se requiere la presencia de testigos; es imperiosa en el caso hipotético de que se presuma una violación a los derechos inherentes a la persona humana del procesado durante su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, circunstancia está que no tiene cabida en el presente sumario penal, a la luz de que la ciudadana imputada F.M.D. ni en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado llevado a efecto, ni en actuaciones anteriores a ésta, manifestó haber sido violentada en sus derechos como persona humana, esto es, haber sido maltratada física o psicológicamente por los efectivos policiales actuantes en su aprehensión, deponiendo ésta, en su lugar, no tener problemas con los aludidos funcionarios, lo que hace presumir la inexistencias de motivos por parte de estos para involucrar injustamente a la imputada en cuestión en el hecho punible que se le sindica; no pudiendo muchos menos ser valorada tal sentencia de la máxima alzada de este poder judicial por el A Quo, cuando en el caso sub examinis se produce la aprehensión de la imputada de marras tras una persecución a ésta por emprender su huída una vez avistada la presencia policial, siendo en este sentido, si se quiere justificada la prescindencia de testigos presenciales, toda vez que la captura se produce en pleno correr en razón del vertiginoso seguimiento, ya que de lo contrario, atendiendo a la aducida sentencia, estaríamos como explana el recurrente, nuevamente en el arcaico sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada y no se podía utilizar la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica; inherente a ello se halla el hecho de que la aludida sentencia de alzada, está subordinada a la emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé que delitos de ésta naturaleza no contemplan beneficios procesales, y asimismo como bien lo argumenta el Fiscal del Ministerio Público recurrente “(…) las únicas jurisprudencias vinculantes como lo establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aquellas que emanen de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que interpreten una norma o derecho constitucional, ya que si vamos directamente al estudio de la norma, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé que las revisiones corporales deban hacerse en presencia de dos testigos (…)”, aunado a ello, no se puede disimular el irremediable hecho de la presencia de la droga, considerada como flagelo a saber del impacto que engendra en la sociedad.

Así pues, considera esta Corte de Apelaciones que en el Acta Policial que recoge las circunstancias de la aprehensión de la ciudadana F.M.D., y que fuese objeto de nulidad absoluta a juicio del Tribunal 1º de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz, no se evidencia presencia alguna de vicio en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por lo que, por ende no se halla inmerso en la normativa de nulidad a la que arguye el A Quo, toda vez que del estudio efectuado por esta Alzada al Acta Policial en mención, no se arroja contravención alguna a las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 25, 26, 49 y 257.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abogado R.A.S.R. procediendo con el carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas; actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana imputada F.M.D. por su presunta incursión en la comisión del delito de Distribución de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, extensión territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en data 10 de Junio de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta la nulidad absoluta del Acta Policial y de los subsiguientes actos que dimanan de esta en la presente causa; y la L.I. de la ciudadana en cuestión. Como corolario, esta Alzada, Anula la decisión recurrida otrora descrita, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo, procede a ordenar la realización de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado ante un Juez de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula; como secuela de ello, se ordena la Aprehensión de la ciudadana imputada de marras. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abogado R.A.S.R. procediendo con el carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas; actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana imputada F.M.D. por su presunta incursión en la comisión del delito de Distribución de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, extensión territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en data 10 de Junio de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta la nulidad absoluta del Acta Policial y de los subsiguientes actos que dimanan de esta en la presente causa; y la L.I. de la ciudadana en cuestión. Como corolario, esta Alzada, Anula la decisión recurrida otrora descrita, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo, procede a ordenar la realización de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado ante un Juez de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula; como secuela de ello, se ordena la Aprehensión de la ciudadana imputada de marras.-

Publíquese, regístrese y Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana imputada F.M.D..

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FACH/MCA/GQG/SA/VL._

FP01-R-2006-000184

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