Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 03 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-001590

ASUNTO : NJ01-S-2003-001590

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. Y.P.J..-

ACUSADO: W.J.R., venezolano, de 38 años de edad, por haber nacido el 02-05-1970, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.445.440, natural del Estado Monagas, hijo de G.R. (v) y V.B. (v), domiciliado en la Población de Caripe, Barrio Bajo Ña Felipa, casa s/n, Estado Monagas.-

DEFENSA: ABG. JUAN OCA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL.-

FISCAL: ABG. R.S. ROJAS, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. S.M., HAYDEE BETANCOURT, MATIUVIE PEREZ, S.A., E.F., M.A.C., E.C., D.T., R.M., y V.A..-

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. R.S., acusó al ciudadano W.J.R., como la persona que se encontraba el 17 de Noviembre de 2003 en su casa ubicado en el Barrio Ña Felipa, Municipio Caripe Estado Monagas, y como a las 05:00 horas de la tarde, llegó una comisión policial, la cual realizó una visita domiciliaria en dicha residencial, en virtud de tener una orden del Tribunal II de Control de este Estado, y en compañía de dos (02) testigos encontraron al mencionado acusado al frente de su casa, tipo rancho, y en la mano tenía empuñada le incautaron una droga que resultó ser tres envoltorio de cocaína base tipo crack, posteriormente al ingresar a la vivienda consiguieron detrás de una cesta de ropa tres envoltorio de cocaína base tipo crack, y fuera de la casa se encontraba un baño, y allí debajo de una piedra, consiguieron 26 envoltorios de cocaina base tipo crack, igualmente en sus partes íntimas delanteras le incautaron la cantidad de 22.000 bolívares de circulación para ese momento; resultó ser que la cocaína constituía un total de 07 gramos con 600 miligramos de cocaina base tipo crack, por lo que consideran que esos hechos encuadran en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Por su parte, la Defensa manifestó que se apartaba de la acusación y que la carga de la prueba era del Fiscal del Ministerio Público, quien no iba poder probar la responsabilidad penal de su defendido.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala en las ocho (08) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

  1. - J.C.M.S., titular de la cédula de identidad N° 11.445.430, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó la Inspección Ocular Nº 289, en la Via Principal del Sector el Bajo de Doña Felipa, Caripe Estado Monagas, que el mismo se trataba de un sitio cerrado correspondiente a una vivienda de habitación familiar tipo rancho, y que internamente constaba de un salón utilizado como sala, luego una habitación. A preguntas realizadas contestó que reconocía el contenido y firma de la Inspección, y que recordaba que fuera de la vivienda quedaba el baño.

  2. - D.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.484.289, en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó en compañía de J.M., la Inspección Ocular Nº 289 en la Via Principal del Sector el Bajo de Doña Felipa, Caripe Estado Monagas, que el mismo se trataba de un sitio cerrado correspondiente a una vivienda de habitación familiar tipo rancho, y que internamente constaba de un salón utilizado como sala, luego una habitación. A preguntas realizadas contestó que reconocía su firma y el contenido de la inspección, y que la vivienda tenía anexo o pegado el baño que estaba afuera.-

    Las dos (02) anteriores declaraciones, así como la incorporación de la Inspección Ocular Nº 289, son suficientes para este Tribunal verificar la existencia de la vivienda del acusado, así como las características descritas, lo que evidentemente hace posible que se haya realizado un procedimiento policial en el mismo.-

  3. - Así mismo, también el mencionado ciudadano J.C.M.S., titular de la cédula de identidad N° 11.445.430, y D.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.484.289, en su condición de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento de ley manifestaron que realizaron igualmente una Experticia de Reconocimiento Legal, a unos objetos recibidos que resultaron ser unos billetes y monedas de circulación legal para ese momento, un envase de material sintético transparente denominado bolsa, ocho segmentos de material sintético de color azul de formas irregulares correspondientes a partes de bolsas plásticas, cuatro pequeños segmentos de material sintético. A preguntas realizadas contestó J.M. que reconocía el contenido y firma de la Experticia, D.T. contestó que los segmentos de papel no contenían nada, estaban totalmente limpios.-

