Decisión nº FG012007000842 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-288

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: J.R.M. (FISCAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES)

ACUSADO: J.E. BASANTA ROMERO y RONDEL GABRIEL WELIS GOMEZ

DELITO SINDICADO: ROBO GENERICO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000288, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el Abogado J.R.M., en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales, en el proceso judicial que se le sigue a los ciudadanos J.E. BASANTA ROMERO y RONDEL GABRIEL WELIS GOMEZ por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en perjuicio del ciudadano Mesmer A.R.N.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada en fecha 19 de Octubre de 2007; y mediante la cual el A Quo acordó al penado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en esta ciudad, publicó auto mediante el cual acordó a los penados J.E. BASANTA ROMERO y RONDEL GABRIEL WELIS GOMEZ el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En el descrito auto, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

… (Omissis)… Los ciudadanos J.E. BASANTA ROMERO y RONDEL GABRIEL WELIS GÓMEZ, fueron condenados por el Tribunal Tercero de Control de Esta Extensión Territorial, en fecha 14/08/2007, a cumplir la Pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por el Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en relación con el artículo 80 en su último aparte, en perjuicio de MESMEL A.R.. Así las cosas, para este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 494, al respecto se observa que no consta en actas que los mencionados ciudadanos registran antecedentes penales, aunado a que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, así mismo los mencionados ciudadanos se comprometen formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se les impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado por otra parte, aún cuando no cursa en la presente causa, el informe que prevé la Ley, se ordena Oficiar a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad (…) DISPOSITIVA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los ciudadanos WELIS GÓMEZ RONDEL GABRIEL (…) y el penado J.E. BASANTA ROMERO (…) plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 4 94 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, quedando obligados a cumplir las condiciones establecidas.… (Omissis)…

. (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.R.M., en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 19 de Octubre de 2007; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… Esta Representación Fiscal luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar la inobservancia por parte del Juzgador de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Penal, (…) Pero más grave aún, observa ésta Representación Fiscal, es el hecho de que el Tribunal hizo caso omiso a lo que establece el legislador y de manera expresa señala, en el primer aparte del artículo in comento, en cuanto a la negativa en el otorgamiento del referido beneficio: …Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión d elos hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…

y en el caso de marras, los penados plenamente identificados, fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la admisión de los hechos imputados, en el curso de la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público la cual tuvo lugar en fecha 14 de Agosto del 2007 según se evidencia a los folios 117 al 121 del expediente, lo que sin duda, aunado a todo lo antes señalado, lo excluye a los penados de ser beneficiarios de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en mención. Por tanto, Ciudadano Magistrados, de la revisión realizada por este Fiscal de Ejecución de Sentencia, tanto de la decisión donde se acuerda y se otorga el Beneficio, como de la causa misma, se pudo verificar que NO EXISTEN NI RIELAN los recaudos antes mencionado, vale decir, el Informe Psico- social correspondiente a los penados, no Orferta de Trabajo que se hayan extendido a los ciudadanos JORGE BASANTA ROMERO y RONDEL GABRIEL WELIS GOMEZ, pero si cursa el Acta levantada con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual se evidencia la referida admisión de hechos y su consecuencial condenatoria (…) Considera la parte Fiscal que todos los requisitos plasmados por el Legislador en el Artículo 493 son concurrentes, la falta de cumplimiento o su omisión es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia NEGAR su otorgamiento. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocado el Auto dictado por el Tribunal primero de Ejecución del Primero Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.… (Omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte y en tiempo hábil para ello, la abogada DINA GIUNTA DE CARIDAD, procedió con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.E. BASANTA ROMERO y RONDEL GABRIEL WELIS GÓMEZ a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público; argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)… En fecha 19-10-2007, el tribunal Segundo de Ejecución, en una decisión justa y acorde totalmente con los nuevos paradigmas y concepción que tiene el Estado venezolano sobre el sistema penitenciario consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 272 Constitucional, en la cual queda plasmado que “…se preferirá la aplicación de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las de naturaleza reclusoria…”, acuerda el pedimento de esta Defensa Publica, por considerar que dicho beneficio era procedente de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…) Lamentablemente al no obtener la realización del referido informe, a pesar de haber hecho esta Defensa todos los pedimentos necesarios, no por faltas inherentes al penado, ni al ente Jurisdiccional, sino por la falta material de los equipos Multidisciplinarios, evidentemente se conculcan los Principios Constitucionales Fundamentales(…) el Artículo 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela(…) Esta norma constitucional pide a los jueces que en la interpretación de las normas que regulan el cumplimiento de la pena sean dinámicos y progresistas, toda vez que la voluntad del constituyente, esta dirigida precisamente a evitar la ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones, por lo que toda decisión que sea contraria a dicha intención resulta anacrónica y absurda(…) Al respecto es criterio de la Sala Constitucional, en ponencia del dr. J.E.C.R., de fecha 14-05-2007 (Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena)(…) Por lo que considera esta defensa, que las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituye verdaderas opciones o herramientas de reinserción, tratamiento y rehabilitación a la sociedad de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente frme, aun mas cuando para nadie es un secreto de las condiciones de hacinamiento, infrahumanas que viven en nuestras cárceles los privados de libertad, de allí que el otorgamiento de estas formulas de libertad anticipadas, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado(…) Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, rechaza y contradice en todo su vigor en todo su extensión y contenido a la Apelación formulada por el Ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias del estado Bolívar, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2007. (Omissis)…”