    Las anteriores declaraciones, así como la incorporación de la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-186-428, son suficientes para este Tribunal verificar la existencia de lo allí explanado, es decir el dinero incautado, las bolsas y además 8 segmentos de material sintético de formas irregulares, lo que evidencia parte de incautado en el allanamiento realizado.-

  4. - Por otro lado compareció M.D.V.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.978.488, en su condición de experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que tuvo ante sí la cantidad de 36 envoltorios elaborados en material sintéticos de los cuales resultaron ser siete de color blanco, uno de color verde y los restantes de color blanco y azul, que al ser analizados en cuanto a su contenido resultó ser siete (07) GRAMOS con seiscientos (600) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK. A preguntas realizadas contestó que la droga sometida a análisis no era de uso farmacológico y que la dosis personal varia dependiendo del consumidor, pero que podía ser en casos severos hasta UN (01) GRAMO, y de manera general de 200 a 500 miligramos diarios.

    La anterior declaración aunada a la incorporación de la Experticia Química Nº 2907, es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de la existencia de la droga, es decir de (07) GRAMOS con seiscientos (600) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK, por tratarse de una experto en la materia que rindió su declaración basándose en los análisis realizados.-

  5. - Compareció el ciudadano E.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.544.332, en su condición de Funcionario de la Policía del Estado Monagas, con cargo de Inspector, bajo juramento de ley manifestó entre otras cosas que se encontraba de Comandante de la Comisaría de Caripe, y tuvo conocimiento de una venta de drogas en una casa ubicada en Doña Felipa, por lo que realizaron una vigilancia estática en las afueras de la vivienda, posteriormente vigilaban inclusive con binoculares subiéndose a unos árboles, y lograron observar que efectivamente el movimiento de personas que había en esa casa, de manera muy rápida les hacía presumir que vendían drogas, por lo que a través del Fiscal del Ministerio Público, pidieron una Orden de allanamiento, y el 17 de Noviembre de 2003, se trasladaron con 2 testigos a realizar el allanamiento, al llegar al sitio estaba un hombre quien dijo ser el dueño, y tenía en ese momento una de sus manos empuñadas, y allí tenía 3 envoltorios de papel plástico que tenía hilo de coser, luego entraron y en el único cuarto detrás de 1 cesta consiguieron varios empaques con papel color transparente, luego afuera se encontraba el baño y al entrar había una piedra grande, y debajo de ésta un empaque mediano que contenía 26 envoltorios y adentro de éstos una sustancia de color amarilla y dura, de pregunto crack, luego al realizarle la revisión corporal le incautaron dentro de sus partes íntimas la cantidad de Bs 22.000,00. A preguntas realizadas contestó que realizaron una vigilancia previa con carros distintos, por un total de 3 días, luego solicitaron una orden de allanamiento; que N.M. fue quien encontró la droga, que la totalidad de los envoltorios eran 36; que incautaron varios papeles cortados sin nada; y que W.R., que se encontraba en la sala, era quien se encontraba allí, y a quien le habían incautado la droga.-

  6. - También compareció N.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.777.441, en su condición de Funcionario de la Policía del Estado Monagas, con cargo de Cabo Primero, bajo juramento de ley manifestó entre otras cosas que se encontraba trabajando en la Comisaría de Caripe, cuando el Jefe de la Comisaría E.S. le manifestó que había recibido denuncias en contra de W.R., ya que presuntamente vendía drogas, por lo que realizaron pesquisas con binoculares, es decir una vigilancia, y luego al ver que llegaban varias personas, sobretodo indigentes, o gente de la calle y de manera rápida intercambiaban algo con el dueño de la casa, solicitaron una Orden de Allanamiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, luego el 17 de Noviembre de 2003 realizaron la visita domiciliaria con 2 testigos, y afuera se encontraba el ciudadano y tenía en ese momento una de sus manos empuñadas, y allí tenía 3 envoltorios de papel plástico que tenía hilo de coser, luego entraron y en el único cuarto detrás de 1 cesta consiguieron varios empaques con papel color transparente, luego afuera se encontraba el baño y al entrar había una piedra grande, y debajo de ésta un empaque mediano que contenía 26 envoltorios y adentro de éstos una sustancia de color amarilla y dura, de pregunto crack, luego al realizarle la revisión corporal le incautaron dentro de sus partes íntimas la cantidad de Bs 22.000,00. A preguntas realizadas contestó que él realizó la incautación, que siempre se encontraban los dos testigos; que resultó ser la misma persona que habían investigado 3 días antes.-

    Las dos (02) anteriores declaraciones, es decir tanto la del funcionario E.J.S.L., como la de N.R.M.L., son VALORADAS por este Tribunal como pruebas de investigación suficientes para demostrar las distintas actuaciones realizadas antes de la visita domiciliaria, así como el allanamiento como tal, en compañía de dos (02) testigos, y además identificaron al acusado en sala como la misma persona que se encontraba en el sitio objeto de la visita domiciliaria.-

  7. - M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.560.677, quien bajo juramento y en su condición de testigo manifestó que fue testigo en un allanamiento en el bajo de Ña Felipa, junto con una señora, en la casa de un señor, en donde ubicaron una bolsita dentro de la casa, pero que no se acuerda de qué se trataba; y se llevaron detenido a el dueño de la casa. A preguntas realizadas contestó que efectivamente ubicaron una bolsita dentro de la casa que contenía una sustancia que el no sabe qué es; en la casa había un señor y una señora; se llevaron detenido a una persona de sexo masculino; no lo llevaron hasta el baño; no le mostraron orden de allanamiento.

  8. - L.V.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.842, quien bajo juramento y en su condición de testigo manifestó que ese día como a la s 04:00 de la tarde, la metieron en una patrulla y le manifestaron que tenía que ser testigo de un allanamiento, entraron a una casa, registraron y ella no vio lo que se llevaron, pero sí que salió una persona detenida; a preguntas realizadas contestó que le solicitaron que observara lo que estaban registrando; que estuvo durante todo el allanamiento; se llevaron a un detenido; no le mostraron orden alguna; que no recuerda lo que incautaron.-

    Las dos (02) anteriores declaraciones, que fueron incorporadas a través de la comparecencia de los testigos al Juicio Oral y Público son VALORADAS por este Tribunal como una prueba que evidencia que realizaron un allanamiento en la casa del ciudadano acusado W.J.R., y allí incautaron unas bolsitas, que no saben que contenían, pero que resultó detenido el acusado de autos.-

    Todos los anteriores elementos fueron incorporados en las ocho audiencias del Juicio Oral y Público.-

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Sin duda alguna, se realizó un procedimiento policial, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en el Sector Ña F.C., Estado Monagas, en el cual participaron por lo menos los funcionarios E.S. y N.M., quienes comparecieron por ante este Tribunal y rindieron su declaración bajo juramento; ambos funcionarios manifestaron que tenían información relacionada que en la vivienda que resultó ser del hoy acusado W.J.R., vendían o distribuían drogas, razón por la cual realizaron una vigilancia previa, explicando que se paraban al frente de la vivienda, con diferentes carros, observaban el movimiento de la casa, inclusive se montaron en árboles para con binoculares realizar la mencionada vigilancia, obteniendo como resultado que a dicha residencia llegaban muchas personas, que no entraban, sino que intercambiaban algo con el hoy acusado, y en razón de la información obtenida y el resultado de la vigilancia solicitaron una orden de allanamiento al Fiscal del Ministerio Público, quien la tramitó por ante un Tribunal de Control, y una vez obtenida se trasladaron hasta la residencia en compañía de dos (02) testigos y realizaron el allanamiento.-

    En este punto, cabe resaltar, que no quedó demostrado lo expuesto por la defensa en cuanto a que los funcionarios policiales no siguieran el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la obligación de la comisión policial es notificar la orden de allanamiento a quien habite el lugar o se encuentre en él entregándole una copia. Y el hecho de que los testigos hayan manifestado que no vieron que le entregaron una orden de allanamiento al hoy acusado no significa necesariamente que eso sucedió así, puesto que en primer lugar habría que preguntarse si los testigos saben o se imaginan cómo es una orden de allanamiento, en segundo lugar, también habría que plantearse que por razones prácticas y lógicas, la comisión policial debe ser la primera que realiza el contacto inicial con la vivienda, (sin que ello signifique el ingreso y registro de la misma) y allí es donde probablemente se entrega la copia de la orden de allanamiento e inmediatamente se incorporan al procedimiento a los testigos, pues este tipo de actuación implica per se, un resguardo lógico de los testigos, por lo tanto no es imperativo que éstos hayan visto la orden de allanamiento.-