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 06 de Noviembre de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Observa la Sala que la argumentación del apelante Abog. J.R.M. consigue asidero jurídico en los dispositivos legales contemplados en la Ley Adjetiva Penal vigente, por cuanto existen una serie de supuestos que según el mandato legal deben cumplirse para estimar la procedencia del Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales se desprenden del artículo 493 procedimental penal; dado a que como atinada y meridianamente lo expresa la recurrente en su escrito rescisorio, el penado no cumple con el perfil necesario para que le sea concedido dicho beneficio procesal.

Se hace imperioso para esta Alzada en el caso que nos ocupa citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

(Negrillas y subrayados de esta Sala)

Adecuados como han sido los requisitos a las condiciones del procesado se hace evidente la ausencia de dos de ellos, aunado a la inobservancia de la prohibición expresa referida a los condenados por el procedimiento de admisión de hechos, lo cual se convierte en un obstáculo determinante para el Juez de Ejecución al momento de proceder a otorgar el beneficio. Cabe entonces señalar que se desprende de la revisión de las actuaciones procesales, no riela informe psico-social ni oferta de trabajo del penado, más si se evidencia sentencia condenatoria por admisión de hechos cuya pena excede de tres años.

Considera conveniente esta Corte de Apelaciones a los efectos de ilustrar su presente decisión, citar jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tendientes a aclarar la función del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; es decir, el fin perseguido por el legislador en su creación.

Sentencia Nº 257, de fecha 17/02/2006, Sala Constitucional, Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón: “…se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas –cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, razón por la que esta Sala Constitucional difiere del análisis realizado por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 27 de septiembre de 2004…”

Sentencia Nº 266, de fecha 17/02/2006, sala constitucional, Magistrado Francisco Carrasqueño López: “…debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación.(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional, luego de un detenido examen de la sentencia sometida a la presente revisión, considera que la misma debe ser anulada, en virtud de que en ella hubo una interpretación de las señaladas normas constitucionales, en un sentido distinto al que se desprende de su significado y de su contexto normativo.(…) esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado. El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia de esta Sala n° 915/2005, del 20 de mayo). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis…”(Resaltados de la Sala).

Es por las razones expuestas, por las que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la apelación incoada por el Abogado J.R.M., procediendo en su carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales, en la causa seguida a los ciudadanos penados J.E. BASANTA ROMERO y RONDEL GABRIEL WELIS GÓMEZ, a quien se le sindica la comisión del delito de Robo Genérico; tal impugnación ejercida a fin de refutar el auto por el cual el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, en fecha 19 de Octubre de 2007, acordó al penado el beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la Pena. En consecuencia se anula la decisión recurrida otrora descrita y se ordena la redistribución de la causa para que un Juez distinto del que pronunciare la decisión anulada conozca el presente proceso judicial a fin de que se pronuncie conforme a derecho.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso ejercido por el Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales, Abog. J.R.M., en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar proferida en fecha 19/10/2007, en la cual fuere acordado a los penados J.E. BASANTA ROMERO y RONDEL GABRIEL WELIS GÓMEZ, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.262.216 y 18.014.511, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En consecuencia se anula la decisión recurrida otrora descrita y se ordena la redistribución de la causa para que un Juez distinto del que pronunciare la decisión anulada conozca el presente proceso judicial y se pronuncie conforme a derecho.-

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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