    Fueron contestes, los ya nombrados funcionarios policiales en cuanto a cómo se realizó el procedimiento policial, y en este punto cabe destacar que son éstos los llamados a explicar la realización con detalle del procedimiento, puesto que están capacitados para ello y forma parte de sus funciones diarias, de su actividad normal, mientras que a los testigos no se le podrá exigir que especifiquen cómo se realizó el procedimiento policial, o que manifiesten hechos tan detallados que dejen de ser testigos para ser casi unos testigos calificados o expertos en allanamiento.-

    Con lo anterior quiere resaltar esta Juzgadora que el presente caso se realizó en presencia de dos (02) testigos, y por supuesto una comisión policial, y que éstos funcionarios manifestaron que al acusado se le incautó en la mano que tenía empuñada tres (3) envoltorios plásticos con hilo de coser, y en el único cuarto de la vivienda detrás de una cesta encontraron varios empaques con papel color transparente, y luego en el baño que se encontraba afuera de la vivienda ubicaron debajo de una piedra grande un empaque mediano con 26 envoltorios; igualmente incautaron dentro de las partes íntimas del acusado la cantidad de 22.000 Bs.-

    Con las declaraciones de los dos (02) funcionarios policiales E.S. y N.M., quedó demostrado a juicio de quien aquí decide el procedimiento policial realizado y por supuesto lo incautado en la vivienda del hoy acusado W.J.R., la cual quedó identificada a través de la Inspección realizada por los funcionarios J.C.M. y D.T.. Y los testigos M.A.G. y L.V.G.M., sirven de fundamento para verificar y constatar efectivamente ese procedimiento policial, en cuanto a la hora, sitio y resultado, y en especial que el mismo se llevó a cabo desde el inicio hasta el final en presencia de los testigos, es decir que no se trató de un allanamiento en el que se incorporaron los testigos luego de haberse registrado la vivienda.-

    El hecho entonces, de que la ciudadana L.G. no recuerde cual fue el resultado del allanamiento, es una circunstancia que queda minimizada con el testimonio de M.A.G. quien sí manifestó que ubicaron unas bolsitas pero que el no sabe de qué, y con el hecho cierto e irrebatible de que luego de ese procedimiento policial quedó detenido el ciudadano W.R., y que además lo incautado quedó evidenciado con el testimonio de la experto M.M., quien manifestó que se trató de SIETE (07) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK, y considerando la lógica y las máximas de experiencia, al observar cómo estaban distribuidas tales porciones o bolsas, y además el hecho de que el acusado tenía el dinero en un sitio ilógico para llevarlo como son las partes íntimas, y el hecho de haber incautado varios segmentos de papel que no contenían nada según el dicho de quien realizó el Reconocimiento Legal D.T., hacen concluir a esta Juzgadora que el ciudadano W.R.D. en su vivienda droga, lo cual constituye evidentemente un delito establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en razón de ello, este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DECLARA CULPABLE al ciudadano W.J.R.d. la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-

    P E N A L I D A D

    En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito en cuestión establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, por lo que a tenor del artículo 37 del Código Penal, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano W.J.R. a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Así mismo, y en razón de lo establecido en el artículo 367 (quinto aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene en libertad el acusado, sin menoscabo a lo que pueda decidir el Juez de Ejecución correspondiente Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Se declara por CULPABLE al ciudadano W.J.R., venezolano, de 38 años de edad, por haber nacido el 02-05-1970, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.445.440, natural del Estado Monagas, hijo de G.R. (v) y V.B. (v), domiciliado en la Población de Caripe, Barrio Bajo Ña Felipa, casa s/n, Estado Monagas, del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo ACUSARON y que sucedieron en fecha 17 de Noviembre de 2003.-

    Igualmente se le CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; Y como quiera que el acusado se encuentra en Libertad, se mantiene su situación jurídicas, sin menoscabo a lo que pudiera decidir el Juez de Ejecución correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día VIERNES 03 DE ABRIL DE 2009, a las 03:30 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    La Jueza,

    ABG. Y.P.J..-

    La Secretaria,

    Abg.

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